REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, trece (13) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000001
ASUNTO : FH16-X-2017-000002
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUNTA DIRECTIVA Y COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.008.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES (SINDICATO Y TRABAJADORES ACTIVOS) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL (SIDERNAC), y trabajadores activos: Ciudadanos YAN CARLOS SIFONTES, LUIS LANZA y WILFREDO JIMENEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.521.219, 10.932.557 y 4.938.595 respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES (DEL SINDICATO): ALEJANDRO ALVAREZ, YOVANNYS SIFONTES, ARJONIO FARRERA, JAVIER ROSALES, y TIRSO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.124.365, V- 13.982.307, V- 9.686.576, V- 13.549.028 y V- 10.930.842, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO Y SUS REPRESENTANTES): Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.077.
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR ACTIVO WILFREDO JIMENEZ. Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.077.
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PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE (TRABAJADORES ACTIVOS: YAN CARLOS SIFONTES y LUIS LANZA. SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.
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CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por la incidencia signada con el Nº FH16-X-2017-000002, conformada por una (1) pieza, constante de seis (06) folios útiles, contentiva de la inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2017, por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; todo ello en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS LEAL, venezolano, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nro. 10.768.087, en representación legal tanto de la JUNTA DIRECTIVA como del COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A, debidamente asistido por el Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 41.008, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL (SIDERNAC) y de los ciudadanos YAN CARLOS SIFONTES, LUIS LANZA y WILFREDO JIMENEZ, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.521.219, 10.932.557 y 4.938.595 respectivamente. Causa que esta Alzada ordenara remitir mediante auto de fecha 25 de enero del 2017, al Juzgado A quo a los fines que anexara el debido soporte señalado en su Acta de Inhibición, en aras de tener por norte la verdad de los actos del proceso (Véase folio 08 del Cuaderno Separado).
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en aplicación del artículo 48 eiudem, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado La Doctrina y La Jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ha definido la Inhibición en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia que por vía supletoria se aplica al presente caso, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del Acta de Inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo instrumento normativo se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial.
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en derecho de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es celebrar la audiencia de juicio, valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, y dictar una sentencia justa conforme al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar, de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explanados en el acta de INHIBICIÓN de Juez que se inhibe, y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso y en especial la etapa de juicio, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Abg. ÁNGEL LEÓN QUINTANA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presente incidencia y demás actuaciones que conforman el presente asunto.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador se sentencias interlocutorias respectivo, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, publicada en fecha trece (13) de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 08:45 am, de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley. Se ordenó agregar la presente decisión al presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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