REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000142

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.077.258.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, Abogadas en el ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 180.528, 186.286 y 144.232, respectivamente.
DEMANDADA: CLINICA NEVERI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), siendo su última modificación la efectuada en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 60.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.631.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
UNICO
ACLARATORIA

En fecha diez (10) de enero del año en curso (2017), esta Alzada dictó sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, contra la empresa CLINICA NEVERI, C.A.

La sentencia dictada por este Tribunal Superior, cuyo dispositivo oral fue proferido el treinta (31) uno de enero de dos mil diecisiete (2017), declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificó la decisión de Primera Instancia en base a las razones expuestas en dicho fallo, y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando el pago de los beneficios laborales reclamados por el actor, en los siguientes términos:

“CONCEPTOS REVISADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.191.357,10.
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs.191.357,10
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs.127.437,96
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Bs.98.814,67
CESTA TICKET: Bs.279.052,40
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.25.633,80

Todo lo cual hace una suma condenada por ésta Alzada de NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.913.653,03).

CONCEPTOS QUE QUEDAN INCOLUMES CONDENADOS POR EL A-QUO.

SALARIOS CAIDOS: Bs. 122.441,20
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs.98.089,82

La sumatoria de todos los beneficios laborales anteriormente señalados hacen un total de UN MILLON VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.024.184,05), que se condena a la parte demandada CLINICA NEVERI, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.” (Cursivas añadidas, subrayado y negrillas del texto)

Ahora bien, se evidencia de una simple lectura del pasaje supra transcrito, que esta Alzada condenó el pago de la suma de novecientos trece mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.913.653,03), por los conceptos laborales que fueron revisados y modificados, en virtud de los fundamentos esgrimidos al respecto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, como en el escrito de demanda. No obstante, quedaron firmes conceptos laborales condenados por el A-quo, que no fueron objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, como lo son: Salarios Caídos, cuyo monto ordenado a pagar alcanzó la suma de Bs.122.441,20; y Utilidades, que ascendió a Bs. 98.089,82, la cantidad condenada a pagar por ese beneficio.

Es de hacer notar, que la sumatoria de la cantidad condenada por ésta Alzada (Bs.913.653,03), con los montos de los conceptos que quedaron incólumes por no existir objeción en su contra, esto es, Bs.122.441,20, por salarios caídos, más Bs.98.089,82, por utilidades; hacen un total a pagar al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por parte de la CLINICA NEVERI, C.A., de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.134.184,05), la cual difiere de la suma de UN MILLON VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.024.184,05), establecida en el fallo como resultante de la sumatoria de lo condenado por todos los conceptos laborales reclamados por el actor.

Lo anterior, evidentemente que constituye un error material de cálculo numérico, que debe ser corregido por esta Alzada, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Se desprende del contenido del artículo transcrito, que las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, pues ello, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, tal como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 47, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), caso: Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Expediente Nº 02-3242, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso de marras se observa, que existe un error material cometido por esta Alzada en el total que fue establecido como monto a pagar por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., por lo que en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales citados supra, y encontrándose esta Juzgadora plenamente facultada para rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia sin que se altere o modifique el dispositivo de la misma, ello en virtud del carácter de orden público y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en aras de preservar la seguridad jurídica, y coadyuvar con la eficaz ejecución de la referida sentencia, procede a corregir el error cometido en su fallo, específicamente en la parte final de la página ochenta (80), y establece que la expresión “...UN MILLON VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.024.184,05)...”, queda suprimida y en su lugar debe leerse “...UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.134.184,05)...”, que corresponde a la suma total condenada a favor del actor JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, que se ordenó pagar a la empresa CLINICA NEVERI, C.A. Así se declara.

En estos términos, esta Alzada corrige su sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada el día diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.

La presente aclaratoria está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 2, 5 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:28 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ