REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2016-000142
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.077.258.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, Abogadas en el ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 180.528, 186.286 y 144.232, respectivamente.
DEMANDADA: CLINICA NEVERI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), siendo su última modificación la efectuada en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 60.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.631.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, así como por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, contra la Decisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, en contra de la empresa CLINICA NEVERI, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes treinta y uno (31) de enero del año en curso (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana MARITZA SIVERIO, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ciudadano: JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, quien también se encontraba presente en la Sala de Audiencias; dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada recurrente CLINICA NEVERI, C.A., ni por medio de representante legal o judicial alguno, dictándose en ese mismo instante el dispositivo oral del fallo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“…esta representación fundamenta el presente recurso de apelación en los siguientes puntos: primera denuncia, la recurrida utilizó una base salarial errónea, pues consideró que el salario normal era igual a salario básico por cuanto excluyó de la base de cálculo el bono nocturno percibido por el actor; consta pues en las actas procesales, especialmente en la pieza uno de uno, folios del 50 al 69, comprobantes de egreso y facturas donde efectivamente el actor pues cobraba, devengaba a cambio de la prestación de sus servicios lo que el patrono denominaba “honorarios profesionales”, por pertenecer al pool de médicos residentes nocturno; efectivamente esa circunstancia también consta pues en la Providencia Administrativa que riela a los autos cuando específicamente quedó plasmado allí… que efectivamente el actor era médico residente en las guardias nocturnas; entonces mal podría la recurrida excluir de la base de cálculo el bono nocturno cuando efectivamente era un trabajador nocturno, que trabajaba guardias desde las seis de la tarde hasta el otro día, guardias de 12 horas, de 24 horas y hasta de 32 horas; efectivamente en la contestación a la demanda también quedó reconocido que él era un trabajador que laboraba guardias nocturnas por cuanto la demandada se limitó solamente a negar la relación de trabajo…; segundo punto…, la recurrida condenó las prestaciones sociales por 16 años de servicios cuando lo cierto es que se causaron desde la fecha de ingreso del año 98, hasta la fecha del retiro justificado en el año 2015, 17 años de servicio, entonces la recurrida… multiplicó 16 años por 30 años por cada mes, y lo correcto lo legal es que hubiese multiplicado 17 años por 30 días por cada año de servicio; el tercer punto…, la recurrida no condenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, lo obvió; el cuarto punto…, la recurrida declaró improcedente la indemnización por terminación por considerar que el actor renunció, y lo cierto es… que el actor no renunció, consta pues en las actas procesales… que efectivamente lo que hubo fue un retiro justificado, el actor se acogió a lo preceptuado en el artículo 80, de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal i) consagra que cuando el trabajador viene de un reenganche, una vez ordenado éste, puede retirarse justificadamente, y la parte final del mismo artículo 80, establece que cuando haya un retiro justificado el trabajador es acreedor de las indemnizaciones por terminación contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica, situación ésta que obvió el tribunal pues consideró que era una renuncia, efectivamente en el libelo de demanda se plasmó que el trabajador renunció a su derecho a reenganche pero se retiró justificadamente de su puesto de trabajo; el quinto punto… es en cuanto a las vacaciones, el A quo calculó dos periodos, uno desde el 98 hasta el 2012, con ocasión de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y calculó lo que establece el artículo 190, 15 días mas uno, pero luego cuando hace el cálculo desde el 2012, vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha del retiro, que es el 2015, calculó 15 mas uno, pero obvió la antigüedad del trabajador, dejó de acumular los años que traía de prestación de servicio el trabajador; sexto punto, la recurrida no condenó… el bono vacacional que el actor acumuló desde la fecha de inicio hasta la fecha término, violando pues lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; séptimo punto, la recurrida condenó el pago de utilidades sin incluirle a la base salarial la alícuota del bono vacacional establecida en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto bono vacacional tiene carácter salarial y debe ser incluido en la base salarial para el cálculo de las utilidades; octavo punto, la recurrida condenó el beneficio de alimentación desde el año 2011, obviando el periodo 1998 hasta el 2011, por cuanto consideró que la empresa tenía menos de 20 trabajadores, cuestión esta ciudadana juez que no alegó la demandada, cuestión nueva en el proceso por cuanto efectivamente la carga de la prueba y el alegato correspondía a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; noveno punto, la recurrida calculó parcialmente el beneficio de alimentación desde el año 2011 para acá, digo parcialmente… porque calculó al valor de la unidad tributaria que se causó en cada periodo, pero obvió… lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajador que establece que cuando el empleador incumpla con la obligación de otorgar este beneficio en el tiempo que corresponde, pues debe hacerlo al final de la relación de trabajo, en dinero en efectivo y al valor de la última unidad tributaria, esto es cuando se haga efectivo el pago; décimo punto, … la recurrida consideró que el pago del bono nocturno era improcedente, a su decir no existen pruebas en el expediente, lo cual no es cierto por que en la pieza uno de uno, desde el folio 50 al 69, consta los comprobantes de egreso y facturas donde efectivamente el trabajador cobró por estar laborando en guardias nocturnas; el otro punto que la recurrida establece allí es que no se hizo un detalle de día a día y mes a mes del bono nocturno que se está reclamando…, mal puede esta representación dar un detalle por cuanto el lapso que está reclamando del bono nocturno es el lapso de estabilidad laboral, no hubo prestación efectiva de servicios, simplemente se causo ese beneficio y lo ordena pagar así la Providencia Administrativa y también en apego al criterio que estableció la Sala Constitucional en el expediente 0624 de fecha 20 de marzo de 2014, que establece que cuando el trabajador viene de reenganche el pago de los salarios caídos y todos los beneficios deben calcularse al salario que hubiese devengado el trabajador por estar separado del cargo o en el lapso de separación del cargo, entonces esta representación considera que debió haberlo declarado procedente; onceavo punto…, los intereses de mora la recurrida… los mandó a calcular desde la fecha de notificación de la demanda aún y cuando mencionó allí… la sentencia del 11 de noviembre de 2008, 1841, que efectivamente establece que el cálculo de los intereses de mora se calculan desde la fecha de egreso, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y el doceavo punto tiene que ver con la corrección monetaria que también la recurrida la ordena que se pague a partir de la fecha de la notificación, obviando que las prestaciones sociales son desde la fecha de egreso, y los demás conceptos si son desde la fecha de notificación. Ciudadana Juez invoco los principios laborales y garantías constitucionales que asisten a mi mandante…, y solicito a su competente autoridad que declare con lugar el presente recurso de apelación. ”
Por su parte, la empresa demandada recurrente no compareció al acto de audiencia de apelación, ni por representante legal, estatutario o judicial alguno.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.077.258, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA SIVERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa CLINICA NEVERI, C.A., en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada, de manera ininterrumpida y bajo subordinación, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñando el cargo de Médico Residente, cumpliendo guardias en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.), y los sábados, domingos y feriados, cubría guardias de veinticuatro (24) horas, atendiendo pacientes particulares, los remitidos por la Alcaldía de Caroní, los provenientes de Seguros Horizonte, y del Ministerio de Educación, realizando consultas médicas, saturaba heridas, realizaba intervenciones quirúrgicas, atendía partos, entre otras funciones que le asignaba su patrono, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando fue objeto de un despido injustificado.
Señaló en ese sentido, que por estar amparado por la inamovilidad laboral presidencial, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, cuyo procedimiento culminó con la Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), a través de la cual se declaró con lugar el mismo, ordenándose su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. Adujo asimismo, que consumido el lapso para el cumplimiento voluntario la empresa demandada no acató la orden emitida por el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que se procedió a la ejecución forzosa, efectuándose el traslado con el funcionario competente del trabajo en fecha siete (7) de julio del dos mil quince (2015), oportunidad en la que el patrono manifestó que acataba la orden de reenganche, lo cual no hizo, ni pagó los salarios caídos, incumplimiento éste que constató otro funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), según se evidencia de acta que anexa al libelo marcada con la letra “E”, en la cual la demandada pretende hacer valer hechos que no se corresponden con esta etapa del proceso.
Expuso igualmente, que ante esa conducta contumaz de su patrono, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, acogiéndose a lo establecido en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, decidiendo con ello renunciar a su derecho al reenganche para interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral y salarios caídos, transcurriendo desde su fecha de ingreso, hasta el día, mes y año anteriormente señalados, diecisiete (17) años, cinco (5) meses y un (1) día de prestación de servicios.
Mencionó por otro lado, que desde el inicio de la relación laboral, la empresa ha querido desvirtuar su naturaleza, a través de un conjunto de maniobras y procedimientos tendientes a eludir la aplicación de la Ley Laboral, incurriendo en fraude a la ley con su incorporación como trabajador a destajo, devengando unas asignaciones que la demandada llamaba “pool nocturno”, “pool de historias médicas”, “honorarios médicos”, “bono guardias”, “bono nocturno”, “pool de guardias nocturnas”, “pool nocturno del mes”, y “pool nocturno residentes”, para no pagarle su salario completo, ni cancelarle sus prestaciones sociales, ni el beneficio de alimentación, ni los beneficios laborales causados.
Arguye de la misma forma, que el patrono le pagaba un salario variable por la prestación de sus servicios, de acuerdo a las guardias cubiertas, suturas e intervenciones practicadas, a los pacientes atendidos, el cual cancelaba unas veces por debajo del salario mínimo nacional vigente para cada periodo, y otras veces por encima del mismo, a través de cheques del Banco de Venezuela y Banesco, bajo la denominación de “pool nocturno”, “honorarios médicos”, “bono guardias”, “bono nocturno”, y “pool nocturno residentes”, pero que no le pagaba los beneficios de vacaciones y utilidades, y tampoco le abonaba la prestación de antigüedad mes a mes.
Continúa expresando, que el salario básico que devengó para la fecha del retiro justificado era de Bs.9.501,97, mensual, y Bs.316,73, diarios; al cual le agrega la cantidad de Bs.162,89, correspondiente al bono nocturno, para conformar un salario normal diario de Bs.479,62, percibiendo un salario integral diario de Bs.565,78, integrado por el salario normal diario antes indicado, más la suma de Bs.42,64, correspondiente a la alícuota del bono vacacional, y la cantidad de Bs.43,52, por alícuota de utilidades.
Por tales motivos, reclama el pago de la suma total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.534.910,62), por los siguientes beneficios y montos: Garantía de Prestaciones Sociales Bs.288.546,67; Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs.25.633,80; Indemnización por Terminación de la Relación Laboral Bs.288.546,67; Vacaciones vencidas 1999-2015 Bs.187.053,07; Bono Vacacional vencido Bs.202.880,63; Vacaciones Fraccionadas Bs.4.796,23; Bono Vacacional Fraccionado Bs.5.115,98; Utilidades vencidas 1999-2015 Bs.156.676,93; Utilidades Fraccionadas Bs.5.222,56; Salarios Caídos Bs.110.155,66; Ticket Alimentación del 01/06/1998 al 30/01/2014 Bs.124.080,oo; Ticket Alimentación del 01/02/2015 al 31/10/2015 Bs.103.950,oo; Bono Nocturno causado durante el procedimiento de reenganche Bs.32.252,40.
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del Accionante, la representación judicial de la parte demandada CLINICA NEVERI, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:
Niega que entre su representada y el actor JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, haya existido relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que el demandante es médico en libre ejercicio de la profesión, y no fue, no ha sido, ni es trabajador al servicio de la demandada; por ello, niega que el reclamante haya iniciado una prestación de servicios personales y continuos para su defendida en fecha primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día tres (3) de febrero del año dos mil catorce (2014).
En consideración a ello, niega que su representada deba cancelar suma de dinero alguna por los conceptos reclamados en el escrito de demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS
Pruebas de la Parte Actora.
Pruebas promovidas con el libelo de demanda: En el escrito libelar la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, la cual cursa al folio once (11) de la primera pieza del expediente, que si bien refleja la identidad del demandante, nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.
2) Marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo, fechada veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta al folio doce (12) de la primera pieza del expediente, de la cual se observa en su parte superior, un logotipo que identifica a la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., suscrita por una persona identificada como Lcda. ROSARIO AGUILERA, en su condición de Administradora, y en la que se deja constancia que el Dr. JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, presta sus servicios en esa institución como Médico Residente, desde el año 1998, obteniendo un ingreso mensual de Bs.15.000,oo. Ahora bien, esta documental fue presentada en original por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, y fue impugnada y desconocida la firma que aparece en la misma por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, no observándose que la parte actora haya demostrado la autenticidad de ese documento a través de la prueba de cotejo, por lo que se le resta todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C”, original de Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), expedida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursa a los folios del trece (13) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, en contra de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., y se ordena y ratifica el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, acordada a favor de dicho ciudadano por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el hoy demandante. Esta Instrumental es calificada como de carácter administrativo, que si bien fue impugnada en el proceso por el apoderado judicial de la empresa demandada, no fue consignado algún medio probatorio que enervara la presunción de veracidad y legitimidad de la cual goza este tipo de instrumentos, por lo que es apreciado por este Tribunal, por cuanto la misma emana de un funcionario o empleado público competente, tomando como cierto su contenido, su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Marcado con la letra “D”, documento intitulado “Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, que cursa al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente, levantada en fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), por el funcionario JORGEN SUBERO, en su condición de Inspector Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y firmada por el ciudadano JOSE RAFAEL POLO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.976, actuando como Administrador de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., a través de la cual se deja constancia que el funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, se trasladó a la sede de la demandada, a los fines de realizar la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada a favor del ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), siendo atendido por el prenombrado JOSE POLO, quien manifestó que aceptaba el reenganche del trabajador. Ahora bien, esta instrumental también entra en la categoría de documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad cuyos efectos no fueron destruidos en el proceso por la representación judicial de la empresa reclamada, a pesar de haberla impugnado, por lo que es apreciada por este Tribunal Superior, ya que la misma emana de un funcionario o empleado público competente, tomando como cierto su contenido, su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) Marcado con la letra “E”, copia simple de documento administrativo que cursa al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, el cual fue impugnado por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio. Se observa que esta instrumental corresponde a un Acta que emana de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, suscrita por la funcionaria Abg. JOANNIE GARCIA, en su condición de Inspector Ejecutor de ese Órgano Administrativo del Trabajo, a través de la cual se dejó constancia que dicha funcionaria se trasladó en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), a la sede de la empresa demandada a los fines de verificar si efectivamente el hoy actor, JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, se encontraba laborando en su sitio de trabajo, siendo atendida por el ciudadano JOSE RAFAEL POLO MUJICA, en su condición de Administrador de la CLINICA NEVERI, C.A., observando la funcionaria del trabajo que el hoy recurrente no se encontraba laborando, que aún no se le habían cancelado sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manifestando el representante patronal que dicho ciudadano cobraba por honorarios profesionales y que nunca ha pertenecido a la nómina de la empresa.
Ahora bien, esta documental también es calificada como de carácter administrativo, que a pesar que fue impugnada en el proceso por el apoderado judicial de la empresa demandada, no fue enervada la presunción de veracidad y legitimidad de la cual goza este tipo de instrumentos, por lo que es apreciado por este Tribunal, ya que la misma emana de un funcionario o empleado público competente, tomando como cierto su contenido, su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Marcado con la letra “F”, comunicación de fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), que cursa al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, a través de la cual el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, notificó a la empresa CLINICA NEVERI, C.A., su decisión de retirarse justificadamente, con fundamento en el artículo 80, literal i) y parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; no obstante, no aparece suscrita por algún representante de la empresa demandada, lo cual hace que no sea oponible a ésta, por lo que se le resta valor probatorio, por atentar contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Pruebas promovidas en la oportunidad legal. En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes:
A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B.- Ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron apreciadas en su totalidad en los numerales del 1 al 6, que anteceden, ratificando esta Alzada el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.
C.- Promovió como documentales:
C.1.- Marcado con la letra “P1”, comunicación de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el Dr. CARLOS BASANTA, en su condición de Director Médico de la CLINICA NEVERI, C.A., y dirigida al ciudadano JOSE CAÑAS, a través de la cual se le invita a una reunión de carácter obligatorio que tendría lugar el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), para tratar los puntos señalados en la referida comunicación, advirtiéndosele que su inasistencia permitiría a la demandada de disponer de las guardias del actor con su tácito consentimiento. Esta documental corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente, sobre el cual fue desconocida su firma en la audiencia de juicio por la representación judicial de la empresa reclamada, evidenciándose que la parte actora no desplegó la actividad probatoria correspondiente para demostrar la autenticidad de dicho instrumento, razón por la cual se le resta cualquier valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C.2.- Marcado “P2”, copia simple de comunicación de fecha nueve de junio de dos mil cinco (2005), que cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, suscrita con firma ilegible por la administración de la CLINICA NEVERI, C.A., y dirigida al BANCO DEL SUR, Banco Universal, a través de la cual hacen constar que los pagos efectuados al ciudadano JOSE CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.258, son con cheques, dado que no poseen cuenta de pago de nóminas de personal en ningún banco. Esta instrumental fue impugnada y desconocida su firma en la audiencia de juicio por el abogado de la empresa demandada, no obstante, visto que la parte actora solicitó la exhibición del original de este documento, esta Alzada se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad de analizar ese medio de prueba. Así se establece.-
C.3.- Marcados “P3” hasta “P17”, copias simples y al carbón de “comprobantes de egreso” y recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, desde el año dos mil cinco (2005) hasta el año dos mil trece (2013), cursantes a los folios del cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente. Estas instrumentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por haber sido presentadas en copias simples y por no emanar de su representada; no obstante, visto que la parte actora solicitó la exhibición de los originales de estos documentos, esta Juzgadora se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad de analizar ese medio de prueba. Así se establece.
C.4.- Marcada “P18”, copia simple de documento intitulado “Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”; marcado “P19”, copia simple de instrumento señalado como “Acta de Constatación” de la orden de reenganche; y marcado “P20”, original de constancia de trabajo expedida por la CLINICA NEVERI, C.A., al demandante de autos, documentos éstos que cursan a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), respectivamente, de la primera pieza del expediente, y sobre los cuales esta Alzada realizó su actividad apreciativa en los numerales 2, 4 y 5, que anteceden, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
D. Prueba de exhibición:
Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de las siguientes documentales:
D.1.- Constancia de Trabajo que marcada “B”, consignó al libelo de demanda.
D.2.- Correspondencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), que marcada “P1”, consignó con su escrito de promoción de pruebas.
D.3.- Correspondencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), que marcada “P2”, consignó al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, con el escrito de promoción de pruebas.
D.4.- Comprobantes de Egreso desde junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta febrero del año dos mil catorce (2014), emanados de la CLINICA NEVERI, C.A., que marcados desde “P3” hasta “P17”, consignó con el escrito de promoción de Pruebas.
D.5.- Constancia de Trabajo de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), que marcada “P20”, anexó a su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, observa esta Alzada que existe una confusión en la representación judicial de la parte demandante en la promoción de este medio probatorio, por cuanto pide la exhibición de la Constancia de Trabajo que marcada “B”, consignó al escrito libelar, cuando la misma fue aportada en original por esa representación en la etapa probatoria correspondiente y cursa al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente. De igual manera, solicita la exhibición del original de la correspondencia marcada “P1”, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando esa instrumental fue promovida en original al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza antes señalada. Por ese motivo, esta Alzada ratifica el valor probatorio conferido a esas documentales, y desecha la exhibición de las mismas, solicitada por la abogada de la parte actora. Así se establece.
En cuanto al resto de los documentos, esta Alzada considera necesario señalar que conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 82, ejusdem, y la jurisprudencia vigente en esta materia (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social), la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida y consecuentemente valorada, la exhibición al interesado. Lo anterior resulta de gran importancia, ya que se debe poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, por cuanto si la parte llamada a exhibir el original del documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento o como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del mismo; de tal manera que, si no esta consignada la copia del documento, o no es señalado los datos que se conoce sobre su contenido, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se debe tener por exacto o como cierto.
En el caso en comento, la representación judicial de la empresa demandada no exhibió los originales de las instrumentales requeridas por el actor, a saber: correspondencia marcada “P2”, de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005); y comprobantes de egreso desde junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta febrero del año dos mil catorce (2014), emanados de la CLINICA NEVERI, C.A., alegando que es una prueba irregular que nunca han estado en poder de su representada. Ahora bien, la documental marcada “P2”, no constituye una de las documentales que por mandato legal deba llevar el empleador, por lo que estaba en la obligación la parte actora en aportar un medio de prueba que permitiera formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; al no hacerlo, no puede esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, y por lo tanto se le resta cualquier valor probatorio a esa instrumental Así se establece.-
Respecto a los comprobantes de egreso desde junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta febrero del año dos mil catorce (2014), la parte actora sólo consignó copias de los emitidos en las siguientes fechas: 13/03/2005, 14/04/2005, 13/05/2005, 09/12/2005, 06/04/2006, 07/04/2006, 04/08/2006, 24/08/2006, 11/11/2010, 23/02/2011, 13/09/2011, 02/12/2011, 23/12/2011, 05/03/2013, y 03/08/2013; absteniéndose de suministrar los datos suficientes del resto de los comprobantes, lo que impide que esta Alzada tenga como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82, ejusdem. En consideración a ello, y a pesar que fue negada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, se tienen como exactos el contenido de los comprobantes de egreso antes identificados, en aplicación del artículo 82, ibidem; y se desechan del proceso el resto de las instrumentales, sobre los cuales no puede aplicarse la consecuencia jurídica de Ley, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a pedir sencillamente la exhibición de los comprobantes, sin aportar información alguna sobre los datos que deben contener los mismos, como la fecha de emisión, salario cancelado, conceptos pagados, descuentos legales efectuados, entre otros. Así se establece.
E. Prueba de Informe:
Dirigida a las siguientes instituciones y/o empresas:
1.- Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar; y Banco de Venezuela, Agencia San Félix. Al respecto, observa esta Alzada que no constan en las actas del expediente las resultas de este medio probatorio, razón por la cual se le resta todo valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada, hizo valer las siguientes:
1) Documentales:
1.1.- Marcadas con los números “01” y “02”, original de facturas Nros. 0114 y 0116, de fechas seis (6) de abril de dos mil once (2011) y veintitrés (23) de abril del mismo año, respectivamente, las cuales cursan a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, y en las que aparece una firma que se le atribuye al actor, que no fue desconocida por éste en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado el pago efectuado al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., por los conceptos que denominaron como “Honorarios Médicos” y “Bono Nocturno”. Así se establece.-
1.2.- Marcados con el número “03”, los siguientes instrumentos: copia firmada en original por el actor, de comprobante de pago de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011); original de factura Nº 0122, de fecha veinticinco (25) de junio del año antes señalado (2011); y copia de documentos intitulados “CANCELACION DE HONORARIOS: DR. CAÑAS”, los cuales cursan a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, sobre los que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere todo valor probatorio, con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales denominadas “CANCELACION DE HONORARIOS: DR. CAÑAS”, por cuanto se evidencia que la misma emanada unilateralmente de la empresa demandada, sin que exista firma en las mismas que obligue jurídicamente a la parte actora, por lo que se desechan del debate probatorio. De las instrumentales apreciadas por esta Alzada, se observa el pago efectuado al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., por el concepto que denominaron como “Honorarios Médicos”. Así se establece.-
1.3.- Marcados con el número “04”, los siguientes documentos: copia firmada en original por el actor, de comprobante de pago de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil once (2011); original de instrumental intitulada “CANCELACION DE HONORARIOS: DR. CAÑAS”; original de factura Nº 0135, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once (2011); copia de factura Nº 25336, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), a nombre del ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por un monto de Bs.1.247,23; y “Comprobante de Retención I.S.L.R.”, fechado veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), todas emitidas por la empresa demandada, y que cursan a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere todo valor probatorio, con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la copia de la factura Nº 25336, y el “Comprobante de Retención I.S.L.R.”, por cuanto se evidencia que las mismas emanan unilateralmente de la empresa demandada, sin que exista firma que obligue jurídicamente a la parte actora, por lo que se desechan del debate probatorio. De las instrumentales apreciadas por esta juzgadora se observa el pago efectuado al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., por el concepto que denominaron como “HONORARIOS MEDICOS PTES.AMB.ALACAL” y “Honorarios Médicos de Historias M.”. Así se establece.-
1.4.- Marcadas con el número “05”, original de factura Nro. 0142, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), y copia simple de factura Nº 0153, fechada siete (7) de diciembre del mismo año (2012), las cuales cursan a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, y en las que aparece una firma que se le atribuye al actor, que no fue desconocida por éste, ni impugnada la copia del documento, en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda demostrado el pago efectuado al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., por los conceptos que denominaron como “Honorarios Médicos”. Así se establece.-
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal, previo a revisar las denuncias alegadas por la abogada de la parte actora, pasa a resolver lo siguiente:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACION
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, apela contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó dicha Apelación, conjuntamente con la ejercida por la parte demandante, en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
En fecha trece (13) de enero del año en curso, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes, treinta y uno (31) de enero del mismo año (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, asistiendo a la misma la abogada MARITZA SIVERIO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente CLINICA NEVERI, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Correspondiente.” (cursivas, subrayados y negrillas de esta Alzada)
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Vid. Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA ACTORA RECURRENTE
Resuelto el punto previo concerniente a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, este Tribunal observa que la sentencia recurrida ante esta Alzada declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, en contra de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., por considerar el Juez del A-quo, que fue demostrada en el proceso la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes antes señaladas, desde el primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), negada su existencia por la representación judicial de la empresa demandada a lo largo del juicio, pero que no obstante a esa situación, resultaban improcedentes los conceptos de indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y el beneficio del bono nocturno causado durante el procedimiento de reenganche, créditos laborales éstos, reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.
En consideración a ello, y como quiera que la parte demandada no asistió a la audiencia oral y publica de apelación, a fin de exponer los fundamentos del recurso que interpuso en contra de la decisión mencionada, se concluye que la misma se conformó con los fundamentos dados por el A-quo para declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes; su fecha de inicio y culminación, causa de terminación de ésta, así como con las razones que motivaron al Juez de la Causa a declarar la procedencia de los conceptos condenados, y la improcedencia de los conceptos de indemnización por terminación de la relación laboral y el beneficio del bono nocturno causado durante el procedimiento de reenganche. Por tanto, este Tribunal se acoge y ratifica los motivos de hecho y de derecho establecidos en la sentencia de Primera Instancia, con relación a la existencia de un nexo de naturaleza laboral entre el prenombrado JOSE CAÑAS y la empresa CLINICA NEVERI, C.A., su fecha de inicio y culminación y causa de la terminación de ese vínculo laboral, dado que se entiende que la demandada, con su inasistencia al acto antes mencionado, aceptó dicha situación jurídica y quedó conforme con la decisión tomada al respecto por el Iudex A quo. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a los puntos que fueron objeto de ella, de acuerdo al principio de la non reformatio in peius, y teniendo en cuenta el Desistimiento de la Apelación en la que incurrió la demandada al no comparecer –como se dijo- a la audiencia de apelación. Así se establece.-
En ese sentido, tenemos que la representación judicial de la Parte Demandante Recurrente expone como fundamento de su recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, una serie de denuncias, siendo la primera de ellas la relacionada con el hecho de que el Juez de Primera Instancia utilizó una base salarial errónea, al considerar que el salario normal era igual a salario básico, y excluir de la base de cálculo el bono nocturno percibido por el actor. Adujo en ese sentido, que en los folios del 50 al 69 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso y facturas donde se evidencia que el actor efectivamente cobraba y devengaba a cambio de la prestación de sus servicios lo que el patrono denominaba “honorarios profesionales”, por pertenecer al pool de médicos residentes nocturno; situación que, en su entender, también consta en la Providencia Administrativa que consignó a los autos; por lo que considera que mal podría la recurrida excluir de la base de cálculo el bono nocturno cuando efectivamente era un trabajador nocturno, que trabajaba guardias desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el otro día, guardias de doce (12) horas, de veinticuatro (24) horas y hasta de treinta y dos (32) horas.
Para decidir esta denuncia, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente a fin de revisar el contenido de la sentencia apelada, y observa que el Juez del A-quo efectivamente utilizó para el cálculo de los beneficios laborales que declaró procedentes, el salario mínimo nacional vigente durante la existencia de la relación de trabajo; sin expresar por ninguna parte de su fallo, las razones que lo condujeron a tomar esa determinación. No obstante, esta Alzada coincide plenamente con el criterio del Juez de la Causa, en emplear el salario mínimo señalado para los respectivos cálculos, toda vez que si bien de los pocos comprobantes y facturas de pago que cursan en los autos, en especial de los promovidos por el actor, se evidencia que éste laboró en jornada nocturna, pues le era cancelado el concepto denominado “Pool Nocturno” y “bono nocturno”, no se puede constatar de dichas probanzas que lo hubiere hecho de forma continua, regular y permanente, lo que significa que lo devengado por bono nocturno, concepto que tampoco se detalla en las referidas documentales su forma de pago, no debe adicionarse ni es parte de su salario normal, ya que no cumplió con la periodicidad y regularidad que exigía el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, hoy artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido de éste último es del siguiente tenor:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
En cuanto a la concepción del salario y salario normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1058, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), caso: ZOILA JUANITA GARCÍA DE MORENO vs. CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dejó sentado lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial…”
De manera que el salario normal, de acuerdo a lo destacado en el mencionado criterio jurisprudencial, está conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador por causa de su labor, de forma REGULAR Y PERMANENTE, entendiéndose como tal, todo ingreso, provecho o ventaja, percibido en forma periódica por el trabajador, “aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. (Vid. Sentencia Nº 489, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), Caso: FEBE BRICEÑO DE HADDAD, contra BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, o si continuamente está laborando horas extras, en jornada nocturna, o en días feriados o de descanso, tales conceptos conforman el salario normal, y solo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, es decir, aquellas que se perciben de manera esporádica o eventual, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, advirtiéndose igualmente, que de acuerdo a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 104 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, cuyo contenido es idéntico al artículo 133, Parágrafo Segundo, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismo.
Como corolario a todo lo anteriormente expuesto se infiere, que la característica determinante del salario normal, es la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, y que éste se obtenga por causa de la labor del trabajador. No obstante, ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), Sala de Casación Social, Caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES, S.A.)
En el caso que nos atañe, y retomando la primera denuncia propuesta por la representación judicial del actor recurrente, en la cual alegó que el Juez del A-quo utilizó una base salarial errónea, al considerar que el salario normal era igual a salario básico, y excluir de la base de cálculo el bono nocturno percibido por el actor; es preciso ratificar que ciertamente de los comprobantes y facturas de pago que cursan en las actas del expediente y que fueron analizados ampliamente por este Tribunal Superior, quedó demostrado que al demandante le era pagado por la demandada como contraprestación de sus servicios, un salario en el cual se incluía el bono nocturno; no obstante, no se puede constatar de las pruebas aportadas al proceso, que dicho exceso legal, cuya carga probatoria correspondía al actor demostrar, lo hubiere recibido éste de manera habitual, continua y permanente, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por tanto, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales previamente esbozados, dicha percepción de carácter accidental (bono nocturno) debe ser excluida del salario que debe aplicarse para el pago de los beneficios laborales reclamados por el actor y que resulten procedentes. Así se establece.-
Es por todo lo anteriormente expuesto que concluye esta Alzada, que el salario que debe emplearse para el cálculo de los beneficios laborales que corresponden al demandante, es el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, durante toda la existencia del vínculo laboral, lo cual fue expresamente reconocido por la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda y afirmar en dicho escrito que “…se ha tomado como base de cálculo el salario mensual mínimo nacional vigente para cada periodo…”, cuestión que ratifica al efectuar el cálculo de lo generado por prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, donde utiliza el salario mínimo nacional, vigente en cada uno de los años que duró la relación de trabajo, al cual adiciona, y que debe sumarse, las alícuotas de utilidades y bono vacacional para conformar el salario integral, que debe servir de base para el cálculo del concepto antes mencionado. Así se decide.-
En virtud de ello, se declara improcedente la primera denuncia efectuada por la parte demandante recurrente. Así se establece.-
SEGUNDA DENUNCIA
Expuso la abogada del demandante como segunda denuncia, el hecho de que la recurrida, según su entender, condenó las prestaciones sociales por dieciséis (16) años de servicios, cuando lo cierto es que se causaron desde la fecha de ingreso desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha del retiro justificado en el año dos mil quince (2015), diecisiete (17) años de servicios, por lo que considera que lo correcto y legal es que el A-quo hubiese multiplicado diecisiete (17) años por treinta (30) días por cada año de servicio, a fin de condenar el concepto antes mencionado.
Para resolver esta denuncia, esta Alzada desciende a las actas del expediente y observa que el A-quo, en cuanto al punto delatado, resolvió lo siguiente:
“En otro orden de ideas ya establecido por el tribunal en uso de los elementos que configuran la relación de trabajo, pasa a determinar los conceptos a cancelar, estableciendo que la relación de trabajo se formo desde el primero (01) de junio de 1998, hasta el dos (02) de febrero de 2014, fecha en la cual ocurrió el despido invocado por el asalariado, pero esta no es la fecha de culminación de la relación de trabajo en el punto especifico que dado el procedimiento de reenganche solicitado por el trabajador, no pudo satisfacerse la acreencia de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, siendo en fecha dos (02) de noviembre de 2015, la efectiva renuncia del trabajador a la cual no se le hizo ninguna observación consignada como letra “F”, en el folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, por lo que se toma la ultima fecha para la realización de los cálculos pertinentes….
En utilización de los métodos de cálculo emanado del artículo 142 tenemos lo siguiente:
Literal C. articulo 142 LOTTT
1) Ultimo salario devengado (salario mínimo vigente en noviembre 2015) 9.648,18
2) Días por año laborado 30
3) Años efectivamente laborados 16
Total 154.370,88
En lo que respecta al numeral 3, del cuadro anteriormente representado se encuentra los años efectivamente laborados, que se señala dieciséis (16) años, en el entendido que son quince años y ocho meses, pues la norma en el infine del literal “C”, indica: (…)” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Se observa del pasaje ut supra transcrito, que el Juez de la Causa, acertadamente establece en su fallo que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al actor, es la transcurrida desde el primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual ocurrió el retiro justificado del demandante, lo que hace una antigüedad de diecisiete años (17), cinco (5) meses y un (1) día; pero contrario a lo expuesto, efectúa el cálculo de dicho concepto, en base a la antigüedad transcurrida desde el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el dos (2) de febrero de 2014, fecha en la que, según el sentir del A-quo, ocurrió el despido invocado por el reclamante, lo que se traduce en una antigüedad de quince (15) años y ocho (8) meses de servicios, que en aplicación del artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo traduce el Juez de Primera Instancia en dieciséis (16) años completos de labores.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido en el juicio, que entre el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, y la empresa CLINICA NEVERI, C.A., existió una relación de naturaleza laboral, la cual inició en fecha primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y culminó definitivamente por retiro justificado del actor, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015); ello por cuanto “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral,… debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Vid. Sentencia N° 673, de fecha 5 de mayo de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, es preciso señalar que en el presente caso quedó plenamente demostrado de las pruebas aportadas en el expediente, que el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono CLINICA NEVERI, C.A., en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), ante lo cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), declarándola con lugar, ordenando y ratificando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida acordada a favor del actor en auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debidos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. No obstante, por acta de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), que cursa a los folios veintiuno (21) y sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, ampliamente valoradas por esta Alzada en la oportunidad correspondiente, el Órgano Administrativo del Trabajo, a través de la funcionara Abg. JOANNIE GARCIA, pudo constatar que el hoy demandante no había sido efectivamente reenganchado a su puesto de labores y por ende, no se encontraba prestando servicios dentro de las instalaciones de la demandada, lo que condujo al reclamante a presentar su retiro justificado en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), según lo alegado en el escrito de demanda, hecho con el cual quedó conforme la demandada al no asistir a la audiencia de apelación, a fin de reclamar por la vía jurisdiccional sus derechos laborales.
Siendo esto así, y en aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 673, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente reseñado, el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el ocurrido entre el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al demandante, por lo que se concluye definitivamente que la relación de trabajo invocada tuvo una duración efectiva de diecisiete años (17), cinco (5) meses y un (1) día, incurriendo en este caso el Juez del A-quo en error al efectuar un cálculo deficiente de las prestaciones sociales (Antigüedad y Garantía de Prestaciones), en base a dieciséis (16) años de servicios. Así se establece.
Por tanto, corresponde a esta Alzada restituir los derechos laborales irrenunciables del hoy actor, y en ese sentido, procede a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, haciendo previamente las siguientes observaciones:
El actor en su escrito de demanda, realiza un cuadro donde refleja el cálculo de lo pretendido por prestaciones sociales, en base a lo que establecía el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), pero vigente durante gran parte de la relación de trabajo, y con fundamento a lo previsto en el artículo 142, literales a, b y c, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sin embargo, por considerar que el cálculo efectuado de acuerdo a lo establecido en el señalado literal c), le beneficia más, demandó el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.288.546,67), por concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalente a 510 días, a razón del salario integral diario de Bs.565,78, que señala como devengado para la fecha de finalización del vínculo de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales que corresponde al actor, este tribunal observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), pero vigente durante gran parte de existencia de la relación laboral, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, preveía, el primero, y establece, el segundo, la forma en que debe calcularse y pagarse este beneficio de antigüedad o garantía de prestaciones sociales.
Es así como, el citado artículo 108, disponía que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Y el artículo 142 citado, dispone:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
(…)”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la prestación de antigüedad del trabajador generada durante la vigencia de esa norma, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el seis (06) de mayo de dos mil doce (2012), se calculará y pagará a razón de cinco (5) días de salario (salario integral) por cada mes de servicio y dos (2) días adicionales después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, comenzando a generarse este beneficio después del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido, una vez iniciado el vínculo de trabajo.
De igual manera, el artículo 142 comentado, ordena que las prestaciones sociales del trabajador generadas a partir del siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se calculen conforme a los literales a) y b), es decir, a razón de quince (15) días de salario integral por trimestre laborado, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Sin embargo, el literal c) de la mencionada disposición legal, dispone que cuando el vínculo laboral termine por cualquier causa, las prestaciones sociales del trabajador se calcularán con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculada al último salario integral. De manera que, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, existen dos (2) formas de calcular y pagar las prestaciones sociales al trabajador: 1) de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y 2) de acuerdo a lo previsto en el literal c), y el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y calculada conforme a los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c, es el que debe ser entregado al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Aplicando los razonamientos anteriores al caso bajo estudio, y teniendo en cuenta esta Alzada que la parte actora en su escrito de demanda solicitó el pago de la garantía de prestaciones sociales en base a lo establecido en el literal c) del artículo 142, ejusdem, por considerar que le es más beneficioso, se procede de la siguiente manera:
De acuerdo a lo establecido en el citado literal c) del señalado artículo 142, y conforme a la antigüedad del actor para la demandada, le corresponde por prestaciones sociales lo reflejado en el siguiente cuadro:
Tiempo de servicio
17 años, 05 meses y 1 día 30 días de salario por Año o
fracción superior a los seis (06) meses Último Salario integral Monto Total
literal c)
01-06-1998 al 02-11-2015
30 x 17 = 510
375,21
Bs. 191.357,10
Total: 510 días
Es de hacer notar, que para el cálculo de este concepto se aplicó el salario integral devengado por el demandante para la fecha de finalización de la relación laboral, conformado por el salario mínimo diario de Bs.321,61, vigente en esa oportunidad, más las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, que alcanzaron cada una de ellas la cantidad de Bs.26,80. Asimismo, se deja establecido, que el monto anteriormente reflejado, resulta mayor al calculado en el cuadro elaborado por la parte actora en su escrito de demanda, conforme al artículo 108 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, y los literales a y b, del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por lo que estima innecesario esta juzgadora entrar a calcular las prestaciones sociales conforme a las normas antes señaladas, toda vez que el monto calculado conforme al literal c) de la artículo antes señalado, se ajusta en derecho a la pretensión de la parte actora. Así se establece.
Por tal motivo, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.191.357,10), por concepto de prestaciones sociales, prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando en consecuencia modificado el fallo de primera instancia en cuanto a lo condenado por este beneficio, e igualmente, se declara parcialmente procedente la denuncia efectuada por la abogada del actor en cuanto al errado tiempo de servicio que empleó la recurrida para el cálculo de este concepto. Así se establece.-
TERCERA DENUNCIA.
Señaló la abogada del actor como tercera denuncia, que la recurrida no condenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Al respecto, esta Alzada de una revisión exhaustiva del fallo apelado pudo constatar que efectivamente el A quo, no ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, reclamados por el actor en su escrito de demanda, en la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.25.633,80); por lo que ante tal omisión, se hace procedente la denuncia delatada; y en consecuencia; debe esta Juzgadora ordenar el pago de este beneficio laboral, en lo términos que serán acordados seguidamente en el presente fallo. Así se establece.
De conformidad a lo expuesto Ut supra, y de conformidad con el 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante de autos, los intereses sobre las prestaciones sociales, y no habiendo demostrado la demandada el pago de este beneficio, esta Alzada acuerda su pago en la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.25.633,80), que corresponde al monto reclamado por la parte actora en su escrito de demanda. Así se establece.
En consideración de lo antes expuesto, queda modificado el fallo apelado en cuanto a lo condenado por esta Alzada por el concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Así se establece.
CUARTA DENUNCIA
Expuso la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que la recurrida declaró improcedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por considerar que el actor renunció a su cargo, pero que lo cierto es que su representado no renunció, pues lo que hubo, según su entender, fue un retiro justificado, en base a lo preceptuado en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que cuando el trabajador viene de un reenganche, una vez ordenado éste, puede retirarse justificadamente, y en ese caso, según su sentir, se hace acreedor de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral, contenidas en el artículo 92, ejusdem.
Continuó alegando, que en el libelo de demanda se plasmó que el trabajador renunció a su derecho a reenganche pero se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, por lo que considera que debe ordenarse el pago de la indemnización reclamada.
Para decidir la presente delación, este Tribunal observa que el Juzgado de la Causa en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora en la presente denuncia, estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior este tribunal debe dejar expresamente (sic) que lo que respecta a la indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 92 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), lo considera improcedente por encontrarse dentro de los autos carta renuncia marcado con letra “F”, folio 22 de la primera pieza, la cual no se impugno ni se realizo observación alguna por lo que se le otorgo el respectivo valor probatorio.” (cursivas, subrayados y negrillas añadidos)
De acuerdo al criterio del A-quo, expresado en su fallo parcialmente supra transcrito, la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es improcedente, por encontrarse en el folio veintidós (22) del expediente, una documental que evidencia que el actor renunció a su puesto de trabajo.
Ante tal pronunciamiento, estima conveniente esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 80, literal i) y parte infine, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…)
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 92, ejusdem, dispone que:
“Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Nuestra las cursivas, subrayados y negrillas)
La primera de las normas citadas (art.80), prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la Autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador. Una de ellas, es la indemnización o pago doble de las prestaciones sociales contenida en el citado artículo 92, a la cual se hace acreedor el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, por haber culminado el vínculo de trabajo que mantuvo con la CLINICA NEVERI, C.A., por causas ajenas a su voluntad, derivado de un despido injustificado, cuya orden de reenganche, no fue acatada por la hoy demandada.
Ahora bien, en el presente asunto quedó demostrado y admitido además tácitamente por la parte demandada recurrente, al no comparecer a la audiencia de apelación, que la relación laboral que existió entre las partes terminó en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), por decisión unilateral justificada del trabajador JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, basándose en lo previsto en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, e inducida por la conducta ilegal desplegada por la empresa demandada CLINICA NEVERI, C.A., de no acatar la orden de reenganche emitida a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Mareiro” de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince, analizada ampliamente por esta juzgadora en párrafos anteriores; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.
Por tal motivo, considera esta Alzada que, contrario a lo decidido por el Juzgado de la Causa, en esta caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.191.357,10). Así se declara.
En consideración a lo antes expuesto, se declara procedente la denuncia efectuada al respecto por la abogada de la parte demandante, quedando modificada la sentencia recurrida, en cuanto a este concepto. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA
Arguye la abogada del actor, que el A quo calculó dos periodos de las vacaciones reclamadas, uno desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil doce (2012), cuando entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, calculando lo que establece el artículo 190 de dicha Ley, es decir, quince (15) días mas uno, pero que cuando hace el cálculo desde el dos mil doce (2012), hasta la fecha del retiro, que fue en el año dos mil quince (2015), calculó quince (15) días más uno, obviando la antigüedad del trabajador, al dejar de acumular los años que traía de prestación de servicios.
Para resolver la presente denuncia, esta Juzgadora observa que en cuanto a las vacaciones reclamadas, el Juez de la Causa dejó sentado en su fallo apelado, lo siguiente:
“En cuanto a las vacaciones este tribunal observa que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.
De lo sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, se circunscribe que hay que sumar la cantidad de días y luego multiplicarlo por el último salario devengado por el trabajador, a razón de:
Cuadro 1.-
Ley del trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997
Periodo Dias de ley Dias adicionales por año
1 01/06/1998 al 01/06/1999 15
2 01/06/1999 al 01/06/2000 15 1
3 01/06/2000 al 01/06/2001 15 2
4 01/06/2001 al 01/06/2002 15 3
5 01/06/2002 al 01/06/2003 15 4
6 01/06/2003 al 01/06/2004 15 5
7 01/06/2004 al 01/06/2005 15 6
8 01/06/2005 al 01/06/2006 15 7
9 01/06/2006 al 01/06/2007 15 8
10 01/06/2007 al 01/06/2008 15 9
11 01/06/2008 al 01/06/2009 15 10
12 01/06/2009 al 01/06/2010 15 11
13 01/06/2010 al 01/06/2011 15 12
14 01/06/2011 al 07/05/2012 (fraccionadas por corte de ley 2012) 13,75
Total 208,75 78
Suma de días de ley con adicionales: 286,75
Articulo 219, Ley Orgánica del trabajo 1997
Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606
Dias sumados 286, 75
Ultimo salario diario devengado por los días sumados: Bs. 92.220,52
Cuadro 2.-
Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del siete (07) de mayo de 2012.
Periodo Dias de ley Dias adicionales por año
07/05/2012 al 07/05/2013 15
07/05/2013 al 07/05/2014 15 1
07/05/2014 al 07/05/2015 15 2
07/05/2015 al 02/11/2015 (fraccionada) 6,25
Total 51,25 3
Suma de dias de ley con adicionales: 54,25
Articulo 190, ley Organica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Salario mensual 9648,18
Salario Diario 321,606
Dias sumados 54, 25
Ultimo salario diario devengado por los dias sumados: Bs. 17.447,12
Dado tanto el cuadro 1 y 2, podemos observar que debido a la publicación de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras debe darse el corte en fecha siete (07) de mayo de 2012, por ello este tribunal ordena cancelar la cantidad sumatoria del cuadro 1 de noventa y dos mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.220,52) mas la sumatoria del cuadro 2 de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con doce céntimos (Bs.17.447, 12), arroja un monto global de Ciento nueve mil seiscientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 109.667, 64), monto que se ordena cancelar a la demandada…”.
Se observa del pasaje de la recurrida, anteriormente transcrito, que el Juez del A quo condenó el pago de las vacaciones reclamadas por el actor, concluyendo acertadamente que el salario base para el cálculo y pago de las mismas era el salario normal devengado por el demandante para la fecha de finalización laboral, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que el patrono no canceló este concepto durante la existencia de dicho vínculo de trabajo. No obstante, puede constatarse que el Iudex A quo hizo un cálculo errado de este beneficio, toda vez que, en una aplicación desfasada de las normativas sustantivas laborales que rigen esta materia, y que deben aplicarse al caso de marras, procedió a realizar un corte de cuenta a la fecha de entrada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), lo cual no está previsto en esa norma, y atenta contra el principio de protección al trabajo como hecho social y el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales acordados por las leyes a favor de los trabajadores, toda vez que al comenzar con un nuevo cómputo de la antigüedad a partir de la fecha antes señalada para el cálculo de las vacaciones, desmejoró y disminuyó el número de días que debe recibir el actor por este beneficio.
De precisar esta Alzada, que los derechos laborales son irrenunciables y progresivos, lo que significa que se hacen irreversibles en el tiempo, de modo que, lo adquirido por el trabajador por aplicación de una Ley, no puede ser modificado en su perjuicio por la entrada de una nueva norma, sino mas bien mejorado. En el caso que se analiza, el hecho de haber entrado en vigencia una nueva Ley Sustantiva Laboral (07-05-2012) cuando aún se encontraba activa la relación de trabajo habida entre las partes, no implica que la antigüedad del trabajador demandante se tenga que ver interrumpida para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden, máxime si ésta normativa no contempla dicha situación, al contrario, el tiempo de servicio a tener en cuenta es el transcurrido de manera ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su finalización.
Por esta razón, concluye esta Juzgadora que el Juez de la recurrida erró al hacer el cálculo de las vacaciones demandadas por el actor, lo que hace procedente la denuncia delatada; y en consecuencia; debe esta Juzgadora efectuar el cálculo y ordenar el pago de este beneficio laboral, en los términos que serán acordados seguidamente en el presente fallo. Así se establece.
Respecto a las vacaciones (anuales y fraccionada) reclamadas por el accionante, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
(...).” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196, ejusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Como se estableció anteriormente, la relación laboral que existió entre las partes, comenzó el primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y culminó el día dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), para una antigüedad de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y un (1) día, por lo que corresponde al actor por este beneficio, en razón de esa antigüedad y lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Periodo laborado Días de vacaciones Días adicionales
1998-1999 15 0
1999-2000 15 1
2000-2001 15 2
2001-2002 15 3
2002-2003 15 4
2003-2004 15 5
2004-2005 15 6
2005-2006 15 7
2006-2007 15 8
2007-2008 15 9
2008-2009 15 10
2009-2010 15 11
2010-2011 15 12
2011-2012 15 13
2012-2013 15 14
2013-2014 15 15
2014-2015 15 15
Del 01/06/2015 al 02/11/2015 6,25 0
Total días 261,25 135
Lo anterior deja un total de 396,25 días que debe pagar la demandada por vacaciones anuales (390) y fraccionadas (6,25), a razón del salario normal, en este caso el salario mínimo nacional, devengado por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, para el momento de culminación del vínculo laboral, que alcanzó la suma de Bs.321,61, lo que arroja una cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.127.437,96), que condena esta Alzada debe pagar la empresa CLINICA NEVERI, C.A., al actor. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se ratifica la procedencia de la denuncia efectuada por la abogada de la parte actora respecto al cálculo errado de las vacaciones, quedando modificado el fallo apelado en cuanto a lo condenado por el A-quo por este beneficio. Así se declara.
SEXTA DENUNCIA
Manifestó la abogada del reclamante, que la recurrida no condenó el bono vacacional que su representado acumuló desde la fecha de inicio hasta la fecha término de la relación laboral, violando, en su entender, lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Juez del A-quo, al igual que con el concepto de las vacaciones, hizo un cálculo errado del bono vacacional demandado, al efectuar un corte de la antigüedad del actor, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se ratifica el criterio expuesto por esta Alzada en la anterior delación analizada, y se declara procedente la presente denuncia, entrando esta Sentenciadora a efectuar el cálculo y ordenar el pago de este beneficio laboral, en los términos que serán acordados seguidamente en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, disponía el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé ese mismo derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días. Por otra parte, el artículo 196, ejusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En atención a ello, corresponde al actor por este beneficio, en razón de la antigüedad que tuvo para la empresa demandada, lo siguiente:
Periodo laborado Días de vacaciones Días adicionales
1998-1999 7 1
1999-2000 7 2
2000-2001 7 3
2001-2002 7 4
2002-2003 7 5
2003-2004 7 6
2004-2005 7 7
2005-2006 7 8
2006-2007 7 9
2007-2008 7 10
2008-2009 7 11
2009-2010 7 12
2010-2011 7 13
2011-2012 15 14
2012-2013 15 15
2013-2014 15 15
2014-2015 15 15
Del 01/06/2015 al 02/11/2015 6,25 0
Total días 157,25 150
Lo anterior deja un total de 307,25 días que debe pagar la demandada por bono vacacional anual (301) y fraccionado (6,25), a razón del salario normal, en este caso el salario mínimo nacional, devengado por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, para el momento de culminación del vínculo laboral, que alcanzó la suma de Bs.321,61, lo que arroja una cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.98.814,67), que se condena cancelar a la empresa CLINICA NEVERI, C.A., al actor. Así se establece.
SEPTIMA DENUNCIA
Arguyó la representación judicial del actor recurrente, que la recurrida condenó el pago de las utilidades sin incluirle a la base salarial la alícuota del bono vacacional establecida en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en su entender, tiene carácter salarial y debe ser incluido en el salario base para el cálculo de las utilidades.
A los efectos de resolver esta denuncia, esta Juzgadora ciñéndose estrictamente a lo esgrimido por la abogada del reclamante, y al principio de congruencia que debe contener el fallo, deja sentado que, la inclusión de la alícuota de bono vacacional, con el salario promedio normal que debe emplearse para el cálculo de las utilidades prevista en la Ley Sustantiva Laboral, es contrario a derecho, pues la misma sólo debe realizarse a los fines de obtener el salario integral, para el pago de la antigüedad o garantía de prestaciones sociales, y las indemnizaciones por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos. (Vid. Sentencia Nº 1901, de fecha 16/11/2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
De ninguna manera, el legislador ha determinado que al salario promedio normal, base de cálculo de las utilidades, deba sumársele dicha alícuota, pues de conformidad con lo establecido tanto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), como el artículo 104 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se considera salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Siendo esto así, y en virtud que el fundamento de la presente denuncia es que el A-quo no incluyó en el salario base de cálculo de las utilidades, la alícuota del bono vacacional, al resultar este hecho contrario a derecho, resulta en consecuencia improcedente la delación efectuada al respecto. Así se establece.
OCTAVA DENUNCIA Y NOVENA DENUNCIA
Esgrimió la abogada del recurrente actor, como octava denuncia, que el A quo condenó el beneficio de alimentación a partir del año dos mil once (2011), obviando el periodo transcurrido desde mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el año dos mil once (2011), basándose en que la empresa tenía menos de veinte (20) trabajadores, cuestión que, en su decir, es nueva en el proceso, no alegada por la demandada, a quien, según su sentir, correspondía el alegato de esa situación y la carga de la prueba, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y como novena denuncia, argumentó que el Juez de la Causa calculó parcialmente el beneficio de alimentación desde el año 2011 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que calculó al valor de la unidad tributaria que se causó en cada periodo, obviando lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajador que establece, en su entender, que cuando el empleador incumpla con la obligación de otorgar este beneficio en el tiempo que corresponde, debe hacerlo al final de la relación de trabajo, en dinero en efectivo y en base al valor de la última unidad tributaria, esto es cuando se haga efectivo el pago.
Para resolver estas denuncias, resulta necesario para esta Alzada reproducir el criterio sostenido por el Juzgador de la Causa, en cuanto a los puntos en discusión, a los efectos de decidir acerca de las violaciones que se apuntan:
“El concepto relativo a los tickets de alimentación este tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, señalando que el decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, fue promulgada en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, en gaceta oficial N° 39.666, la cual derogaba la ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 36.538 de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, en la cual se establecía el pago del presente bono a las empresas que cumplieran con el requisito de tener mas de veinte (20) trabajadores, en el entendido que la parte demandante pretende el pago de esta acreencia de manera retroactiva tenia que probar que efectivamente la CLINICA NEVERI, C.A., cumplía con ese requisito antes de la fecha cuatro (04) de mayo del 2011, y siendo el caso que a partir de la fecha mencionada se modifico el articulo 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, la cual permitió el pago del bono sin importar el numero de trabajadores de las empresas tanto del sector publico como el privado, por lo que se procede a calcular de la siguiente manera, :
…Omissis…
En cuanto a los tickets de alimentación este juzgador ordena cancelar a la demandada el monto de setenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 72.964,50), por lo antes revisado….” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Superior Despacho)
Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez de la recurrida condenó el pago del beneficio de alimentación reclamado por el actor, a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), y hasta el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en base al valor mínimo (025% y 0,50%) de la Unidad Tributaria vigente en cada uno de esos periodos, por considerar que antes de ese año, las empresas debían tener mas de veinte (20) trabajadores para que procediera el pago de ese concepto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, que fue derogada, según el sentir del A-quo, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, en Gaceta Oficial N° 39.666; llegando a la conclusión el Juez de la Causa, que al pretender el demandante el pago de esta acreencia de manera retroactiva, estaba en la obligación de demostrar que efectivamente la empresa demandada, ocupaba más de veinte (20) trabajadores, antes del cuatro (04) de mayo del 2011, cosa que, en el entender del A quo, no se evidencia de las actas procesales.
Se aprecia entonces, que el Iudex A quo, dejó sentado que correspondía al trabajador la carga de probar el encontrarse inmerso dentro de los requisitos que exigía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, para hacerse acreedor del beneficio de alimentación o cesta ticket, el cual condenó su pago, como se dijo, a razón del valor mínimo (025% y 0,50%) de la Unidad Tributaria vigente en cada uno de los periodos calculados.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), ratificada en decisiones Nº 0422 de fecha 03 de marzo de 2009; y Nº 0040 de fecha 14 de marzo de 2013, entre otras, la Sala determinó que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien sólo estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; y cuando no rechace, es decir, cuando admita la existencia de ese vínculo de trabajo. No obstante, según el criterio de la Sala que esta Juzgadora hace suyo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, ya que la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, y el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto en particular y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, haciendo uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero teniendo en cuenta que no por el hecho de haberse declarado la existencia de la relación de trabajo alegada, deben tenerse por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados por el trabajador con fundamento y por derivación de ella, ya que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como una jornada laboral de veinticuatro (24) horas continuas, un bono vacacional equivalente a 120 días de salario; o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, la simple negación de su procedencia y/u ocurrencia por parte del patrono, hace que la carga de demostrarlos recaiga en el demandante, siendo necesario para el Juez analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, esta juzgadora observa que la representación judicial de la empresa demandada a lo largo del juicio, negó la existencia de una relación de naturaleza laboral entre ésta y el demandante JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ; sin embargo, puede observarse que en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, esgrimió que su defendida mantuvo un vínculo ocasional, no permanente, solo eventual con el referido ciudadano, en su condición de profesional independiente de la medicina, calificando ese nexo como netamente civil, y en razón de ello, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó cada uno de los argumentos y pedimentos efectuados por el accionante en su escrito libelar, incluido el reclamo de la cesta ticket.
Siendo esto así, es decir, al haber admitido el demandado la existencia de una prestación personal de servicio entre el actor y su persona, aun cuando no la calificó como relación laboral, sino como civil, le correspondía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que debido a ese reconocimiento, nació por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), hoy artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y demostrar que efectivamente ese vínculo carecía de los elementos legales que se requieren para configurar jurídicamente una relación de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado por el A-quo en su sentencia apelada, y que está juzgadora comparte y acoge en base a los argumentos establecidos en el Capitulo VII, cuarto párrafo del presente fallo, la parte demandada no logró desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad, quedando por ende demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ y la empresa CLINICA NEVERI, C.A., por lo que en ese caso, se invertía la carga de la prueba y estaba en la obligación la reclamada de desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tuvieran conexión con la relación laboral, debiendo probar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, incluido el beneficio de alimentación o cesta ticket, quedando a cargo del demandante el deber de demostrar la existencia de las condiciones distintas o en exceso a las legales, que adujo para sustentar el reclamo de esos beneficios, como por ejemplo, que laboraba todos los días a la semana, incluidos sábados y domingos cubriendo guardias de veinticuatro (24) horas de trabajo.
En virtud de ello, determina esta Alzada, que correspondía a la parte demandada, probar que ocupaba menos de la cantidad de trabajadores que exigían las normativas en materia de alimentación vigentes en los años de 1998 al 2010, para excepcionarse en el pago del beneficio de alimentación al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ; al no hacerlo se hace procedente la cancelación de este concepto contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por todo el tiempo laborado, es decir, desde el 01/06/1998 hasta el 02/11/2015. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el sentenciador de la recurrida erró al imponerle al trabajador la carga de demostrar los extremos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de alimentación, por lo que se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
En cuanto a la forma de calcular ese beneficio y lo argumentado en la novena denuncia, referido a que la recurrida calculó parcialmente el beneficio de alimentación desde el año 2011 hasta el 2015, porque no aplicó lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece que cuando el empleador incumpla con la obligación de otorgar este beneficio en el tiempo que corresponde, debe hacerlo al final de la relación de trabajo, en dinero en efectivo y al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, esta Alzada observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 2, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538, de fecha 15/09/1998, pero vigente a partir del primero (1º) de enero de 1999, y hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, que a su vez fue reformada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, que tuvo vigencia hasta el día tres (3) de mayo de 2011, cuando fue reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, todas aplicables al caso de autos ratione temporis, los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho al beneficio de alimentación por jornada efectivamente laborada.
Asimismo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 28 de abril del 2006, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094, estableció la forma de cancelarse el beneficio de alimentación no cumplido por el patrono de forma oportuna, estipulándose que debía hacerse con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1018, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, ratificada en decisión Nº 0508 del veinticuatro (24) de mayo de 2012, dejó establecido que en interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en aras de no vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley, el beneficio de alimentación adeudado antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados con base al valor de la unidad tributaria para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Y el tiempo transcurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Reglamento, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En el caso de marras, es evidente que el Juez de la Causa, para la fecha en que dictó su fallo, esto es, diez (10) de noviembre de 2016, no ajustó el cálculo que realizó de la cesta ticket generada desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2015, en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), pues empleó el valor mínimo (025% y 0,50%) de la Unidad Tributaria vigente en cada uno de los periodos calculados, cuando para la fecha de culminación del vínculo laboral se encontraba en vigor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, que en su artículo 7, incrementó la base de cálculo para el pago del beneficio de cestaticket, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a 1.5 Unidades Tributarias (1.5 U.T.) por día.
En consideración ello, se hace procedente la denuncia efectuada por el demandante recurrente al respecto, entrando esta Juzgadora a efectuar el cálculo y ordenar el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, en los términos que serán acordados seguidamente en el presente fallo. Así se establece.
Del escrito de demanda, se evidencia que el accionante peticiona el beneficio de alimentación desde el año 1998 hasta el mes de octubre de dos mil quince (2015), a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para los años 1998 al mes de enero de 2014, y a razón del valor equivalente al 1.5 de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2014 a octubre de 2015, por cada día laborado durante ese periodo; no obstante, debe esta Alzada subrayar una vez más, que si bien en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que vino a crear por primera vez un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores; la misma, aplicable en razón del tiempo al caso sub examine, entró en vigencia a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme a lo establecido en el artículo 10 de la misma, hasta diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en que fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Con base a lo antes expuesto, se desecha lo peticionado por el actor durante el año 1998. Así se decide.
En relación al pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, generado desde el 01/01/1999 hasta el 03/05/2011, serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho al trabajador a percibir el beneficio por cada periodo laborado, indicada así por la parte actora en su demanda y en la audiencia de apelación; cálculo que se hará en bolívares por no haber sido satisfecho en su oportunidad, y teniendo en cuenta una jornada mínima de trabajo de 21 días al mes fijada por el A-quo, dado que la parte actora, no refutó ese argumentó, y no demostró en las actas del expediente haber laborado en la jornada que alegó en el escrito de demanda. Y el beneficio de alimentación o cesta ticket, generado desde el 04/05/2011 hasta el 02/11/2015, serán revisados y calculados sobre la base del 1.5 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, tal como fue solicitado en el escrito libelar y en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 28 de abril de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015. Así se decide.
Por tal motivo, se procede de la siguiente manera:
Periodo del 01/01/1999 al 03/05/2011.
Periodo laborado Valor U.T Porcentaje 0,25% Días Laborados en el periodo Totales en Bs. Actuales
Enero a Marzo 1999 Bs.7.400,00 Bs.1.850,00 63 Bs.116,55
Abril a Dic 1999 Bs.9.600,00 Bs.2.400,00 189 Bs.213,60
Enero a Abril 2000 Bs.9.600,00 Bs.2.400,00 84 Bs.201,60
Mayo a Dic 2000 Bs.11.600,00 Bs.2.900,00 168 Bs.487,20
Enero a Marzo 2001 Bs.11.600,00 Bs.2.900,00 63 Bs.182,70
Abril a Dic 2001 Bs.13.200,00 Bs.3.300,00 189 Bs.623,70
Enero a Feb 2002 Bs.13.200,00 Bs.3.300,00 42 Bs.138,60
Marzo a Dic. 2002 Bs.14.800,00 Bs.3.700,00 210 Bs.777,000
Enero 2003 Bs.14.800,00 Bs.3.700,00 21 Bs.77,70
Feb a Dic 2003 Bs.19.400,00 Bs.4.850,00 231 Bs.1.120,35
Enero 2004 Bs.19.400,00 Bs.4.850,00 21 Bs.101,85
Feb a Dic 2004 Bs.24.700,00 Bs.6.175,00 231 Bs.1.426,43
Enero a Dic 2005 Bs.29.400,00 Bs.7.350,00 252 Bs.1.827,00
Enero a Dic 2006 Bs.33.600,00 Bs.8.400,00 252 Bs.2.116,80
Enero a Dic 2007 Bs.37.632,00 Bs.9.408,00 252 Bs.2.370,82
Enero a Dic 2008 Bs.F.46,00 Bs.F. 11,5 252 Bs.2.898,00
Enero 2009 Bs.F.46,00 Bs.F.11,5 21 Bs.241,50
Feb a Dic 2009 Bs.F.55,00 Bs.F.13,75 231 Bs.3.176,25
Enero 2010 Bs.F.55,00 Bs.F.13,75 21 Bs.288,75
Feb a Dic 2010 Bs.F.65,00 Bs.F.16,25 231 Bs.3.753,75
Enero 2011 Bs.F.65,00 Bs.F.16,25 21 Bs.341,25
Feb a Abril 2011 Bs.F.76,00 Bs.F.19,00 63 Bs.1.197,00
Lo anterior deja un total por cesta ticket no pagada durante el periodo del 01/01/1999 al 03/05/2011, de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.23.677,40), expresados en moneda actual, la cual deberá ser cancelado al actor por la empresa demandada. Así se establece.
En cuanto al beneficio de alimentación no pagado desde el mes 04/05/2011, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (02/11/2015), se procede de la siguiente manera:
Periodo laborado Valor U.T. Base de Cálculo 1.5 U.T Días Laborados en el periodo (21 días x mes) Total en Bs.
04/05/2011al 02/11/2015 Bs.150,00 Bs.225,00 1.135 Bs.255.375,00
El cuadro que antecede, arroja un monto de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.255.375,00), que sumada a la cifra de veintitrés mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.23.677,40), obtenida previamente, hacen un total que se condena a pagar al actor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.279.052,40), por el beneficio de alimentación o cesta ticket no cancelada durante el periodo comprendido entre el 01/01/1999 hasta el 02 de noviembre de 2015. Así se establece.
DECIMA DENUNCIA
Expuso la abogada del actor, que la recurrida declaró improcedente el pago del bono nocturno causado durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos que intentó su representado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el fundamento que no existen pruebas en el expediente que evidencien esa situación y que no se hizo un detalle de día a día y mes a mes del bono nocturno que se está reclamando, lo cual considera incierto por cuanto en los folios 50 al 69 de la primera pieza de este asunto, en su decir, constan comprobantes de egreso y facturas donde se evidencia que el trabajador cobró por estar laborando en guardias nocturnas; y respecto a que no se detallaron los días en los que se causó el beneficio reclamado, indicó que mal pudo dar un detalle de ello por cuanto el lapso que está reclamando del bono nocturno es el lapso de estabilidad laboral, en la que no hubo prestación efectiva de servicios, sino que simplemente se causó ese beneficio y que fue ordenando a pagar en la Providencia Administrativa emitida por el Órgano Administrativo del Trabajo; por lo que considera que se debió declarar procedente el pago de este concepto en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 0624, de fecha 20 de marzo de 2014.
Para resolver la presente denuncia, esta Alzada observa que a través de Providencia Administrativa Nº 2015-00292, de fecha 22 de mayo de 2015, que cursa a los folios del trece (13) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaró con lugar la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, en contra de la empresa CLINICA NEVERI, C.A., y ordenó y ratificó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, acordada a favor de dicho ciudadano por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el hoy demandante “debidos desde la fecha del despido… hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…”.
De lo anterior, esta Juzgadora no advierte que la conjunción efectuada por la funcionaria administrativa del trabajo, cuando señala, que debe sumársele a los salarios caídos “todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales”, deba interpretarse, que se debe sumar al salario básico otros elementos o componentes, como el bono nocturno. Dicha estipulación atiende y obedece que si durante el procedimiento administrativo del reenganche solicitado por el trabajador, este salario (el invocado en la solicitud de reenganche) sufre aumentos tanto de tipo legal (aumento salarial efectuado por el ejecutivo nacional) o contractual, debe tomarse en cuenta y ajustarse, lo cual, no es el caso que se revisa.
Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que es improcedente la denuncia de la parte actora recurrente, por cuanto los salarios caídos condenados mediante providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, constituye una indemnización propia a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, como una reparación por equivalencia, que debe ser calculada con base en el salario básico que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, con inclusión de los aumentos que por vía legal o contractual puedan corresponderle, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 142, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), invocada por la parte demandante. Así se decide.-
DECIMA PRIMERA y DECIMA SEGUNDA DENUNCIA
Arguyó la abogada del demandante, como décima primera denuncia, que la recurrida ordenó calcular los intereses de mora desde la fecha de notificación de la demandada, pese a que mencionó en su fallo la sentencia Nº 1.841, del del 11 de noviembre de 2008, que establece que el cálculo de los intereses de mora se calculan desde la fecha de egreso, desde la fecha de terminación de la relación laboral. En cuanto a la décima segunda denuncia, argumentó que la corrección monetaria también la ordenó a pagar el A quo, a partir de la fecha de la notificación, obviando que las prestaciones sociales son desde la fecha de egreso, y los demás conceptos si son desde la fecha de notificación.
Para resolver esta denuncia, se hace necesario para esta juzgadora revisar el fallo apelado, y observa que el Iudex A quo, fundamentándose en la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar en su sentencia, calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo; así como el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, contrariando el criterio jurisprudencial antes citado según el cual los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la indexación judicial de ese concepto, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, el cómputo de los cálculos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, y en lo que respecta al resto de los conceptos distintos a la antigüedad, el período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia, procediendo esta Alzada a modificar lo ordenando por el A quo respecto a los intereses de mora y la corrección monetarias de los conceptos que fueron declarados procedentes su pago, lo cual hará en la parte final de este capítulo. Así se establece.
Resueltas todas y cada una de las denuncias efectuadas por la abogada de la parte demandante recurrente, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, y DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; quedando MODIFICADA la Decisión Recurrida, en base a las razones anteriormente expuestas, y en los siguientes términos:
CONCEPTOS REVISADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.191.357,10.
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs.191.357,10
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs.127.437,96
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Bs.98.814,67
CESTA TICKET: Bs.279.052,40
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.25.633,80
Todo lo cual hace una suma condenada por ésta Alzada de NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.913.653,03).
CONCEPTOS QUE QUEDAN INCOLUMES CONDENADOS POR EL A-QUO.
SALARIOS CAIDOS: Bs. 122.441,20
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs.98.089,82
La sumatoria de todos los beneficios laborales anteriormente señalados hacen un total de UN MILLON VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.024.184,05), que se condena a la parte demandada CLINICA NEVERI, C.A., cancelar al ciudadano JOSE ELIAS CAÑAS LOPEZ, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el dos (2) de noviembre del año dos mil quince (2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: DESISTIDA la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de ello, se MODIFICA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 10, 108, 133, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 2, 18, 131, 141, 142, 143, 190, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:49 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
|