I
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa:

Que en fecha 03 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 17-5291, con motivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.946.005, contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELCIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827 y 5.342.513, respectivamente, estableciéndose el lapso para solicitar la constitución del Tribunal en asociados y promover pruebas, así como el término para presentar informes en la presente causa. Seguidamente consta nota de secretaria de fecha 23-07-2014, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

I I
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal evidencia que la presente demanda es con motivo de un Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que versa sobre un fundo denominado BACHACO, por lo que se obtiene lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 186:

Art. 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Subrayado de este Tribunal.

En concordancia con el artículo 156, establece:

Art. 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Segunda Instancia. Subrayado de este Tribunal.

En cuenta de las disposiciones legales antes señaladas, se verifica una competencia especifica agraria, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Agraria, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consono a la pretensión contenida en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, derivado del fundo BACHACO; y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henriquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe:

“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)”

En sintonía con lo anterior la Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

“... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”.

En consideración a los postulados doctrinarios antes expuesto, es propicio citar la sentencia Nº 24, de fecha 30 de enero de 2013, expediente No. AA10-L-2013, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la competencia de la materia agraria, dejó sentado lo siguiente

“… Omissis…
Con el propósito de resolver el presente asunto, esta Sala observa que, el 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto planteado, con base en las siguientes razones:

PRIMERO: La demanda presentada (…) por Reconocimiento (sic) de contenido y firma de documento privado, versa sobre una compra venta (sic), de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Peñón, del Municipio Tovar del Estado Mérida, que textualmente establece, con respecto al terreno objeto de la venta lo siguiente:
“…un lote de terreno cultivado de café, caña dulce, cambural, (sic) y pasto imperial, situado en La Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de Cinco (05) hectáreas y con las medidas y linderos descritos en el levantamiento que se anexará al presente documento…” (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora, que el terreno que se vende por documento privado, y cuyo reconocimiento judicial se demanda, tiene un área de cinco hectáreas, aunque no acompañan al libelo el levantamiento topográfico a que se hace mención en dicho documento, ni el documento de propiedad del vendedor, y que se encuentra cultivado de café, caña dulce, cambures y pasto imperial; por tanto es un terreno con evidente vocación agrícola.
TERCERO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y enumera los asuntos sobre los cuales versa tal competencia.
Por su parte el artículo 198 ejusdem, señala que se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras con vocación de uso agrario, fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, también declaró su incompetencia para conocer del asunto propuesto y “declin[ó] la competencia para un Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, a quien (sic) corresponda por distribución” (Corchetes de la Sala), lo cual fundamentó como sigue:

(…) Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento contentivo de contrato de compra venta (sic) de un terreno, ubicado en la cuchilla de San ISIDRO (sic), Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida, en forma privada en fecha 01 de septiembre de 2009, por el ciudadano SANTIAGO ZAMBRANO UZCÁTEGUI, quien es el propietario y vendedor del terreno objeto del contrato de compara venta (sic), el terreno tiene un área aproximada de cinco (05) hectáreas, y sus linderos son: (…); debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la precitada Ley.

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 01 de septiembre de 2009, en que se menciona: Un lote de terreno cultivado de café, caña dulce, cambural, y pasto imperial, situado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñon, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual fue descrito con su área y linderos en el libelo de la demanda; esta juzgadora observa que la materia agraria es una materia especial, el cual posee un procedimiento ordinario incompatible con el procedimiento civil y visto que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento a regir para el reconocimiento de documento por la vía principal, es el ordinario civil, siguiendo las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil (sic) (Subrayado añadido).

Como se observa, una vez que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, éste se consideró igualmente incompetente por la materia e hizo una nueva declinatoria al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esa Circunscripción Judicial, aunque remitió el expediente –original– a esta Sala Plena.

Con relación a lo anterior, es necesario acotar que el tribunal declinado, al considerarse incompetente para conocer del asunto planteado, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en vez de hacer una nueva declinatoria. Ahora bien, visto que dicho órgano jurisdiccional remitió el expediente –original, como se indicó supra– a esta Sala Plena, ha de entenderse que lo hizo en razón del conflicto de no conocer que surgió, el cual será resuelto a continuación.

En el caso bajo estudio los ciudadanos Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán demandaron el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, contentivo de un contrato de compraventa celebrado –según afirman– el 1° de septiembre de 2009, entre ellos y el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, sujeto pasivo de la pretensión. Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado en el mencionado documento– se desarrolla actividad agrícola, tanto el tribunal declinante como el declinado sostuvieron que el asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia agraria; a pesar de lo anterior, el tribunal declinado se declaró incompetente para resolver la demanda, en virtud del procedimiento aplicable.

En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(Omissis)

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.

Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.

Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara….”


I I I
En atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y el objeto de la acción reivindicatoria recae sobre el fundo “BACHACO”, por lo que el origen de la controversia es de carácter Agrario, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción agraria, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Es así que, esta Superioridad de esta manera concluye que el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.946.005, contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELCIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827 y 5.342.513, respectivamente, y siendo que el objeto de la acción reivindicatoria recae sobre el fundo “BACHACO”, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en los artículos 197, 186 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I V

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.946.005, contra de los ciudadanos GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN CONTRERAS, CARLOS YEPEZ, MIGUEL FLORES, ELCIO CONTRERAS y MANUEL MARIA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.171.884, 6.664.090, 6.664.171, 2.174.053, 2.172.925, 2.791.189, 8.920.827 y 5.342.513, respectivamente, y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ovh.
Exp. Nro.17-5291