COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del oficio Nº 16-559 de fecha 07 de Noviembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada SILLIBER BRITO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., contra el auto de fecha 25 de Julio de 2016, que riela al folio 73 que declaró IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte demandante, quedando anotado dicho expediente bajo el Nº 16-5254.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SOLLIBER BRITO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., ordenó remitir a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 17692, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Cursa al folio del 1 al 15, escrito de demanda de ejecución hipotecaria, presentada por los abogados CARLOS MORENO, JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATES Y JUAQUIN DÍAZ CAÑABATE B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.031, 33.440 y 80, respectivamente.
• Cursa al folio 34, auto de reparto de fecha 09 de octubre de 2008, mediante sorteo realizado correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 35, auto de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual el a-quo insta a la parte actora proceda a corregir el libelo de la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda la parte demandante no dejo claro su pedimento o pretensión.
• Consta del folio 36, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado CARLOS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.031, mediante el cual consigna corrección del libelo de la demanda.
• Consta del folio 45 al 48, decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió la presente causa.
• Consta del folio 49 al 62, decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual el a-quo (sic)”…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, procediendo con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad de comercio FUNDACIONES SACUPANA, C.A., SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda poer ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., contra la sociedad de comercio FUNDACIONES SACUPANA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00), por concepto de obligación derivada de contrato de venta del inmueble supra descrito garantizado la hipoteca…”
• Consta al folio 72, diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por la abogada SOLLIBER BRITO, apoderada judicial de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., mediante el cual solicita al tribunal a-quo se nombre el experto del caso que determine la indexación de los montos demandados y condenados a pagar por EL Tribunal, desde la fecha de la demanda hasta la presente la presente fecha o, al menos hasta la sentencia definitiva…
• Consta al folio 73, auto de fecººha 25 de julio de 2016, mediante el cual el a-quo declaró IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte demandante.
• Consta al folio 74, diligencia de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por la abogada SOLLIBER BRITO, apoderada judicial de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., mediante el cual apela del auto de fecha 25de julio de 2016.
• Consta al folio 76, sustitución apud acta de poder, en las abogadas JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SOLLIBER BRITO MOLINA y EVELYN PRADO ONTIVEROS.
• Consta al folio 80, oficio Nº 16-559 de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el cual el a-quo remite copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 17692.
- Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Riela al folio 83, auto de fecha 10 de noviembre de 2016, anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el Nº 16-5254 las presentes actuaciones.
- Riela al folio 84, certificación de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia.
- Riela al folio 85, certificación de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual la suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.
- Consta al folio 86, auto de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual se fija el lapso para dictar el fallo correspondiente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada SOLLIBER BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la parte demandante, argumentando la recurrida entre otro que “visto el escrito de demanda la parte actora no solicitó la indexación monetaria a la entidad demandada, se declara improcedente”.
Es así que se constata de la copia certificada de la corrección del libelo de la demanda que riela del folio 37 al 44, que el actor a través de sus apoderados judiciales en su capítulo del derecho y en el capitulo del decreto intimatorio solicita (sic)”… que la intimación del caso se haga hasta por dicho monto, o sea, hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.182.500,00). Somos conscientes de que el pago oportuno de dicha suma implicará la extinción de la garantía hipotecaria que se está ejecutando, lo que no significa que condicha consignación, si se produjera oportunamente, se cancelará el total exigible, puesto que. Aun cuando se produjese la oportuna consignación del monto indicado, quedaría pendiente de pago la cantidad de QUINIENTOS MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES HISPORICOS (Bs. 507.023.323,00) o sea, en bolívares fuertes, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 507.023.32) monto este que de producirse la consignación indicada, nos reservamos demandar por separado… Es entendido que si no se hiciese oportunamente la consignación aludida nuestra representada se reserva el derecho e que su crédito se extienda, no solamente al total señalado como cierto, líquido y exigible, desde el 31 de julio del presente año, hasta la fecha en que se vaya a celebrar el respectivo remate. Asimismo, si hubiese oposición, solicitamos que el Tribunal al resolver sobre la incidencia que surja en razón de ésta, en la sentencia definitiva que el crédito a pagarse será el monto global que se está indicado como saldo deudor, o sea, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.698.523.32), más lo correspondiente por concepto de mora desde el 31 de julio el presente año, hasta la fecha de la decisión definitiva, y esto ultimo en razón de que le juicio, a partir de tal oposición, si ésta se declarase que cumple con las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil… …a cuyo efecto reiteramos que el monto que debe ser intimado al pago, queda reducido a la expresada cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.182.500,00), por las razones que se dejasen indicadas…
Se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, cursante al folio 85, certificación de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual la suscrita secretaria de este Juzgado Superior hace constar que venció el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador hace necesario determinar que en materia laboral, el Juez puede actuar oficiosamente en razón de los intereses en juego.
En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo demanda no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria.
La oportunidad para solicitar la Indexación es en la demanda y en los únicos casos en que procede una indexación en cualquier instancia en materia laboral, por lo que en todo los demás casos (LOPNNA, Mercantil, y Civil), debe ser peticionado en el libelo de la demanda.
En materia Civil, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria en la actualidad es una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia -y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala Civil, resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, se debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación. Ejemplo de los fallos que pueden establecerse este tipo de condena, serían los recaídos en los juicios que comprende obligaciones de valor.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Casos en que no es procedente la Indexación
• No procede la Indexación en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, por tratarse de montos únicos, liquidas y exigibles, previsto en los documentos constitutivo de hipotecas.
• No procede mediante solicitud de aclaratoria de sentencia.
• Ni tampoco en caso de Transacción homologada, pues no procede indexar la suma transada.
Respecto al asunto sometido a su consideración, la Sala estima propicio traer a colación el contenido jurisprudencial de la decisión núm. 576 dictada el 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), que apuntó:
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).
…Omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda alega entre otros que, si hubiese oposición, solicitaran que el Tribunal al resolver sobre la incidencia que surja en razón de ésta, en la sentencia definitiva que el crédito a pagarse será el monto global que se está indicado como saldo deudor, o sea, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.698.523.32), más lo correspondiente por concepto de mora desde el 31 de julio el presente año, hasta la fecha de la decisión definitiva, y esto ultimo en razón de que le juicio, a partir de tal oposición, si ésta se declarase que cumple con las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil… …a cuyo efecto reiteran que el monto que debe ser intimado al pago, queda reducido a la expresada cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.182.500,00), por las razones que se dejasen indicadas…
En consideración a los reclamos en el libelo de demanda y en atención a ello el a-quo en la sentencia debidamente firme de fecha 03/07/2013, inserta del folio 49 al 61 del presente expediente, declaró que (sic)…”PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO procediendo con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad de comercio FUNDICIONES SACUPANA, C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A contra la sociedad de comercio FUNDICIONES SACUPANA C.A. En condena a la demandada, a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.182.500,00) por concepto de obligación derivada de contrato de venta del inmueble supra descrito garantizado con hipoteca….” seguidamente se distingue que en fecha 13 de julio de 2016, la abogada SOLLIBER BRITO, solicito bajo diligencia inserta al folio 72, se designe experto del caso que determine la indexación de los montos demandados y condenados a pagar por el Tribunal, siendo el caso que la disyuntiva se plantea por el hecho de que la parte ejecutante peticiona a través de diligencia la indexación y es por ello que el tribunal a-quo dicto auto de fecha 25 de julio de 2016, inserto al folio 73 del presente expediente, en el que declaro…improcedente la indexación, solicitada por la parte actora, siendo ello así este Juzgador volviendo a las actuaciones antes referidas observa que en modo alguno que ni en el libelo de demanda ni el fallo objeto de ejecución se hace mención la indexación, por lo que resulta ilógico e inexplicable que la parte actora solicite la indexación en la ejecución del fallo cuando es evidente que en ninguna parte del transcurso del juicio fue solicita dicha indexación solo se constata que la a parte actora se refirió en su libelo de demanda respecto a la mora y no hizo ninguna alusión a la indexación siendo que después de dictado el fallo correspondiente solicitó bajo diligencia la designación de experto y en consecuencia de lo anteriormente narrado, y a juicio de este sentenciador y de acuerdo con el marco teórico y las jurisprudencias antes mencionadas, el solicitante no solicitó en su libelo de demanda, ni en el transcurso del juicio la indexación de los montos demandados, solo se baso en la mora, por tal motivo no procede dicha solicitud. Y así se establece.
Hecha las observaciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SOLLIBER BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., contra FUNDACIONES SACUPANA, C.A., y en consecuencia queda CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2016, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SOLLIBER BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA SOLOMA, C.A. contra FUNDACIONES SACUPANA, C.A., y en consecuencia queda CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu,
En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste. La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu,
JFHO/Jl/sc
Exp Nro. 16-5254
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