COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 30 de Diciembre de de 1992, anotada bajo el No. 55, Tomo: A-N156, con última modificación en fecha 31 de enero de 2013, Tomo 14-REGMERPRIBO No. 5 del año 2013, RIF J-30065378-1, representada legalmente por el ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-12.428.180, en su condición de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados VITA ACOSTA y NIURKA MOSLER, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.540.284, y 13.077.402 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.351 y 205.425, y domiciliado en Centro Comercial Biblos, Local M-11, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el No. 41, Tomo A, No. 16, con última reforma de sus estatutos el 09 de Noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de Marzo de 2011, bajo el No. 22, Tomo 29-A-REGMERPRIBO, RIF J-30518457-7.
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados BASSAN SOUKI, DANIEL CLAUDIO CIFERRI, y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 47.040, y 92800, y domiciliado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5216
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de junio de 2016, que riela al folio 124 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada VITA SUSANA ACOSTA S., en fecha 05 de Abril del 2016, al folio 120, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que declaró (sic) “… PRIMERO: Que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una acumulación prohibida de pretensiones (…) SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por la empresa (…) APLITECA, C.A.(…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta del folio 52 al 57, reforma de la demanda, presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por los abogados VITA ACOSTA y NIURKA MOSLER, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil APLITECA C.A., delatando lo que de seguida se sintetiza:
“ Mi representada suscribió contrato privado de arrendamiento con opción a compra-venta, con la Sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A., (…) y representada en ese acto por el ciudadano: Dante Abelli Spagiari, (…) en su carácter de Presidente Ejecutivo, (…) sobre un bien mueble con las siguientes características: Modelo: CARGO/CARGO Marca: FORD, Placa: A77AG7F, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210, Serial de chasis:AA25210, Serial de Motor: 36127956, Modelo: 2010, Color: PLATA, Clase: CAMION, Tipo: chasis, Uso:CARGA; el cual le pertenece a mi representada según se evidencia de certificado de registro de vehículo N° 8YTYTHZT5A8A25210-1-3 y N° de pagina 32550159, N° de autorización: 005ZYD042600, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecto estado de funcionamiento, (…) con un equipo PITMAN 6.5 toneladas en perfecto estado de funcionamiento (…) en fecha Veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil Once (2011), contrato (…) el cual en principio nació tal y como lo acabamos de señalar como un contrato privado de Arrendamiento con Opción a compra-venta, sin embargo como no se concreto la negociación de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del contrato quedo solo a los efectos del ARRENDAMIENTO, Dicho contrato tuvo una vigencia de cuarenta y cinco días (45) contados desde la firma del contrato privado y prorrogable por escrito a voluntad de las partes, tal y como fue acordado expresamente en la CLAUSULA SEGUNDA, es decir desde el día Veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil Once (2011) hasta el día Doce (12) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), con un CANON DE ARRENDAMIENTO convenido por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) diarios, pagaderos al vencimiento del contrato el día Doce (12) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), es decir al termino de los cuarenta y cinco (45) días, por lo que dichas cantidades debían ser pagadas en el domicilio fiscal (…) ubicado en Zona Militar Puerto Libre, calle principal, UD-214, parroquia Cahamay, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien, al momento de la firma del prenombrado contrato, se le puso en posesión el vahículo antes descrito en calidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) con el objeto de garantizar la intención de la negociación, por lo que si la negociación hubiere concluido conforme a los previsto en el contrato, esta se imputaría como abono al precio de la FUTURA compra-venta situación que a todas luces no se concreto conforme a lo previsto dentro del tiempo establecido por las partes, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria optante. No obstante quedo expresamente establecido dentro del contrato en su clausula DECIMA CUARTA que dicha suscripción de modo alguno comporta transferencia de los derechos de propiedad que le asisten a mi representada sobre el mueble referido (vehículo), tan solo refleja la OBLIGACION DE HACER asumida por los contratantes en el sentido de que a tenor de lo estipulado se otorgue el mencionado contrato a FUTURO de compra venta. En virtud de ello el contrato se mantuvo de tracto sucesivo encalidad solo y únicamente de ARRENDAMIENTO, por lo que acordamos que la hoy demandada seguiría utilizando el vehículo en calidad de arrendamiento por el tiempo que durara la obra al que fue trasladado y acordamos que el dinero entregado lo imputara al monto de los cánones que debían pagarse al vencimiento del contrato privado, es decir los cuarenta y cinco (45) días más los que habían corrido por este concepto hasta el momento que lo pude contactar y que el resto del dinero lo imputara por vía de abono a los subsiguientes cánones de arrendamiento hasta por monto restante, por lo que atribuyendo dicho monto entregado, es decir, los 250.000 Bs a los cánones de arrendamiento, el mismo cubrió lo que por este concepto se había causado hasta el día 19 de marzo de 2012, desde luego transcurrido como han sido todos estos días, desde esta fecha hasta el día de hoy sin que LA ARRENDATARIA (Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A.), haya pagado los cánones que por concepto de Arrendamiento, le adeuda a mi representada en su condición de ARRENDADORA, siendo que la misma aceptó y se obligó a cancelar a mi representada los cánones de arrendamiento, siempre que la misma aceptó y se obligó a cancelar (…) siempre que la maquinaria (vehículo) estuviera en su poder, y pagara de forma anticipada, para seguir disfrutando de goce pacifico de la cosa arrendada, (…) mientras cumpliera con toda y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que habiendo incumplido con las obligaciones que el Contrato y la ley le impone a la arrendataria, sin que la arrendadora por su parte haya incumplido con la suya y en virtud de que la mencionada empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A., (…) ha incumplido de forma flagrante con sus obligaciones, no solo en cuento a los cánones de arrendamiento como una de sus obligaciones principales sino también (…) con respecto a lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA Y SEXTA en cuanto a que quedo expresamente establecido su deber de informar por escrito cada vez que movilizara la maquinaria objeto de este contrato debiendo expresar el lugar del traslado, ruta y obra para en la que se utilizará la maquina arrendada y que debe incumplir con esta obligación quedaría el contrato RESUELTO DE PLENO DERECHO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA ENTREGAR EL VEHICULO DE FORMA INMEDATA, sufriendo además las consecuencias estipuladas en la clausula decima segunda.
(…)el incumplimiento es de tal magnitud que aun cuando existe una obligación expresa para la arrendataria de conformidad con las clausulas antes mencionadas, el vehículo ha sido trsladado a diferentes puntos sin autorización previa de la arrendadora, siendo que la única ruta, lugar y obra conocida por la arrendadora es la que se estipulo al inicio del arrendamiento del vehículo(…)
(…) que habiendo incumplido la arrendataria con sus obligaciones, es por lo que demandamos (…) RESOLUCION DE CONTRATO, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas y el pago de todos los cánones de arrendamiento insolutos hasta la sentencia definitivamente firme, (…) el legislador regula LA RESOLUCION haciendo que ésta opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las prestaciones pretéritas, tal y como lo expresa el Artículo 1616 del Código Civil (…) la ARRENDATARIA deberá pagarle a nuestra representada todos los cánones de arrendamiento vencidos , una vez declarada la Resolución del Contrato suscrito mediante sentencia definitivamente firme (…) inclusive se le notifico vía telegráfica en fecha 20 de febrero del año 2014 el cual (…) entregado a su destinatario en fecha 26 de febrero de 2014 y con acuse de recibo de fecha 03 de abril de 2014 tal y como lo establece la CLUSULA QUINTA (…) Que debía pagar los cánones de arrendamiento vencidos y que el contrato se encontraba desde esa fecha RESUELTO DE PLENO DERECHO, por cuanto había incumplido con las cláusulas estipuladas en el contrato, por lo que se le solicito que entregara el vehículo o maquinaria arrendada de forma inmediata así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de la entrega, sin que hasta la presente se haya materializado ninguna de las dos cosas, posteriormente y en virtud de haber esperado un tiempo (…) se procedió a enviar nueva notificación la cual fue recibida por la oficina IPOSTEL en fecha tres (3) de junio de 2014(…)
(…) el objeto de la presente demanda es la Resolución del Contrato (…) el pago de los cánones de arrendamiento insultos y con la consecuente devolución por parte de la Arrendataria de la maquinaria (vehículo) dadas en uso (…)
Por todo lo antes expuesto es por lo que demandamos (…) a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., (…) por RESOLUCION DE CONTRATO para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2012 hasta la interposición de esta demanda y además los que sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: A la entrega del bien inmueble arrendado antes señalado. (…)”
1.1.1.- Recaudos consignados juntos con la demanda y reforma de la demanda
• Copia del Acta Estatutaria de la empresa APLITECA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 20 de Diciembre 2012, bajo el No. 55, Tomo A-N° 156, cursante del folio 6 al 29 de la primera pieza.
• Certificado de Registro Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, otorgado a APLITECA C.A., propietario del vehículo con las siguientes características: Serial Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210, Serial Chasis: AA25210; Serial Motor: 36127956; Marca: FORD; Modelo: CARGO/CARGO; Color Plata; Año Modelo 2010; Clase: CAMION; Tipo:PLATF/B HIDRAULICO; Uso: CARGA, cursante al folio 30 de la primera pieza.
• Contrato de arrendamiento, suscrito por APLITECA, C.A., representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, y la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELIDO S.A., cursante del folio 31 al 34 de la primera pieza.
• Copia del RIF, de la empresa APLITECA, C.A., cursante al folio 36 de la primera pieza.
• Comunicación telegráfica, cursante al folio 37 de la primera pieza.
• Comunicaciones emanadas de la empresa actora dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., cursante al folio 38 y 40 de la primera pieza.
• Copia de la factura expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cursante al folio 39 de la primera pieza.
• Factura por telegrama, cursante al folio 41 de la primera pieza.
• Certificado Electrónico de Solvencia, cursante al folio 42 de la primera pieza.
• Copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara con lugar la solicitud de ESTADO DE ATRASO, e indica las medidas previstas en el artículo 903 del Código de Comercio. Cursante del folio 58 al 69 de la primera pieza.
• Copia del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2014, por el abogado JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, en su carácter de SINDICO, en el expediente No. 43.136. Cursante al folio 70, y anexos del folio 71 al 75 de la primera pieza.
- Auto de fecha 26 de septiembre del 2014, mediante el cual, el a-quo admite la reforma de la demanda. Cursante a los folios 77 y 78 de la primera pieza.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., mediante el cual contesta la demanda, cursante del folio 93 al 34, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Niego (…) por no ser cierto que no se hubiese concretado la negociación de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del contrato en cuanto a la opción de futuro contrato de compra venta en virtud de haber expirado el termino dentro del cual debía realizarse la proyectada negociación; así como niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el contrato solo quedo a los efectos del ARRENDAMIENTO como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda; y esto debido a que la parte actora solo reconoce que se le vaharon únicamente la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), al momento de la firma del contrato privado de arrendamiento con opción a compra; no menciona los pagos que recibió en fecha (…) (25) de Mayo de dos mil once (2011) mediante cheque número 24251304, emitido a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., por concepto de abono a cuienta de compra de camión For, PLACAS:A77AG7F; ni el pago recibido en fecha treinta (30) de Agostio de dos mil once (…) La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) girado contra la cuenta corriente número (….) de Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., por concepto de abono a cuenta de compra de camión Ford, PLACAS:A77AG7F.
Niego, (…) por no ser cierto que el contrato hubiese vencido en fecha 12 de mayo de 2011, es decir al termino de los cuarenta y cinco (…) ya que por efectos del pago del pago del noventa por ciento (90%) del valor del vehículo, el presente contrato se transformo en una obligación de hacer para la arrendadora vendedora; ya que dichas sumas de dinero serían imputables a la compra futura del vehículo objeto de este contrato.
(…) que existe una contradicción ya que si el contrato tenía una vigencia de 45 días como es que la parte reconoce que se habían pagados los cánones de arrendamiento hasta el 19 de marzo de 2012; asi mismo porque la parte actora si estaba vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento con opción a compra; porque recibió pago en fechas subsiguientes, cuando no se debía suma de dinero alguna por alquiler del vehiculo.
Niego, (…) que la futura compraventa no se concretara en el lapso previsto dentro del tiempo establecido(…).
Niego (…) por no ser cierto que se mantuviese solo vigente el contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta solo por lo que respecta al arrendamiento; ya que quien ha incumplido el contrato con su obligación de hacer es la parte actora; debido a que por no poseer la documentación del vehículo para poder efectuar la compra venta definitiva; esto queda demostrado con la fecha de expedición del certificado de registro del vehículo que es el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) cuyo original que fuese consignado por la parte actora en el presente expediente; lo cual demuestra la negativa que siempre tuvo la actora de cumplir con su obligación de hacer la venta futura a pesar de haber recibido el noventa por ciento (90%) el sitio donde debe permanecer es en las instalaciones o depósitos de mi representada (…).
(…) por no ser cierto que este contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta hubiese quedado resuelto por incumplimiento de mi representada (…).
Niego (…) por no ser cierto que mi representada el adeude a la parte actora la suma de quinientos sesenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 563.900) por conceptos de cánones de arrendamientos desde el día 20 de marzo de 2012 hasta la interposición de la presente demanda y mucho menos que se le adeuden a la parte actora los cánones que sigan corriendo hasta la sentencia definitivamente firme; (…) actora (…) recibió dos pagos posteriores que no refleja con los cuales mi representada dio cumplimiento con su obligación de pagar el precio fijado como compra del vehículo objeto de esta demanda.
Niego (…) por no ser cierto que mi representada deba entregar el bien mueble arrendado ya que se dio cumplimiento con el pago para que se efectuase la venta futura; quien esta en mora es el acreedor por no cumplir con su obligación de hacer.
Niego (…) por no ser cierto que mi representada deba pagar costas en el presente juicio (…).
Consta de documento Privado, que cursa en Autos (…) que mi representada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. (…) celebró CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil APLITECA, C:A:, (…).
… Omissis…
(…) la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., (…) “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA”, Contrato de Opción de Compra Venta, (…) y a los fines de dar cumplimiento con el pago de canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera, así como de dar cumplimiento con la clausula decima segunda con la finalidad de adquirir el camión objeto del arrendamiento; y consecuentemente con la finalidad de dar cumplimiento con la obligación de pagar el precio del vehículo (…) mi representada le efectuó a la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., (…) quien recibió de manera conforme los siguientes pagos:
a) La suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 232.400,00) en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011) mediante cheque (…).
b) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 17.600,00) en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011) mediante cheque (…).
c) La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011) mediante cheque (…).
d) La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) (…)
Es el caso ciudadano Juez que la sumatoria de los montos (…) especificados nos da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) que restados del precio fijado en el Contrato de “ARRENAMIENTO CON OPCION A COMPRA” del vehículo cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo (…) que fue la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) nos da como resultado que mi representada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., tiene un saldo por pagarle a la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) suma esta sobe la cual se efectuó una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO; LA CUAL CURSA POR EL Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) bajo el expediente numero 0082-14; es necesario hacer de su conocimiento que dicha oferta real de pago y depósito no ha podido ser tramitada; debido a circunstancias ajenas a la voluntad (…) que desde el día siguiente a la admisión de la oferta real y depósito el Tribunal (…) no ha despachado (…)
Así mismo es necesario hacer de su conocimiento que los pagos establecidos en los puntos a) y b); son los que menciona la parte actora como pago inicial de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00); por lo que han sido reconocido de esta manera que los pagos efectuados a nombre del Directos Gerente el ciudadano PEDRO MILANO de la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, (…)
(…) es el caso que ARRENDADORA PROPIETARIA la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., ha pesar de las innumerables gestiones que ha hecho mi representada para efectuarle el pago, se ha negado a recibir el pago; aunado a que no tenían la documentación legal (…) como son entre otras la constancia de experticia del vehículo expedida por el Cuerpo Ténico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros recaudos exigidos para poder dar cumplimiento con su obligación de hacer que constituía en realizar la compra venta definitiva del vehículo cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…) sin embargo mi representada le formulo OFERTA REAL DE PAGO a la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A,, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.652,05) discriminadas de la siguiente forma: a) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado a la presente fecha; b) La suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.652,05) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y c) La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos (….).
… Omissis…
(…) si bien es cierto como lo manifestó la parte actora (…) que según la clausula segunda del contrato de arrendamiento (…) suscrito en privado por las partes el termino de duración era de 45 días contados desde el día 29 de marzo de 2011; y que esos 45 días vencían el 12 de mayo de 2011 (…) el termino de duración del contrato fue extendido de manera voluntaria por la arrendadora propietaria que no es otra que la parte actora en la presente causa y que adicionalmente no solo convalido la duración del contrato sino que se negó a entregar la documentación faltante a los fines de cumplir con su obligación de efectuar la compra venta del vehículo (…) constituyéndose de esta manera en mora con su obligación de hacer asumida por efectos del contrato de arrendamiento con opción a compra privado que consta en autos.
En cuanto a lo establecido en la cláusula cuarta con respecto a la movilización de la maquina (…) nunca se fijo un sitio donde debía permanecer el vehículo (…)dicho equipo o vehículo, a pesar de haberse pagado mas del noventa por ciento (90) de su valor (…) el vehículo ha permanecido en uno de los depósitos o campamentos que posee mi representada (…)
De los hechos anteriormente narrados queda claramente evidenciado que los hechos argumentados por la parte actora no son ciertos; y los cuales quedaran demostrados a lo largo del presente procedimiento (…) no existe tal deuda por parte de mi representada; ya que para el día treinta (30) de Agosto de dos mil once (2011); se le había pagado el noventa por ciento (90%) del valor del vehículo; esto es de la suma total del contrato que eran Bs. 500.000,00 como compra del vehículo ya se habían pagado la suma de Bs. 450.000,00; y si se había dado cumplimiento con lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra para que se le diera en venta el vehículo a mi representada; mal se pueden adeudar cánones de arrendamiento sobre un vehículo que ya había pagado el precio mi representada solo faltaba que la parte actora diese cumplimiento con su obligación de hacer. (…) la parte actora aparece como legítima propietaria del vehículo (…) esa titularidad permanece así por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer que es el efectuar la venta del vehículo a mi representada a los fines de que la parte actora diese cumplimiento con los términos del contrato de arrendamiento privado con opción de compra el cual ha sido incumplido en reiteradas oportunidades por ellos; tan es así que pretenden desconocer los pagos que se les efectuaron y ahora pretenden cobrar uno cánones de arrendamiento que no se adeudan (…)”.
1.3.- De las pruebas
- Escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza.
- Escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante del folio 111 al 140, con anexos del folio 141 al 191 de la primera pieza.
- Auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, cursante al folio 193 de primera instancia, dictado por el a-quo que oye la apelación ejercida por la representación judicial de demandada, contra el auto de fecha 19 de noviembres del 2014, que establece la citación de la parte demandada desde el día 16/10/2014. Cursante al folio 90 de la primera pieza.
- Auto de fecha 12 de enero del 2015, mediante el cual admite las pruebas de la parte demanda, a excepción de la prueba de Inspección Judicial de la parte demandada. Cursante a los folios 197 y 198.
- Oficio No. 15-094, de fecha 09 de Febrero de 2015, cursante al folio 209, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual remiten decisión sobre medida cautelar recaída sobre el vehículo objeto del litigio, con anexo cursante del folio 210 al 221 de la primera pieza.
- Sustitución de poder otorgado por la abogado CIUDADANA ACOSTA SALZAR co-apoderada judicial de la parte actora APLITECA C.A., reservándose su derecho, al abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ. Cursante al folio 231 de la primera pieza.
Segunda Pieza
- Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante del folio 36 al 48 de la segunda pieza.
- Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 55 al 91 de la segunda pieza.
- Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la existencia de la acumulación prohibida de pretensiones, y asimismo declara Inadmisible la demanda incoada por APLITECA C.A., contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. Cursante del folio 96 al 117 de la segunda pieza.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora. Cursante del folio 55 al 91 de la segunda pieza.
- Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demanda. Cursante del folio 132 al 147 de la segunda pieza.
- Escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada. Cursante del folio 153 al 158 de la segunda pieza.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandante, en fecha 05-04-2016, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2016, que declaró “ (Sic) … PRIMERO: Que conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una acumulación prohibida de pretensiones, al demandarse en forma conjunta la resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de los cánones de arrendamiento, presentada por la parte actora Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. (…) SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la demanda presentada por la empresa Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A. (…)”; argumentando la recurrida entre otros que “(…)La accionante claramente demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien mueble, por una parte, y por la otra solicita el pago de los cánones de arrendamiento que a su entender adeuda la parte demandada, e incluso aquellos cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, sin embargo es claro (…) que no se puede prender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento, y por el otro el pago de los cánones de arrendamiento ya que este ultimo es la petición del cumplimiento del mismo contrato, estas acciones como ya se explico se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, la jurisprudencia patria lo que si ha reconocido es la posibilidad que la accionante en resolución, solicite de los DAÑOS Y PERJUICIOS, (…)hecho este que no ocurrió en la causa, por lo que es evidente en consecuencia que la accionante en su libelo ACUMULO INDEBIDAMENTE la acción de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento(…)”.
En informes presentados en esta alzada por la co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23-09-2016, cursante del folio 132 al al 147 de la segunda pieza, denuncia la falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en virtud de que tal vicio fue determinante en silogismo jurídico para que en vez de resolver sobre el fondo de la controversia, se absolviera la instancia anulándose toda la sustanciación de la causa y decretando la inadmisión con lo cual se infrigen los derechos procesales como el derecho a la acción (proactione) de su representada, señalando que no se trata de una relación contractual entre la actora y la demandada, en un único contrato identificado como de arrendamiento solamente, pues son dos los contratos arrendamiento y opción de compra celebrados en un mismo momento e instrumento jurídico, lo que implica: a) Un contrato de opción a compra se acuerda que no implica venta y/o raslado de propiedad, sólo una opción (Cláusula décima quinta), frente a la cual el optante comprador no cumplió con las obligaciones acordadas para su ejecución, esto en el lapso perentorio acordado (sólo 30 días, según la cláusula décima primera) razón por la cual la consecuencia según el acuerdo contractual y conforme a la cláusula sexta (una vez entregado el vehículo a la arrendataria optante, si se produce algún incumplimiento de las obligaciones tales como: (sic)“… quedará el contrato resuelto de pleno derecho, debiendo la ARRENDATARIA OPTANTE” enmtregar el vahículo de manera inmediata, sufriendo las consecuencias estipuladas en la cláusula décima segunda) es la Resolución por incumplimiento contractual, la entrega del bien (camión ford cargo (…) y la eecución de la garantía, que es la ejecución del pago inicial que fue dado en garantía (cláusula penal), lo que implica los daños y perjuicios, lo cual es concordante con la norma legal(…) que involucra tanto la resolución contractual, como los daños y perjuicios”. b) Un contrato de arrendamiento cuya extensión contractualo y temporal se pacto expresamente en la cláusula segunda del contrato (sólo por 45 días a partir de la firma del contrato y sólo prorrogable por escrito a voluntad de las partes) que visto el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demanda se tiene para la resolución contractual junto con la pretensión de daños y perjuicios, lo cual es concordante con la norma legal, que involucra tanto la resolución contractual como los daños y perjuicios; por lo que no hay inepta acumulación. Que en ningún momento se ha pretendido tanto la Resolución de Contrato de arrendamiento como su cumplimiento, pues en ningún momento ha pretendido el cumplimiento contractual como los daños y perjuicios. Que las preensiones de resolución contractual, la entrega del bien arrendado, la ejecución de la garantía junto con los daños y perjuicios reflejados en los cánones insolutos, no son contrarias entre sí, más bien se complementa. Que denuncia la inmotivación del fallo, PUES ALEGA QUE EL Juez de Primera Instancia no plasma motivación, por lo que solicita se anule la sentencia del Juzgado a-quo. Que no hubo contestación de la demanda de manera tempestiva, porlo que resulta aplicables lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se anule la sentencia de primera instancia por falsa aplicación del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. Que se decida con pleno conocimiento. Que se declare con lugar la Resolución del contrato de arrendamiento. Que se ordene la entrega inmediata de bien arrendado a su representada (sociedad mercantil Apliteca, C.A.).
En escrito de observaciones presentados en esta alzada por la co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21-109-2016, cursante del folio 153 al 158 de la segunda pieza, aduce que el Tribunal a-quo, inadmite la demanda, por contener pretensiones antinómicas que se excluyen entre sí, como lo son la Resolución del Contrato y el Cumplimiento del mismo, siendo inacumulables como pretensión principal. Que en la Resolución de contrato, no pueden pedirse el pago de las pensiones adeudadas simplemente, sino que el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios, lo cual no ocurrió como puede constatarse en el libelo de demanda. Que mal puede alegarse el vicio de absolución de la instancia e inmotivación, por cuanto el juez no puede entrar a conocer el fondo el asunto en los casos en que se acumulen pretensiones que se excluyan entre sí. Que se declare sin lugar la apelación.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En análisis de lo anterior, esta Juzgadora extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que la parte actora ciertamente pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO celebrado entre su representada en su condición de ARRENDADORA PROPIETARIA, sociedad mercantil APLITECA, C.A., y la ARRENDATORIA OPTANTE, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
“PRIMERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (B. 573.900,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2012 hasta la interposición de esta demanda y además los que se sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: A la entrega del bien mueble arrendado antes señalado.
TERCERO: El pago de las costas (…).
CUARTO: la Indexación desde la fecha de la admisión (…)”.
En atención a lo precedentemente señalado, esta Juzgadora destaca, que la parte actora, no señala claramente de que deriva el siguiente pedimento, cuando señala: “ (…)PRIMERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (B. 573.900,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2012 hasta la interposición de esta demanda y además los que se sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme”; pues aun en caso que delata la falta de pago, no precisa, ni reclama expresamente en el libelo de demanda que el pago así exigido sea por concepto de daños y perjuicios, por lo que a los efectos de dilucidar si la exigencia de tal pago, pudiese conllevar a la acumulación de pretensiones en libelo de demanda, conviene esbozar lo apuntado por el autor Rafael Ortiz-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.
El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por Rafael Ortiz-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.
Cita igualmente a Hernando Devis Echendía quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.
Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.
“Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación”.
Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.
El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.
La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.
La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).
La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.
1) Causa petendi y petitum:
El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.
2) Causa petendi y título:
La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.
En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.
En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.
3) La Causa petendi y el interés sustancial:
Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por la cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.
Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye el contrato de arrendamiento recaído sobre el bien mueble con las siguientes características: Modelo: CARGO/CARGO Marca: FORD, Placa: A77AG7F, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210, Serial de chasis:AA25210, Serial de Motor: 36127956, Modelo: 2010, Color: PLATA, Clase: CAMION, Tipo: chasis, Uso:CARGA, propiedad de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a dicho arrendamiento y los efectos que ello conlleva.
Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.
A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:
“La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.
Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.
De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
“Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)… ”.
En virtud de esta exigencia, ha sido negada por casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tengan contra un mismo patrono, derivados de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de cuantía admisible para el recurso.
Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso.
En conformidad a lo ya expuesto por el autor Arístides Rengel Romberg, en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a dos pretensiones distintas como lo es cuando específicamente demanda al folio cuatro de la primera pieza “ (… a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A., (…) por RESOLUCION DE CONTRATO; y luego indica “(sic) …para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2.012 hasta la interposición de esta demanda (…)”; las cuales ciertamente no fueron planteadas una subsidiariamente de la otra, ni fue calificada expresamente como consecuencia de la demanda principal, por lo que responde a la doctrina a lo que se denomina acumulación de pretensiones simples.
Visto así puede razonarse desde el punto de vista de la acumulación objetiva, que el Juez ordinario es el competente para conocer ambas pretensiones, pero las mismas se excluyen entre sí, por lo que resulta patente que se configuró el supuesto de la inepta acumulación, regulada en el artículo 78 ejusdem, el cual establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea reasaltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
A la letra del artículo 78 ejusdem se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por existir en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraría entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos san incompatibles entre sí.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes a la resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de la cantidad de “ QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2.012 hasta la interposición de esta demanda (…)”; sin calificar expresamente si tal concepto es subsidiario o consecuencia de la resolución de contrato, hace deducir que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a petitorios diferentes.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 234, interpuesta al folio120 de la segunda pieza, por la abogada VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., y en consecuencia la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial , que riela del folio 96 al 117, queda confirmada por los razonamientos ya señalados por esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la empresa Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta alzada la sentencia dictada 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia de la anterior decisión, se ordena el cese de la vigencia de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en fecha 26/09/2014.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal
Exp: N° 16-5216
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