JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.562 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES:
Los abogados RICHARD SIERRA, y PATRICIA SCARFOGLIO, titulares de las cédulas de identidad nº 6.932.070- 9.907. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.278 y 59.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.912.114.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos abogados MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNADEZ, SAUL ANDRADE y ALVARO DUNN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.972, 3.572 Y 145.232 de este domicilio.-
MOTIVO
REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE
Nº 16-5111
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela al folio 33 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada cursante del folio 31, contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROCENTE La ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, y se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, incoada por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 5 escrito de demanda mediante el cual la ciudadana NILZA MIRIAM BASSANTA WILLIAMS, asistida por el abogado JESUS SALOM RIVAS, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 29/03/2006, su representada mediante justificativo de testigos, evacuados por ante el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Negro Primero del Municipio el Callao.
• Que la cual se encuentra entre los siguientes linderos; Norte: Calle Negro Primero; Sur: casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS; Este: casa de la ciudadana LUCILA, Oeste: callejón los Rieles, construyó con su patrimonio particular unas bienhechurias constituidas por dos (2) locales comerciales, construidos en su totalidad de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabandas, pisos de cemento, puertas de hierro con vidrio e identificados con los Nros 1 y 2.
• Que cuenta con unas divisiones de local 1: uno coma setenta (1,70) metros de frente por tres coma veintiocho (3,25) metros de fondo y local 2; dos coma noventa (2,90) metros de frente por once coma cuarenta (11,40) metros de fondo, con un área total de construcción de setenta y nueve coma ochenta metros (79,80 m2), de los cuales consigna marcado con la letra B, justificativo de testigos evacuados en fecha 29/03/2006, con el cual no solo demuestra y acredita su propiedad sobre las ya identificadas bienhechurias, sino también su plena y siempre vigente posesión.
• Que en fecha 05/11/2012, la Alcaldía del Municipio El Callao da en ventas pura y simple a la ciudadana: ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, un inmueble constituido por un lote de terreno, a su decir de propiedad municipal, ubicado en el sector las tres rosas, calle negro primero con callejón los rieles, municipio el callao, Estado Bolívar.
• Que dejan constancia que la extensión de terreno vendida es de ciento ochenta y uno coma sesenta y cinco metros cuadrados (181,65 m2), cuyos lindero da por reproducido con compra venta de la Alcaldía de Municipio El Callao a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, mediante consignación de esta marcada con la letra “C”, y en la cual se evidencia de forma muy clara, que la extensión de terreno esta alinderado por los mismo que la propiedad de su representante y que al momento de asumir la posesión la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIMS , lo hace también sobre parte de la propiedad de su patrocinada ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, específicamente sobre un área de cincuenta y seis coma cuarenta y dos metros cuadrados (56,42 m2)contentivo estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales ya citados y que forma parte integrante de los mismo.
• Que es por lo anterior, que en fecha 03 de Octubre de 2013, se evacua, previa solicitud, una inspección judicial por el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se deja expresa constancia, que el acceso al garaje se ha hecho imposible, toda vez que frente al mismo se ha colocado un portón con cadena y candados y el mismos limita el tránsito hacia lo9s dos (29 locales comerciales de forma normal y pacífica, lo que evidencia que ciertamente al haber adquirido en compra la ciudadana ALICIA BASANTA WILLIAMS, la extensión de terreno, toma posesión del mismo sin advertir ni respetar los derechos de terceros, que con anterioridad se habían constituido en la misma extensión de terreno, consiga la inspección judicial marcado con la letra “D”.
• Que por lo anteriormente expuesto, es que esta sin lugar a duda, en una perturbación de su propiedad desde ante de la adquisición, por parte de la demandada de la extensión de terreno, y que se acentuó desde el momento en que la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar cedió en venta esta extensión de terreno, dentro de la cual se encuentra su propiedad.
• Que es evidente que las bienhechurias propiedad de su poderdante, son persistentes en existencia física y legalmente al derecho de propiedad que puede tener la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, quien no es sino hasta el 05 de Noviembre de 2012, quien adquiere en compra la mencionada extensión de terreno; pero que ya venia perturbando su derecho de propiedad desde aproximadamente el día 25 de Agosto de 2012, solo que antes las diversas desavenencias que habían sostenido procedió a efectuar compra del terreno mencionado, irrespetando la propiedad y posesión de su patrimonio.
• Que en virtud de lo antes expuestos en la parte narrativa, invoca la norma de orden legal tipificada en el artículo 548 del C.P.C (…)
• Que al no encontrarse su representada en excepción alguna de ley, que limite su derecho de propiedad y posesión de su patrimonio, es que procede en su nombre y representación a activar el mecanismo jurisdiccional mediante demanda que presento para ser tramitada por vía residual ordinaria, de conformidad con el artículo 340 del C.P.C.
• Que en vista de los planteamientos reales de los hechos, sus fundamentos jurídicos, las consignaciones de documentos fundamentales con la demanda que demuestran los excesos de la compradora por la venta que se le efectuara, es que demanda a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS(…) a que convenga en la presente acción a reintegrar el bien objeto de la perturbación y desposesión o en su defecto sea declarado por este Tribunal la REIVINDICACIÓN de la parte de las bienhechurias, que en el caso específico lo es el garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales y dado que el bien aquí señalado (inmueble) puede ser cedido en una interminable cadena de ventas, a los fines de evitar que el derecho por reclamar sea burlado y vulnerado.
• Que solicita al Tribunal decrete medidas cautelares de conformidad con el articulo 585 y 588 del C.P.C.
• Que solicita que la citación de la demandada ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, se practique en la siguiente dirección: sector las Tres Rosas calle negro Primero con callejón los Rieles, Municipio El Callao, estado Bolívar.
• Que no obstante que la presente demanda tiene características posesorias/declarativas, estima la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ (3.271,02) U.T.
• Que solicita que la siguiente acción reivindicatoria sea recibida, admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con su respectiva condenatoria en costos y costas procesales.
• Que para demostrar que la perturbación tiene una vigencia mayor de (1) año, consigna copia de titulo supletorio a favor de la demandada de auto, marcado con la letra “E”, como muestra del inicio de su conducta perturbadora desde el mes de Junio del año.
1.2.- Recaudos acompañados junto con la demanda.
• Marcado con la letra “A”, Poder amplio cuanto en derecho se refiere otorgado por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS a los ciudadanos JEÚS SALON RIVAS Y LUIS JOSE LÓPEZ MEDRANO, cursante del folio 06 al 08.
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada de actuaciones contentivas a un Justificativo de Testigos, que curso por ante el Juzgado de Municipio El Callao, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Interpuesto por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, que cursan del folio 09 al 14.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, correspondiente a la ciudadana ALICIA E. BASSANTA W. Y del Documento de compra venta celebrado entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO, ESTADO BOLÍVAR, y la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sector las Tres Rosas, calle Negro Primero, Jurisdicción del municipio El Callao , Estado Bolívar, y con una dimensión de CIENTO OCHENTA Y UNO COMA SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (181,65 M2), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Guasipati. Cursante de los folios 13 al 20
• Copia simple de un Plano Civil de la VIVIENDA UNIFAMILIAR de la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, ubicado en la calle los Rieles Casa B El callao Sector las Tres Rosas, Estado Bolívar.
• Copia simple de comunicación dirigida al Ingeniero NELSON RONDON, Presidente Del Colegio De Ingenieros Seccional Ciudad Guayana, suscrita por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, donde expresa que necesitan que él como Seccional Guayana emitan un Oficio, dirigido al Juzgado del Municipio El Callao, y otro dirigido a la Alcaldesa del Municipio El callao, donde se indique que un Ingeniero de Minas no puede firmar este tipo de de planos ya que no tiene estas facultades, con esto Oficio se procedería a anular el Titulo Supletorio y la venta de la Tierra que le hizo la Alcaldía de forma fraudulenta a Alicia Basanta.
• Copia Certificada marcada con la letra “D”, de las actuaciones realizadas en la solicitud de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Del Municipio El Callao Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, solicitada por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS parte demandante en el presente juicio, y las mismas se encuentran conformadas por lo siguiente recaudos del folio 25 al 26 solicitud de inspección judicial de la ciudadana mencionada ut supra, del folio 27 al 30 Justificativo De Testigos que curso por ante el Juzgado de Municipio El Callao, Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Del Municipio Autónomo Roscio Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar.- Guasipati, riela a los folios del 31 al 36 documento de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO IFILL JULIANI y la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, una casa ubicada en la calle Negro Primero de esta población , enclavado sobre una parcela de terreno que mide doce metros y diez centímetros de frente por veintisiete metros y diez centímetros de fondo (M2 12.90*27.10, que es o fue de la empresa minera New Callao Gold Mining Company Limited. Rielan a los folios del 40 al 41 Reproducciones fotostáticas, fueron evacuadas en fecha 03 de OCTUBRE del 2013, cursante del folio 38, junto con reproducciones fotostáticas. Cursantes del folio 24 al 41 de la primera pieza.
• Marcado con la letra “E” Copia certificada de las actuaciones correspondientes a un Titulo Supletorio, solicitada por la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, que curso por ante el Juzgado de Municipio el Callao Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Que rielan del folio 43 al 52. y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Riela al folio 54, auto de fecha 05/11/2013, donde se admite la causa y en consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS.
- Riela al folio 58, diligencia de fecha 13/11/2013 suscrita por el Abog. Jesús Salom Rivas donde solicita respetuosamente al Tribunal se sirva acordar la medida solicitada en el libelo de demanda.
- Riela al folio 65, acta de fecha 07 de Enero 2014, esta establece que por cuando en fecha 19-12-2013, correspondía la realización de una audiencia con la ciudadana Juez de este Tribunal con la parte actora, se deja constancia que al acto no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se declara desierto dicho acto.
• Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios el 79 al 83 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, asistida por el abogado SAUL ANDRADE, donde alega lo que de seguidas se sintetiza.
Que cursa por ante el Tribunal a su cargo una curiosa demanda, en acción reivindicatoria de inmueble, propuesta en contra de su representada por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, mediante apoderado constituido.
Que en el escrito de la demanda la representación judicial de la demandante para fundamentar su pretensión expone los siguientes:
Que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, su representada mediante justificativo de testigos , evacuados por ante el tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Negro Primero del Municipio El Callao.
Que se encuentra en los siguientes linderos; Norte: Calle Negro Primero; Sur: Casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS. Este: Casa de la ciudadana LUCILA, Oeste: Callejón Los Rieles.
Que construyó con su patrimonio particular unas bienhechurías constituidas por dos (2) locales comerciales construidos en su totalidad de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro con vidrio e identificados con los Nros. 1 y 2.
Que tiene con unas dimensiones de local 1: uno coma setenta (1,70) metros de frente por tres coma veinticinco (3,25) metros de fondo y local 2: dos coma noventa (2,90) metros de frente por once coma cuarenta (11,40) metros de fondo, con área total de construcción de setenta y nueve coma ochenta metros (79,80 m2), de los cuales consigna marcado “B” justificativos de testigos evacuados en fecha 29/03/2006, con el cual no solo demuestra y acredita su propiedad sobre las ya identificadas bienhechurías, sino también su plena y siempre vigente posesión.
Que en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, la Alcaldía del Municipio El Callao da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, un inmueble constituido por un lote de terreno a su decir de propiedad municipal, ubicado en el sector las Tres Rosas, Calle Negro Primero con callejón Los Rieles, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Que se dejo constancia que la extensión de terreno vendida es de ciento ochenta y uno coma sesenta y cinco metros cuadrados (181,65 M2), cuyos linderos da por reproducidos con compra venta de la Alcaldía del Municipio El Callao a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, mediante consignación de esta marcada “C”, y en la cual se evidencia de forma muy clara, que la extensión de terreno esta alinderado por los mismos que la propiedad de su representada y que al momento de asumir la posesión la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, lo hace también sobre parte de la propiedad de la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, específicamente sobre un área de cincuenta y seis coma cuarenta y dos metros cuadrados (56,42m2) contentivos estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales ya citados y que forma parte integrante de los mismos.
Que más adelante señala que es evidente que las bienhechurías propiedad de su poderdante, son preexistes en existencia física y legalmente al derecho de propiedad que pueda tener la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, quien no es sino hasta el 05 de Noviembre de 2012, quien adquiere en compra la mencionada extensión de terreno. Pero que ya venia perturbando su derecho de propiedad desde aproximadamente el día 25 de agosto de 2012, solo que antes las diversas desavenencias que habían sostenido procedió a efectuar compra del terreno mencionado, irrespetando la propiedad y posesión de su patrimonio.
Que para fundamentar en derecho su pretensión invoca y transcribe parcialmente, el artículo 548 del C.P.C (...)
Que para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito. Al amparo de la norma consagrada en el artículo 391 (primer aparte) del C.P.C, hace valer, como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, lo cual se manifiesta en la carencia absoluta de derecho a tutelar y es en el presente caso la actora ha instado la jurisdicción por causa de un pretendido derecho de propiedad que no tiene, falsa maliciosamente sustentado en un “justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de Marzo de 2006 (...)
Que con ese instrumento, que no está referido el garaje en cuestión, pretende enervar el titulo justo de propiedad de su representada recogido en la venta que a su favor hiciera la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar con fecha 05 de Noviembre del año 2012, bajo el nº 03, folio del 14 al 20, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 2012, que la parte actora se encargó de producir con el libelo de su demanda marcado “C” y señalando: sic “ y en la cual se evidencia de forma muy clara, que la extensión de terreno esta alinderada por los mismos que la propiedad de mi representada”.
Que pues la actora omitió el señalamiento de los linderos en razón de que no son los mismos linderos de su “justificativo de testigos”, que no de propiedad alguna, y aduce a una propiedad que no tiene, tal afirmación es falsa, de toda falsedad.
Que de igual manera, pretende fundamentar su pretensión en un “inspección judicial” cumplida en fecha 03 de Octubre 2013, por el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar referido al acceso del garaje en cuestión, inspección la cual impugnan en toda forma de derecho pues la misma no puede suponer la pretendida “propiedad” de la actora ni enervar el justo titulo de su representada (…)
Que el derecho a reivindicar solo lo tiene el propietario de la cosa que se pretende reivindicar y en el caso concreto la demandante no tiene esa cualidad de propietaria sobre la extensión de terreno (56,42m2), de la exclusiva propiedad de su mandante, ni sobre un pretendido “garaje” construido por su representada y enclavado sobre la extensión de terreno de su absoluta propiedad conforme a titulo justo. (…)
Que en consecuencia, en atención a que la demandante carece del derecho sustancial tutelable por la jurisdicción, falta en el presente caso su condición de propietaria del bien que pretende reivindicar, condición o cualidad indispensable para su pretensión, carece de cualidad para intentar y sostener este juicio y así solicitan, con debido respeto, que sea declarado por el Tribunal.
Que de la contestación al fondo: Solo para el supuesto negado que sea declarada improcedente la defensa perentoria planteado en el anterior capitulo, procede, a nombre de su mandante, a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que de la contestación genérica, rechaza y contradice la temeraria acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
Que de la contestación especifica, no es cierto que la demandante, ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, sea propietaria de un área de cincuenta y seis coma cuarenta y dos metros cuadrados (56,42m2) contentivos estos de un garaje anexo y contiguo, a los dos (2) locales comerciales a los que se refiere el justificativo de testigos, el cual impugnan, que fuera evacuado por ante el Juzgado del Municipio Callao (…)
Que no es cierto que sobre la porción de terreno adquirido en plena propiedad por su representada de manos de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar con fecha 05/11/2012 referido a ciento ochenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (181,65 m2) de superficie, documento el cual acompaña la actora con su libelo (…) la demandante hubiera construido un garaje contiguo y anexo a los locales comerciales de su propiedad.
Que no es cierto que su representada, ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, deba convenir en reintegrar a la actora la porción de terreno y el garaje en ella enclavado que constituye el objeto de la temeraria acción propuesta.
Que no es cierto que su representada haya perturbado o desposeído, propiedad alguna de la demandante.
Que no es cierto que la porción de la propiedad de su representada, conforme al justo titulo invocado por la actora, se encuentra entre los siguientes linderos: Norte: Calle Negro Primero, Sur: casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS Este: casa de la ciudadana LUCILA, Oeste: callejón los Rieles.
Que no es cierto que su representada deba ser condenada y pagar los costos que originé el presente juicio.
Que impugna la estimación del valor de la demanda por exagerada en razón de que la misma no se compadece con los precios que se continúen tanto en el impugnado “justificativo de testigos” como el titulo, incuestionable, de propiedad que legitima el derecho de su representada
Que lo cierto es que el garaje en cuestión lo constituye la parte posterior de la vivienda de su representada a la cual se accede por una puerta que da hacia su lindero con la calle Negro Primero , esta formado por un medio techo de acerolit, con cuatro (4) vigas de hierro, sin paredes; piso de tierra y con un portón metálico de tres metros (3,00 mts) de ancho por dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) de alto, sobre rieles y enclavado en el terreno de la propiedad de su representada y todo fue construido a expensa de su mandante. Dicho portón de hierro es la entrada y protección a la vivienda de su representada.
Que sobre la temeraria cautelar(…), peticionada carece de todo fundamento legal y la intención de la actora fue, sin lugar dudas, sorprender la buena fe del Tribunal insistiendo en su pedimento contra legem, descuidando el impulso procesal habida cuenta que su representada fue citada con fecha 10/12/2013 y sin que la actora se ocupara de impulsar el procedimiento al extremo de que la comisión para la citación llegó tardíamente a este Tribunal y hoy, a más de tres (3) meses, están en el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda que se contiene en un libelo donde la actora mezcla, contra toda lógica jurídica, acciones “POSESORIA/DECLARATIVAS” con la acción petitoria por excelencia, la REIVINDICATORIA..
Que finalmente solicitan con el debido respeto que la demanda propuesta sea declarada SIN LUGAR con expresa condenación en costas y los demás pronunciamientos de ley.
• DE LAS PRUEBAS
• Por la parte demandada.
Riela al folio 95, escrito de pruebas presentado por el abogado SAUL ANDRADE, inscripto en el I.P.S.A bajo el nº 3.572, co-apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLAIAMS.
Consignó escrito que cursa al folio 95 del presente expediente:
• En el capítulo I, invocó el merito favorable que se desprende de los autos y dentro del principio de la comunidad de la prueba invocó especialmente la comunicación que con fecha 12/09/2013, dirigió la actora, ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Ciudad Guayana.
• En el capítulo II, de la prueba testimonial, promueve la siguiente lista de personas que deben declarar como testigos en la presente causa: 1.- CARLOS GILBERTO BOLIVAR 2.- NERYS AMUNDARAÍN CEDEÑO 3.- JOSE GREGORIO GUZMÁN AGUILERA, 4.- ELIS MIGDALIA PLAZ.
• Por la parte actora.
Consignó Escrito que cursa del folio 96 al 103, donde promovió lo siguiente:
• Primero I, de la prueba instrumental, promueve los siguientes documentos:
A) Copia Certificada de documento debidamente otorgado ante el Juzgado del Municipio El Callao Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el nº 134, folio del vuelto del 176 al folio 177 y su vuelto de los libros de los libros autenticaciones. Que riela del folio 104 al folio 105 del presente expediente.
B) Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2006, BAJO EL Nº 50., Protocolo Primero, Tomo XV, correspondiente al primer Trimestre. Que riela del folio 106 al 111 del presente expediente.
• Segundo II, de la prueba de testigos: Promueve como testigos a los siguientes ciudadanos:
A) MIRIAM JOSEFINA BASANTA.
B) JOSE GREGORIO GIRÓN SANTELY.
C) MIGUEL EDUARDO GUZMAN BONYORNI.
D) RICARDO SARTI.
E) MERLE DURITY.
• Tercero III, de la prueba de informes:
A) Solicita se oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar a los efectos de que:
1) Informen sobre la existencia de un documento que reposa en el identificado registro de fecha 31/03/2006, Bajo el nº 50, le otorga la titularidad a la ciudadana NILSA MARIA BASANTA WILLIAMS, sobre dos locales comerciales ubicados en la calle Negro Primero.
2) Informen si con el documento registrado en fecha 31/03/2006, bajo el nº 50, correspondiente al primer trimestre del año 2006, se presento como anexo la respectiva autorización para registrar, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el nº 61 correspondiente al primer trimestre del año 2006, de ser así se sirvan remitir con el informe copia de la referida autorización.
3) Informen si con el documento registrado en fecha 05/11/2012, bajo el nº 59, se presento como anexo la copia del plano topográfico, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el nº 59, de ser así se sirva remitir con el informe copia del referido plano topográfico.
4) Informen si con el documento registrado en fecha 25/07/2012, bajo el nº 42, se presentó como anexo la copia del plano topográfico, el permiso de construcción, la constancia catastral y la autorización para registrar el titulo supletorio, todo lo cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nº 45, de ser así se sirvan remitir con el informe copia del plano topográfico, el permiso de construcción, la constancia de catastral y la autorización para registrar el titulo supletorio.
B) Se oficie a la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, Ubicada en la Población el Callao, a los efectos de que:
1) Informen sobre a que bien le corresponde el nº catastral código C.N.P.S.L.T.R- 002-05-2012.
2) Informen sobre la ubicación espacial del bien inmueble dado en venta por la Alcaldía Bolivariana del Municipio el Callao a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, con el documento registrado en fecha 005/11/2012, lo cual debe incluir el plano de la parcela vendida y las colindantes, en especial la perteneciente a la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS.
3) Informen sobre los permisos de construcción otorgados a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, en especial si hay alguno que le autorizara cerrar los accesos a los locales propiedad de su hermana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS.
4) Informen según las bases de datos catastrales (Plano de la ciudad) que posee la Alcaldía, y las inspecciones realizadas, si el bien inmueble dado en venta por la Alcaldía Bolivariana del Municipio el Callao a la ciudadana ALICIA ELISABETH BASANTA WILLIAMS, cédula de identidad 9.912.114, registrado en fecha 05/11/2012, bajo el número 03, protocolo primero, tomo II, correspondiente al cuarto trimestre del año 2012, dentro de los linderos ya señalados ut supra, se corresponden al verdaderamente ocupado por la referida ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, o por el contrario se superpone a los terrenos ocupados por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS y con inmueble de su propiedad en especial lo referido con el garaje ubicado dentro de las coordenadas, señaladas mediante cuadro grafico al folio 100 del referido escrito, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional los da por reproducidos en los mismo términos que allí se muestran.-
• Cuarto V De la prueba de Inspección Judicial :
A) Promueve conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, La Prueba de Inspección con acompañamiento de práctico, inspección que servirá practicar este despacho a su digno cargo o comisionará suficientemente al Juzgado del Municipio El Callao Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual y vista la ausencia de prácticos en catastro y ubicación geográfica en la zona, pide se exhorte a la Alcaldía Bolivariana del Municipio el Callao en apoyo institucional, a los efectos de que le faciliten la propuesta de una terna de prácticos a los efectos de que el Tribunal proceda a su designación y juramentación, en ese sentido solicita del sistema judicial se sirva ordenar el traslado a la población del El Callao e inspeccione en el Sector Las Tres Rosas . A los fines:
1. Dejar constancia de la existencia y certeza de la parcela de terreno de su propiedad, en donde hizo construir dos locales comerciales, la Sra. ALICIA BASANTA sin autorización alguna hizo construir una especie de garaje.
2. Dejar constancia según el decir de los ocupantes de los inmuebles identificados, de quien es el propietario y en que carácter están siendo ocupados.
3. Dejar constancia de las medidas y linderos de los referidos locales comerciales y el mencionado garaje.
4. Dejar constancia de los accesos públicos a los referidos locales comerciales y si hay obstáculos u obras que impidan el libre acceso y/o transito a la propiedad.
5. Dejar constancia si los obstáculos que impiden el libre paso y uso de los locales comerciales se encuentran dentro de los siguientes linderos y coordenadas geográficas NORTE: En una (01) línea Recta de 6,50 metros, con coordenadas U.T.M, N- 812.753,00 E- 629.794,00 N-812.753,00 E-629.800,50 colindando con la calle Negro Primero; SUR: En una (01) Línea Recta de 10,55 metros, con coordenadas U.T.M N-812.733,00 E-629.792,00 N-812.734,00 E-629.802,50 colindando con ALEJANDRO BASANTA ; ESTE: En Dos (02) líneas rectas de 7,55 y 11,55 metros, con coordenadas U.T.M n-812.734,00, E-629.802,50, N-812.753,00 E- 629.800,50, colindando con LUCIA TOLEDO, y OESTE: en tres (03) líneas rectas de 7,67, 5,20 y 11,55 metros, con coordenadas U.T.M, N-812.733,00 E-629.792,00, N-812.753,00, E-629.794, colindando con la calle los Rieles.
6. Que se deje constancia grafica de lo inspeccionado, par lo cual pide se designe y juramente un práctico fotográfico a los efectos de que deje constancia gráfica de la inspección judicial.
7. Se reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de practicar la inspección.
B) A los efectos de comprobar los alegatos de su representada, promueve conforme a lo dispuesto en el artículo 472 y 473 del C.P.C, la prueba de Inspección Judicial, inspección que se servirá practicar éste, a los efectos de que se deje constancia de lo solicitado por la parte actora en el presente escrito en las numeración 1,2,3,4 y el cuadro grafico que rielan al folio 102 del referido escrito, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional los da por reproducidos en los mismo términos que allí se muestran.
Por la parte actora
- Riela al folio 112 Ratificación del escrito de pruebas presentado por el abogado RICHARD J. SIERRA. P, Apoderado Judicial de la Ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS y se procedió a promover en pruebas complemento de la siguiente forma:
• PRIMERO DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: A los efectos de comprobar que la ciudadana ALIIA ELISABETH BASANTA WILLIAMS, titular de la cédula de identidad 9.912.114, carece de titularidad sobre el bien a reivindicar, se promueven a tenor de lo previsto en el artículo 429 del C.P.C:
• Documento que cursa en el cuaderno de comprobantes correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 e identificado como el Nº 59. Que riela a los folios del 113 al 127 de la pieza principal del presente expediente.
• Documento que cursa en el cuaderno de comprobantes correspondiente al tercer trimestre del año 2012 e identificado en Nº 45. Que riela a los folios del 128 al 132 de la pieza principal del presente expediente.
• Documento protocolizado ante la oficina de Registro público del Municipio roscio del Estado Bolívar en la ciudad de guasipati en fecha 25/07/2012, bajo el nº 42, Tomo I, Protocolo Primero Correspondiente al tercer trimestre del año 2012. Que riela a los folios del 133 al 149 de la pieza principal del presente expediente.
• SEGUNDO DE LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN (Posiciones Juradas): A los efectos de comprobar los alegatos de su representada, conforme a lo dispuesto en el articulo 403 al 419 del C.P.C, solicita sea citada la parte demandada ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, a los efectos de que absuelva posiciones juradas sobre hechos objeto de la presente controversia.
A los efectos legales consiguientes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del C.P.C, manifestó que su representada ciudadana NILZA MARIA BASAMTA WILLIAMS, esta dispuesta a absorbe recíprocamente las posiciones que a bien tenga que efectuar la parte demandada.
- Cursa del folio 151 al 156, cursa auto de fecha 06 de Mayo de 2014, mediante el cual, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, admite las pruebas promovidas en el capítulo I inadmisible la prueba por tratase de una copia fotostática de un documento privado emanada de la propia promovente, de las pruebas promovidas en el capitulo II, se admite, salvo u apreciación en la definitiva, y el consecuencia se comisiona al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de los testigos. Y en relación a la promovidas por la parte demandante en escrito de fecha 14-04-2014, las pruebas promovidas en el capitulo I, se admiten salvo su apreciación en definitiva, de las pruebas promovidas en el capitulo II, de la prueba testimonial, se admite salvo su apreciación en definitiva y en consecuencia, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuaciones de las testimoniales. En relación a las pruebas promovidas en el capitulo III de las pruebas de informe, se admite, salvo apreciación en definitiva y en consecuencia, de conformidad con el articulo 433 C.P.C, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario Del Municipio Roscio Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar4, Con sede en la Población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar. A si mismo en relación a la prueba de Informe promovida en el capitulo III literal B, se admite, salvo su apreciación en definitiva y en consecuencia, de conformidad con el articulo 433 C.P.C, se ordena oficiar a la Dirección De Ingeniería Y Catastro De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio El Callao Del Estado Bolívar, Ubicada En La Población De El Callao, Municipio Del Callao Del Estado Bolívar. En relación a la prueba promovida en el capitulo III, de la inspección judicial, se admite la referida en el literal A, solo en sus particulares 1,2, 3, 4 y 6, comisionando para su evacuación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callo y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con relación a las pruebas de la parte demandante en su escrito de fecha 24-04-2014, la prueba promovida en el capitulo primero, se admite por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, de la prueba de las posiciones Juradas promovidas en el capitulo segundo, se admite salvo su apreciación en definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 del C.P.C, se ordena la citación de la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS.
-Riela al folio 171, auto de fecha 12 de Mayo, donde se establece que por error involuntario del Tribunal al momento de admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 05-05-2014, se obvio librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callo y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.
-Riela del folio 210 al folio 212, acta de testigos de fecha 26-03-2014, donde se establece que siendo la oportunidad prefijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BASANTA, titular de la cédula de identidad nº 8.915.336, GIRON SANTEL JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad 8.916.412, y MIGUEL EDUARDO GUZMAN BONYORNI, titular de cédula de identidad nº 14-367.392, promovidos como testigo por la parte demándate, donde hicieron sus respectivas exposiciones.
-Costa del folio 203 al 214, resultas provenientes de la evacuación de testigos realizadas por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente a los folios 210 al 212 inclusive, rinde la declaración de los testigos, ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BASANTA, titular de la cédula de identidad nº 8.915.336, GIRON SANTEL JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad 8.916.412, y MIGUEL EDUARDO GUZMAN BONYORNI, titular de cédula de identidad nº 14-367.392, promovidos por la parte actora en este proceso.
- Corren insertas al folio 221 al 225, resultas provenientes de la evacuación de las pruebas de informes, emitidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, en fecha 11-07-2014.
- Corren insertas del folio 226 al 257, resultas provenientes de la evacuación de testigos de fecha 02-07-2014, 03/07/2014 evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao Y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Donde Rindieron declaración los siguientes testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos: CARLOS GILBERTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad nº -10.041.260, NERYS AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad nº 8.541.589, JOSE GREGORIO GUZMAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad nº 12.653.000. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELIS MIGDALIA PLAZ, testigo promovido por la parte demandada en esta causa. Se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos RICARDO SARTI y MERLE DURITY, testigos promovidos por la parte actora.
-Corre inserto a los folios 258 al 266, resultas provenientes de la citación realizada a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante.
- Corre del folio 267 al 308, resultas provenientes de la prueba de Inspección Judicial, practicada sobre una propiedad en el Sector las Tres Rosas, dentro de la poligonal que hacen las calles Negro Primero, El mercado conocida también con el nombre de “Calle Guzmán Blanco”, Los Rieles y Grateux, de la población de el Callao, inmueble adquirido por la ciudadana NILZA BASANTA,. Prueba promovida por la parte demandada en esta causa.
- Riela al folio 310, diligencia de fecha 14-08-2014, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, quien expone lo siguiente: En virtud de que la única prueba que falta por llegar a los autos del expediente es la prueba de informes solicitados al Registrador Público Inmobiliario Del Municipio Roscio del Estado0 Bolívar, según costa en oficio n-14-290, renuncia en nombre de su representada a la referida prueba.
- Riela al folio 311, auto de fecha 13-10 2014, el cual establece, que vista la diligencia de fecha 14-08-2014, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, mediante el cual renuncia en nombre de su representada a la prueba de informes, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que se encuentran debidamente evacuadas las pruebas las pruebas promovidas, por lo que en virtud de la renuncia efectuada, se declara concluido el lapso probatorio.
- Riela del folio 332 al 341, resultas de la comisión 15-0035, solicitud de notificación realizada a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS. Solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa del folio 342 al 350, escrito de informe presentado por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, asistida en este acto por la abogada NARLIBETH WASHINGTON, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 132.489 presentado en fecha 22-06-2015.
- Cursa del folio 353 al 358, escrito de fecha 29-06-2015, presentado por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 3.572 coapoderado judicial de la parte demandada, donde expone: que para beneficio de su pedimento contenido en su anterior diligencia de fecha 28-06-2015 y referido a la necesidad procesal de fijar por auto expreso la oportunidad de informes en la presente causa, previa la notificación de las partes, al estimar que dicha causa se encontraba paralizada por el retardo prolongado en la remisión y recepción de la comisión para la notificación de su representada; notificación mediante boleta y conforme a la cual se fijaba la oportunidad de informes mediante el lapso legal correspondiente contando a partir de que constara en autos la notificación correspondientes (“ la ultima de las notificaciones), se permite solicitar del Tribunal que se compute por secretaria el lapso de días continuos, transcurridos desde la fecha en que firmo su mandante la boleta de notificación.
- Riela del folio del 13 al 22 de la segunda pieza, Sentencia de fecha 10-11-2015 dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro lo siguiente: Con relación a la oposición de la cuantía, el demandado no alego un hecho nuevo que obviamente tenia la carga de probar, se desestima la oposición a la estimación de la demanda. Así mismo con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, el Juzgador a-quo declara IMPROCEDENTE la acción por reivindicación del inmueble propuesta por la ciudadana, NILZA MARIA BASANTA contra ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS.
-Riela al folio 31 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, inscripto en el I.P.S.A, bajo el nº 37.728, donde Apela de la sentencia definitiva de fecha 10-11-2015.
-Riela al folio 33 de la segunda pieza, auto de fecha 16-12-2015, donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, mediante diligencia de fecha 30-11-2015, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 34 Oficio nº 15-776, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Bolívar.
• Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Riela del folio 38 al 42, escrito de Informe de fecha 03-02-2016, presentado por el abogado RICHARD SIERRA, apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, con relación a la sentencia de fecha 10-11-2015, que declaró Improcedente la ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS , contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS; Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Destaca este Tribunal que en la referida sentencia recurrida el sentenciador a-quo estimó para dictar tal declaratoria que entre otras cosas que la parte actora no cuenta con un título de propiedad idóneo que la acredite como propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar carece de la cualidad necesaria para incoar esta acción, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la falta de cualidad activa opuesta por la demandada y en tal sentido, esta sentencia será de las llamadas inhibitorias en la que el Juez se abstiene de entrar a conocer la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria.
Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 29-10-2013, la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, alego lo que siguiente se sintetiza, que en fecha 29-03-2006 su representada, mediante justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Negro Primero del Municipio El Callao cuyas demás determinaciones y linderos ya fueron señalados en la narrativa de este fallo, construyó con su patrimonio particular unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales construidos en su totalidad de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda pisos de cemento, puertos de hierro con vidrio e identificados con lo Nos. 1 y 2 y las dimensiones ya antes descritas en la narrativa. Que en fecha 5-11-2012, la Alcaldía del Municipio el callo da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, un inmueble constituido por un lote de terreno, a su decir de propiedad municipal, ubicado en el sector las tres rosas, calle negro primero con callejón los rieles, Municipio el Callao del Estado Bolívar., dejando constancia que la extensión de terreno vendida es de ciento ochenta y uno coma sesenta y cinco metros cuadrados (181,65 m2), cuyos linderos da por reproducido con compraventa de la Alcaldía del Municipio El Callao a la ciudadana ALICIA ELIBEZTH BASANTA WILLIAMS, en la cual se evidencia de forma muy clara que la extensión de terreno esta alinderado por los mismo que la propiedad de su representada y que al momento de asumir la posesión la ciudadana ALICIA BASANTA, lo hace también sobre parte de la propiedad de su representada, específicamente sobre un área de cincuenta y seis coma cuarenta y dos metros cuadrados (56,42 m2)contentivos estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales ya citados y que forma parte integrante de los mismos. Que en fecha 03-10-2013, se evacua, previa solicitud, una inspección judicial por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se deja expresa constancia, que el acceso al garaje se ha hecho imposible toda vez que frente al mismo se ha colocado un portón con cadena y candados y el mismo limita el tránsito hacia los dos (2) locales comerciales de forma normal y pacífica, lo que evidencia, que ciertamente al haber adquirido en compra la ciudadana ALICIA BASANTA, la extensión de terreno, tomo posesión del mismo sin advertir mi respetar los derechos de tercero, que con anterioridad se había constituido en la misma extensión de terreno.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente: luego hacer un recuento del escrito libelar de la parte actora, establece que la ciudadana NILZA BASANTA, para fundamentar en derecho su pretensión invocó y transcribió el artículo 548 del C.P.C y de todo ello hizo deducir su pretensión al decir “.. Es que demanda a la ciudadana ALICIA BASANTA a que convenga en la presente acción a reintegrar el bien objeto de la perturbación y desposesiòn o en su defecto sea declarado por este Tribunal la Reivindicación de la parte de las bienhechurías, que en el caso específico lo es el garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales. Alega para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, al amparo de la norma consagrada en el artículo 361 (primer aparte) del C.P.C, hace vale como defensa perentoria, la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio lo cual se manifiesta en la carencia absoluta de derecho a tutelar y es que en el presente caso la actora ha instado la jurisdicción por causa de un pretendido derecho de propiedad que no tiene, falsa y maliciosamente sustentado en un justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal del Municipio El Callao, de fecha 29-03-2006, y que desde ya impugnan. Que en modo alguno estuvo referido dicho “justificativo de testigo” a la construcción de “un garaje anexo” y sobre la pretendida y falsa afirmación de que dicho garaje ocupa un área de terreno de su propiedad “específicamente sobre un área de cincuenta y seis coma cuarenta y dos metros cuadrados (56,42 m2).Que con este instrumento que no está referido el garaje en cuestión, pretende enervar el titulo justo de propiedad de su representada recogido en la venta que a su favor hiciera la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, y en la cual se evidencia de forma muy clara, que la extensión de terreno esta alinderada por los mismos que la propiedad de su representada. Que impugnan la inspección judicial cumplida el 03-10-2013, pues la misma no puede suponer la pretendida propiedad de la actora ni enervar el justo titulo de su representada. Que el artículo 548 del C.P.C establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Que en consecuencia, en atención a que la demandante carece del derecho sustancial tuit5elable por la jurisdicción, falta en el presenta caso su condición de propietaria del bien que pretende reivindicar, condición o cualidad indispensable para su pretensión, carece de cualidad para intentar y sostener este juicio. Que de la contestación genérica, Rechaza y contradice la temeraria acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. Que de la contestación especifica, no es cierto que la demandante ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, es propietaria de un área de cincuenta y seis coma cuarenta dos metros cuadrados (56,42m2) contentivos estos de un garaje anexo contiguo. Que no es cierto que sobre la porción de terreno adquirido en plena propiedad por su representada de manos de la Alcaldía, la demandante hubiera construido un garaje contiguo y anexo a locales comerciales de su propiedad. Que no es cierto que su representada deba convenir en reintegrar a la actora la porción de terreno y el garaje en ella enclavado que constituye el objeto de la temeraria acción. Que no es cierto que su representada haya perturbado o desposeído propiedad alguna de la mandante. Que no es cierto que la porción de la propiedad de su representada, conforme al justo titulo invocado por la actora, se encuentre entre los siguientes linderos Norte: Calle Negro Primero; Sur: casa y solar de la ciudadana Del Valle Farreras, Este: casa de la ciudadana Lucila, Oeste callejón los Rieles.
En la oportunidad de los Informes en esta Alzada el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, donde entre otras cosas alegó que este escrito contiene los fundamentos del recurso de apelación, pero en atención a que el vicio a denunciar es el silencio total de pruebas, es que pide con base al principio de doble instancia, el conocimiento pleno de la causa, tanto en hechos como en derecho, lo que implica la revisión total del fallo apelado. Que denuncia que la sentencia de 1º Instancia deriva de un silencio total de pruebas, en efecto con relación a las pruebas, la sentencia recurrida tan solo se limita a señalar cuando se promovieron y cuando se recibió la prueba evacuada por comisión, pero no hay análisis alguno. Que siendo por ello que se pide tanto la revisión total de la sentencia de 1º Instancia, como el conocimiento total de los hechos por parte de la Alzada, ya que con tal conducta la recurrida, se cercena el derecho que tiene todo justiciable de que la jurisdicción fundamente el fallo, en análisis de todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas,. Con lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 509del C.P.C. Que ciudadano Juez Superior, toda prueba es importante, consecuentemente en los fallos de instancia, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en plena ignorancia de las pruebas, pues ello equivale ocultar la verdad. Que de las pruebas omitidas son Fundamentales para la solución de la controversia, pues las mismas prueban en forma plena la pretensión de su representada. Ya que la sra. NILZA BASANTA si tiene cualidad para sostener sus pretensiones en el presente juicio, que implica la reivindicación del patio de estacionamiento de los locales comerciales de su propiedad, pues no solo cuenta con la titularidad sobre el bien a reivindicar, según compra que del mismo bien inmueble hiciere hace más de veintidós años al sr. Federico Ifill Julián, sobre toda la parcela de la poligonal que hacen las calles “Negro Primero”, estaba conformada por una casa que perteneció a la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPAÑY LIMITED, y que se ubicó en una parcela de terreno de doce metros con diez centímetros de frente por veintisiete metros y diez centímetros de fondo(…) Que solicita se anule la sentencia recurrida, para que luego del análisis y valoración de las pruebas silenciadas por la sentencia de 1º Instancia se declare con lugar la pretensión de su representada.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo la defensa invocada por la demandada de la falta de cualidad, formulada en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 79 al 831 de la primera pieza.
Punto Previo
Como punto previo pasa este Tribunal Superior, al análisis de la falta de cualidad opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora, la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, con fundamento en que la demandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, lo cual se manifiesta en la carencia absoluta de derecho a tutelar y es que en el presente caso la actora ha instado la jurisdicción por causa de un pretendido derecho de propiedad que no tiene, falsa y maliciosamente sustentado en un “justificativo de testigos”, evacuado por ante el Tribunal del Municipio El Callao.
En tal sentido se destaca, que el autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, a los folio 79 al 831 de la primera pieza, presentado en fecha 10-03-2014, por el abogado SAUL ANDRADE, co-apoderado judicial de la Ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, “ Falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, lo cual se manifiesta en la carencia absoluta de derecho tutelar”.
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar por acción reivindicatoria formalmente a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, en virtud de que en fecha 05-11-2012, la Alcaldía del Municipio El Callao da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, un inmueble constituido por un lote de terreno, a su decir de propiedad municipal , ubicado en el sector las Tres Rosas, dejando constancia que la extensión de terreno vendida es de ciento ochenta y uno coma sesenta y cinco metros cuadrados (181,65 m2), cuyos linderos da por reproducido con compraventa de la Alcaldía del Municipio El Callao a la ciudadana ALICIA BASANTA WILLIAMS, donde se evidencia de forma muy clara, que la extensión de terreno esta alinderado por los mismo que la propiedad de su representada y que la momento de asumir la posesión la ciudadana demandada también lo hace sobre parte de la propiedad de la actora.
Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir la acción reivindicatoria del daño causado, tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia certificadas de un Titulo Supletorio sobre las ya identificadas bienhechurias, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos delatados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae, copia del Titulo Supletorio que otorga la presunta posesión a la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar; con el cual la parte actora, sustenta la acción reivindicatoria incoada contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, en atención a las excepciones y argumentos expuestos, por lo que trae como consecuencia que se determina que la ciudadana NILZA MARIA BASAANTA WILLIAMS, si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra de la ciudadana ALICIA ELIZABTH BASANTA WILLIAMS, por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien en lo ateniente a la Acción Reivindicatoria este Tribunal Observa:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
• De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora, en atención al asunto que nos ocupa se destaca que la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, alega ser propietaria absoluta de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la calle Negro Primero del Municipio El Callao, y las cuales se encuentran entre los siguientes linderos; Norte: Calle Negro Primero; Sur: casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS; Este: casa de la ciudadana LUCILA, Oeste: callejón Los Rieles, las bienhechurías están constituidas por (2) locales comerciales construidos en su totalidad de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro con vidrio y con las dimensiones de local (1); uno coma setenta (1,70) metros de frente por tres como veinticinco (3,25) metros de fondo y local (2); dos coma noventa (2,90) metros de frente por once coma cuarenta (11,40)metros de fondo, con un área de construcción de setenta y nueve coma ochenta metros (79,80 m2) y a los efectos de probar la propiedad y posesión que alega sobre las mencionadas ut supra, acompaña con el escrito de demanda, copias simples de solicitud de Titulo Supletorio presentado por ante el Juzgado del Municipio El callao, Segundo Circuito, de la circunscripción judicial del estado Bolívar.
La parte actora consignó los siguientes documentos:
Copias certificadas de Titulo Supletorio presentado por ante el Juzgado del Municipio El callao, Segundo Circuito, de la circunscripción judicial del estado Bolívar. Y que el mismo fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 9 al 14 de la primera pieza, este tribunal observa que aunque se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, no cuenta con la debida autorización requerida, otorgada por el dueño de la parcela de terreno, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, El Callao, toda vez que la unica autorizacion que se otroga para titulo supletorio fue la dada a la ciudadana Alicia Elizabeth Basanta, que cursa al folio 142 y se refiere en forma generica a un area de 181,65 mts2.- Lo que evidencia como ya se dijo la falta de autorizacion a la accionante, por parte del ente, en cuanto a el area en conflicto. Y aunado a ello los testigos que fueron evacuados en la solicitud del Titulo Supletorio no fueron ratificados en juicio para evidenciar la propiedad alegada por ante el Tribunal a-quo, es por lo antes expuesto que esta Alzada la desestima, y así se establece.
Asi mismo se observa claramente que la accionante no trajo a los autos elementos probatorios alguno que demostrara que efectivamente el area a reinvindicar era de su propiedad, debiendo demostrar ello mediante documento publico debidamente registrado que demostrara tal propiedad alegada, ya que del propio titulo supletorio presentado y desechado, no se menciona dicha area de estacionamiento, y asi se establece.-
Este Sentenciador procede al análisis sobre las condiciones exigidas para la procedencia de la acción reivindicatoria se observa que en la presente causa, que la parte actora no cumple con la primera condición o supuesto exigido, el cual esta referido a lo siguiente que: “Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso subsamine, la parte actora ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, al momento de probar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías señaladas en la parte narrativa del presente expediente, solo presenta un titulo supletorio que fue debidamente registrado por la oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, pero los testigos en ellos mencionados no fueron ratificados en juicio.
En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“…omisis:
El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idoneo” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita por si propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia.
La ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, no puede pretender acreditarse propiedad alguna sobre el terreno municipal donde están constituidas las bienhechurías, puesto que de lo analizado se puede dilucidar que el Titulo Supletorio no da derecho de propiedad alguna si no una presunta posesión a la parte que lo solicita, de igual forma al ser registrado dicho titulo pasa a ser un documento público, pero para hacerlo valer en un juicio debía ser ratificado los testigos en el tribunal a-quo, al no ser ratificados dicho titulo no tiene valor ni para acreditar la posesión de las bienhechurías en litigio., en todo caso tendria que la municipalidad como propietaria del area realizar la venta de la misma a la accionante para que su derecho sea oponible a terceros y asi se establece.-
Ahora bien, en atención al material probatorio ya analizado, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta a la actora en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observar que la actora para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati, del Estado Bolívar, documento éste que no evidencia el derecho de propiedad a la ciudadana NILZA ELENA BASANTA WILLIAMS, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos, concluyendo quien aquí sentencia que la parte actora no probó en ningún momento con instrumento juridico valido, la propiedad que dice tener sobre las mencionadas bienhechurías, pues de las documentales presentadas para acreditar la propiedad las mismas se desecharon por carecer de veracidad, por lo que siendo ello así no demostró la parte actora la propiedad que dice tener sobre las bienhechurías. Y así se establece.
Al ser recurrente los requisitos de procedencia de la reinvindicacion, y no cumplirse con el primero de ello, se hace innecesario el analisis de las demas probanzas presentadas asi se establece.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar Sin lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte actora y Improcedente la demanda incoada por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, Segundo Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte actora y Tercero: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 10-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros.16-5255, 16-5269, 15-5048, 16-5211, 16-5117, 16-5242, 16-5213, 16-5268, 16-5272; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde
(2:30 p.m.) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/pfb
Exp. Nº 16-5111
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