COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº: 7.870.478.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados ALEFREDO ELIS SANCHEZ SALAZAR Y ANA DIAZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.092, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:2.747.046 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados MARIANA GARCIA FERRER, CARLOS GARCIA FERRER y ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.295, 99.296 y 87.531, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 16-5109.-
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 184 de fecha 14 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 179 de fecha 26 de octubre de 2015, por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, debidamente representada por la abogada ANA DIAZ RAMOS, contra la sentencia cursante del folio 163 al 178 de fecha 14 de octubre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato verbal de compra-venta interpusiera la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA contra el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2014, inserto del folio 1 al 7, los ciudadanos ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, debidamente asistida por la abogada ANA DIAZ RAMOS alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en el mes de abril del año 2008, el ciudadano José Alberto García Hernández, le ofreció en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, según certificado de registro Nº AD-094400.
• Que el ciudadano José Alberto García Hernández, le indico que en el mes de marzo de 2002, el vehículo le fue robado y posteriormente recuperado, sin las placas originales, tal como consta en la denuncia, igualmente le aseguró que realizaría las gestiones para obtener una nuevas y firmar el documento de compra venta. Por estas razones y en virtud de la confianza existente pactaron de manera verbal la compra venta del vehículo.
• Que en vista a lo acordado en fecha 22 de abril de 2008, le entregó al ciudadano José Alberto García Hernández la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00). Quien suscribió un documento de carácter privado.
• Que para el momento de la transacción le solicitó explicación al ciudadano José Alberto García Hernández, explicación de porque el vehículo no tenía placas identificadores, el manifestó que las había extraviado y las estaba solicitando por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, presentándole el talón para el retiro de las placas y Cerificado de Registro de vehículo
• Que el vehículo estaba asegurado por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, póliza nro 3001-602301-1922, cuyo beneficiario era él y que el actor debía seguir pagando en su nombre hasta que pudiesen hacer la tradición legal del vehículo y que en caso de cualquier siniestro él le respondería por la indemnización correspondiente.
• Que abusando completamente de su buena fe en vista de la importancia de mantener asegurado el vehículo continuó pagando dicha póliza hasta cancelar su totalidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.000.000) hoy VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.29.000,00).
• Que para el año 2009, siguió pagando la referida póliza la cual se renovó automáticamente aumentado a TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs..32.085.000,00) hoy TREINTA Y MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.32.085,00).
• Que insistiéndole al ciudadano José Alberto García Hernández la entrega del documento de compra venta del vehículo y el Certificado de Registro Original, para así gestionar y obtener nuevas placas y el Registro del Vehículo a su nombre. Solo logrando un PERMISO DE CIRCULACIÓN PROVISIONAL.
• Que para poder circular el vehículo le otorgó un PODER AMPLIO, alegando el vendedor que esto sería temporal, solo mientras él gestionaba lo conducente ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)
• Que por sugerencia de un funcionario del I.N.T.T.T., solicitó nuevamente las placas y Certificado de Registro, la respuesta que se obtuvo fue que regresaron toda la documentación con una correspondencia donde notificaban al ciudadano José Alberto García Hernández, que debía presentarse a la brevedad posible ante la oficina de asesoría legal del Instituto situada en Caracas.
• Que en lugar de acudir inmediatamente a la cita dejó transcurrir un tiempo prolongado alegando que tenía múltiples ocupaciones, que no me preocupara que todo se iba a resolver y que el obtendría el Certificado el Registro a fin de solventar y dar cumplimiento a la negociación acordada entre ambos y darle legalidad a la compra de dicho vehículo, que él era un hombre serio y ante cualquier problema él iba a responder.
• Que en fecha 04 de Agosto del 2009 el vehículo fue hurtado se le notifico al ciudadano José Alberto García Hernández y la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, se notificó a la aseguradora a los fines de que pagaran la indemnización correspondiente.
• Que la aseguradora solicitaba la presentación del certificado de propiedad del vehículo en original para poder pagar, lo cual fue imposible ya que el ciudadano José Alberto García Hernández, no acudió a la cita en el I.N.T.T.T., alegando que no podía movilizarse por sus ocupaciones, que él autorizo a su hijo quien era abogado y estaba haciendo lo todo lo posible en solucionar con prontitud la situación.
• Que en vista de haber transcurrido mas de cuatro (04) años desde el hurto del vehículo y el ciudadano José Alberto García Hernández, no ha respondido de ninguna manera ni con la devolución del dinero entregado como pago del valor del vehículo más los intereses de mora, ni con la entrega de los documentos para poder hacer efectiva la indemnización correspondiente a través de la póliza de seguros ante la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1167, 1185 1486, 1495, del Código Civil, y el artículo 98 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
• Que de conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos, acuden a demandan por RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo siguiente:
• PRIMERO: En dar por resuelto el contrato verbal de compra venta entre las partes, del vehículo con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, según certificado de registro Nº AD-094400.
• SEGUNDO: Que como consecuencia del compromiso asumido de buena FE por el José Alberto García Hernández, sea obligado a cancelar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados como compradora a causa del INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR, quien debió firmar de forma inmediata, conjuntamente con su persona el documento de compra venta definitiva del vehículo y no lo hizo debió entregar el documento o certificado de propiedad emitido por el INTTT, a su nombre y no lo hizo , quien además de esos incumplimiento y engaños deliberados al hacerle pagar la póliza de seguro del vehículo cuyo beneficiario era él, actuando de manera dolosa contra su persona y de manera negligente e irresponsable en sus obligaciones.
• TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo en ellos además de los incurridos en el proceso, los que se generen con y después de la sentencia y los de la ejecución del fallo.
• CUARTO: De los intereses de mora, de las cantidades demandadas generadas hasta la fecha efectiva de su cancelación y que el demandado sea condenado a pagarlos.
• QUINTO: La corrección monetaria por ajuste de los valores de la demanda de conformidad con la Jurisprudencia, tomado en cuenta la acelerada depreciación de nuestro signo monetario y la tardanza de los procesos judiciales, lo que constituye un hecho público y notorio, plenamente conocido y reconocido en el país.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.390.000,00), equivalente a 3.070,86 Unidades Tributarias.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo. Cursante al folio 9
• Copia de Certificado de Circulación, Inserto al folio 10
• Copia de la Denuncia Nº 129110. Inserto al folio 11
• Copia de Recibo por Veinte cinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00). Inserto al folio 12
• Copia de Solicitud de Cheque de Gerencia. Inserto al folio 13
• Copia de Talonarios del INTTT. Inserto a los folios 14 y 22
• Copia de Recibo de Seguros Constitución. Inserto a los folio 15 y 16
• Copia de Permiso de Circulación Provisional. Inserto al folio 17
• Copia de Permiso de Circulación Notariado. Inserto del folio 18 al 21.
• Copia de comunicación emanado del INTTT. Inserto al folio 23
• Copia de Constancia de la Denuncia por Robo del Vehículos. Inserto a los folio 24 y 25.

Riela al folio 27, auto de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ para que de contestación a la demanda.

1.2- De la contestación de la demanda.
Riela al folio del 31 al 34 escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS JOSE GARCIA FERRER mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea traído al proceso la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en calidad de Saneamiento y Garantía, en lo que respecta al tercero para que responda sobre la responsabilidad del cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro signado con el Nº 3001-6023301-1992, el cual se encontraba vigente al momento del siniestro.
• Que le otorgo a la ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina poder Amplio de Representación, Administración y Disposición sobre el vehículo Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004.
• Que le entrego a la demandante de autos el vehículo con las características anteriormente descritas, para que la misma lo representara en la venta, traspaso, enajenación y circulación mediante el poder evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34.
• Que la demandante le entrego la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00), para el cumplimiento del mandato o poder que le confirió.
• Que niega, rechaza y contradice, haya suscrito un contrato verbal de compra venta con la demandante, motivada que esta modalidad de contrato no existe en la legislación y por lo consecuente no se podría demandar por una figura inexistente en la legislación venezolana.
• Que niega, rechaza y contradice, que para el mes abril de 2008, le haya ofrecido en venta un vehículo cuyas características se dan por reproducidas, pues a su decir señala que realmente le fue otorgado a la demandante un mandato amplio, especial de representación y disposición del vehículo identificado en autos, poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34.
• Que niega, rechaza y contradice, le haya comunicado a la ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina, que en fecha aproximada del mes de marzo del año 2002, le fue robado el vehículo, ya que de los documentos se desprende que el modelo de fabricación corresponde al año 2004, mal pudiere manifestar que el año 2002 le fue robado un vehículo que aún no existía, ni su marca y menos su fabricación.
• Que niega, rechaza y contradice, le haya asegurado a la demandante que realizaría las gestiones lo antes posible para que una vez tuviera en sus manos inmediatamente le firmaría el documento de compra venta.
• Niega, rechaza y contradice, haya engañado deliberadamente a la actuante al hacerla pagar la Póliza de Seguros de forma dolosa, ya que el vehículo no poseía póliza alguna al momento de su entrega.
• Que niega, rechaza y contradice, haya pactado acuerdo verbal con la accionante porque tenía urgencia de dinero, ya que es un hombre solvente y con reconocida reputación en la zona como persona y como profesional.
• Que niega, rechaza y contradice, hubiera abusado de la buena fe y de una supuesta amistad entre ellos se hubiere comprometido verbalmente a responder por ninguna indemnización ante un siniestro.
• Que niega, rechaza y contradice, haya suscrito documento de carácter privado con la demandante y menos un Contrato Verbal de Compra Venta del vehículo suficientemente identificado.
• Que niega, rechaza y contradice, haya tenido que acudir personalmente a una citación ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTTT) en las fecha enunciadas por la demandante, como consecuencia del hurto del vehículo en fecha 04/08/2009, ya que le otorgó un poder amplio de Representación, Administración y Disposición sobre el vehículo y el siniestro se causó el mismo se encontraba bajo su posesión, custodia y responsabilidad, en su cualidad de buen mandatario.
• Que niega, rechaza y contradice, haya causado daños y perjuicios a la demandante, lo que trae como consecuencia por la irresponsabilidad de la mandataria de no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones del mandato de fecha 24/02/2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34.
• Que niega, rechaza y contradice, la pretensión alegada por la demandante ya que el mismo invoca deviene de un contrato de compra venta, pura y simple y en este caso nos encontramos en el Contrato de Mandato establecido en el Titulo XI, Capitulo I, II, II Y IV del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que finalmente solicitó sea declarada SIN LUGAR la acción incoada, se desestime la pretensión de la actora de obligar al demandado a pagarle los daños y perjuicios y sea condenada en costas y costos del proceso. La cita de Saneamiento o Garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION.


1.3.- De las pruebas
- Por la parte demandante.
Riela a los folios del 49 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, debidamente asistida por la abogada ANA DIAZ RAMOS parte actora mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos especialmente documento privado de recibo de pago del precio del vehículo vendido por el ciudadano José Alberto García Hernández, suscrito en fecha 22 de Abril de 2008, mediante cheque de gerencia por la cantidad de (Bs.25.000,00), por el vehículo con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004.
o Promueve solicitud de Cheque de Gerencia de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de fecha 22/04/2008, por un monto de Diecinueve Millones Novecientos Mil Bolívares (19.900.000,00) hoy Diecinueve Mil Novecientos Bolívares Fuertes (19.900,00); Talón de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela de fecha 22/04/2008, por un monto de Cinco Millones de Cien Mil Bolívares (5.100.000,00) hoy Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (5.1000,00); los cuales suman VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00). Precio fijado para la transacción
o Promueve en ocho (8) folios útiles marcado con letra y número del C1 al C8, cuadro recibo de la Póliza Nro.3001-602301-1922, seguro de automóvil de fecha 18/03/2008, relación de primas de seguros a financiar acompañadas de cinco (5) relaciones de ingreso siendo el primer pago de la inicial por un monto de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00) hoy Un Millón Seiscientos Bolívares Fuertes (1.600,00) pagados al ciudadano José Alberto García Hernández y cuatro relacionados de ingresos pagados por un monto de Cuatrocientos Veintiocho Mil con Treinta (428.030,00) hoy Cuatrocientos Veintiocho con Treinta (428.030,00).
o Promueve en seis (6) folios útiles marcado con letra y número del D1 al D8, cuadro recibo de la Póliza Nro.3001-602301-1922, seguro de automóvil RENOVACION de fecha 18/03/2009, una (1) relación de prima de seguros a financiar de siendo el primer pago de la inicial por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Dos Mil con Setenta y Ocho (4.402.078,00) hoy Dos Millones Cuatrocientos Dos con Setenta y Ocho (2.402,78) y tres relaciones de ingresos por Quinientos Cincuenta y Nueve Mil con Quince (559.015,00) hoy Quinientos Cincuenta y Nueve con Quince (559,15) cada una; todas pagadas por Ana Cecilia Araujo Molina.
o Promueve Permiso de Circulación original Provisorio Nro.3GB-0018688 de fecha 05/05/2008, demostrando que el ciudadano José Alberto García Hernández, tramito los permisos y todo cuanto fuese necesario ante el INTTT, que para el momento de la negociación no poseía placa identificado ni certificado de registro del vehículo original, y pudiera transitar libremente por todo el Territorio Nacional .
o Promueve en cuatro (4) folios útiles marcado con letra “F” Poder Especial Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, inserto bajo el Nº 61, Tomo 34, de fecha 25/02/2009, ya que de forma reiterada la detenían en las alcabalas viales por funcionarios de Transito Terrestre, exigiéndole los documentos originales. No se le permitió hacer ningún trámite relacionado con el vehículo porque no era la dueña o titular.
o Promueve marcado con letra “G” Copia Certificada recibida de la Declaración del Siniestro ante la sucursal de SEGUROS CONSTITUCION, en fecha 05/08/2009, donde se evidencia el robo fue en su residencia y que la póliza de seguros Nro. 3001-602301-1992, continuaba a nombre José Alberto García Hernández.
o Promueve marcado con letra “H1”, Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana de San Felix, de fecha 05/08/2009, la cual prueba que solo podía actuar como declarante en todas y cada uno de los tramites que se hicieran en relación al vehículo que le fue hurtado.
o En el capítulo II, de la Prueba de Informe solicito a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., quien es el titular de la Póliza Nro.3001-602301-1922, de fecha 18/03/2008, renovada en fecha 18/03/2009. Así mismo Informe la razón motivos o circunstancia por la cual no fue pagada la indemnización por hurto del vehículo Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, asegurado mediante póliza Nro.3001-602301-1922.
o En el capítulo III, promovió las Testimoniales de los ciudadanos FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS, JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA, GUTIERREZ GARCIA ROSANGELA y PABLEYSA MARIA OSTOS PEREZ.

- Por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 84 al 64, mediante en el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I promovió el merito favorable de los autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba.
• En el capítulo II promovió para ser evacuadas los siguientes documentos: 1)Fotoscopia simple del Poder Especial, amplio, bastante y suficiente otorgado a la parte actora por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 25/02/2009, inserta bajo el Nº 61, Tomo 34, donde se evidencia que el espíritu y voluntad de las partes al suscribir el mismo, fue un MANDATO DE REPRESENTACION Y DISPOSICION y no de un Contrato Verbal de Opción de Compra venta, de igual forma pretende demostrar que el poder fue otorgado con anterioridad a la adquisición de la póliza de seguro ante la empresa de SEGUROS CONSTITUCION. Del mismo modo el poder otorgado expresa y taxativamente se le autoriza para que efectúe los trámites pertinentes ante el I.N.T.T.T., para obtener el certificado de registro y la tramitación de nueva placa, donde se evidencia que la mencionada siempre estuvo consciente que el vehículo adolecía de las placas. 2)Fotoscopia simple de la Providencia Administrativa Nro DEC-123-00235-2013, 203º Y 154º, emitida por el INDEPABIS, hoy Superintendencia de Precios Justos (SUNDE), de acuerdo al principio de la motivación de la prueba donde se evidencia que se agotó los recursos, las instancia y las oportunidades para la gestión de la documentación del vehículo y objeto principal del presente litigio para que el accionante solucionara su situación y que la misma emite resultado a favor del demandante para que la empresa de seguros cancele la totalidad del siniestro debido a los diferentes contratiempos puestos por la compañía para no cancelar. 3) Promovió fotoscopia simple reclamo injustificado emitido por el INDEPABIS, hoy Superintendencia de Precios Justos (SUNDE), el mismo realizó diversas acciones dirigidas a lograr le resarciere el siniestro sin respuesta satisfactoria en fecha 03/11/2011. 4) Promovió fotoscopia simple de escrito interpuesto ante la Sala de Sustanciación del antiguo INDEPABIS de fecha 03/07/2012, donde se describe las acciones del demandado en procura de la cancelación del siniestro.
• En el capitulo III, Prueba de Informe; 1) Se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, para que remita copia certificada del poder otorgado en fecha 25/02/2009, el cual quedo asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. 2) Se oficie a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) antiguo INDEPABIS, Sala de Sustanciación para que remita copia certificada del expediente DEC-13-00235-2011 y su respectivo pronunciamiento. El mecanismo probatorio guarda relación y se trata de evidenciar que con motivo del siniestro (Hurto) fue diligente al tratar de que le fuera resarcido la indemnización del valor del vehículo. 3) Se Oficie a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONTITUCION, para que remita e informe quien fue la persona tomadora de la póliza de seguros Nro.3001-60-2301-1922. Este mecanismo tiene como finalidad dejar demostrado que la demandante poseía y usufructuaba el vehículo, como de su propiedad, teniendo como un bien propio y con todas las responsabilidades y obligaciones de un mandatario, que devino del antes mencionado contrato suscrito y evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, asentado bajo el Nº 61, tomo 34.

Riela a los folios 105 y 106, auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Enero de 2015, mediante la cual procedió a la admisión de las siguientes; PRIMERO: las promovidas en el Capítulo I numerales Primero, Segundo, Tercero Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: De la prueba de informe promovida en el Capítulo II, observando que la misma no es ilegal ni manifiestamente impertinente por lo tanto lo admite. TERCERO: Admite las testimoniales de los ciudadanos CARLOS FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS, JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA, GUTIERREZ GARCIA ROSANGELA y PABLEYSA MARIA OSTOS PEREZ.

- En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los Capítulos I y II, el -aquo las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Del Capitulo III, en cuanto al particular referido a la solicitud de informe de la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, se declaró inadmisible por ilegal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.2575 del 24/09/2003.

- Cursa a los folio del 150 al 154 escrito de informes presentado por los abogados MARIANA GARCIA FERRER y CARLOS GARCIA FERRER apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo del folio 155 al 161, cursa es
rito de informes presentado por la abogado ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, quien actúa en su propio nombre y representación.

- Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA contra el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ. (folio 163 al 178).

- Cursa al folio 179, diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por la abogada ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, tal como consta al folio 182.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- En la oportunidad de presentar los respectivos informes, ninguna hicieron uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 179, en fecha 26 de Octubre de 2015, por la abogada ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA incoara la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA contra del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ.-

La parte actora en su libelo de demanda alega que en abril del año 2008, el ciudadano José Alberto García Hernández, le ofreció en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, según certificado de registro Nº AD-094400. En marzo del 2002, el vehículo fue robado y posteriormente recuperado, sin las placas originales, asegurándole que realizaría las gestiones para que una vez lo tuviera inmediatamente firmaría el documento de compra venta. Por estas razones y en virtud de la confianza existente pactaron de manera verbal la compra venta del vehículo. Visto lo acordado el 22 de abril de 2008, pagó al ciudadano José Alberto García Hernández, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00), suscribiendo un documento de carácter privado, que para el momento de la transacción le solicitó al ciudadano José Alberto García Hernández, explicación de porque el vehículo no tenía placas identificadores, alegando que las había extraviado y las tramitaba por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, presentando el talón para el retiro de las placas y Certificado de Registro de vehículo. El mismo estaba asegurado por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, póliza nro 3001-602301-1922, siendo el demandado el beneficiario, y la actora debía seguir pagando en su nombre hasta que pudiéramos hacer la tradición legal del vehículo y que en caso de cualquier siniestro él respondería por la indemnización correspondiente. Forzando completamente de su buena fe en vista de la importancia de mantener asegurado el vehículo continúe pagando dicha póliza hasta cancelar su totalidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.29.000.000) hoy VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.29.000,00). Así que para el año 2009, continué pagando la referida póliza la cual se renovó automáticamente aumentado a TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.085.000,00) hoy TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.32.085,00), insistiéndole al ciudadano José Alberto García Hernández la entrega del documento de compra venta del vehículo y el Certificado de Registro Original, para así gestionar y obtener nuevas placas y el Registro del Vehículo a su nombre. Que sólo entregó PERMISO DE CIRCULACIÓN PROVISIONAL, posteriormente concede un PODER AMPLIO, alegando que sería temporal, solo mientras él gestionaba lo conducente ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Solicitando nuevamente las placas y Certificado de Registro, la respuesta que se obtuvo fue que regresaron toda la documentación con una correspondencia notificando al ciudadano José Alberto García Hernández, que debía presentarse a la brevedad posible ante la oficina de asesoría legal del Instituto situada en Caracas, dejando transcurrir un tiempo prolongado alegando que tenía múltiples ocupaciones, que no se preocupara que todo se iba a resolver y que el obtendría el Certificado el Registro a fin de solventar y dar cumplimiento a la negociación acordada entre ambos y darle legalidad a la compra de dicho vehículo. Para el 04 de Agosto del 2009, el vehículo fue hurtado notificándole al ciudadano José Alberto García Hernández y realizando la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, además se notificó a la aseguradora a los fines de la cancelación de la indemnización correspondiente. Es cuando la aseguradora solicito la presentación del certificado de propiedad del vehículo en original para poder pagar, lo cual fue imposible ya que el ciudadano José Alberto García Hernández, no acudió a la cita en el I.N.T.T.T., alegando que no podía movilizarse por sus ocupaciones, autorizando a su hijo quien es abogado para que solucionara con prontitud la situación. Por haber transcurrido más de cuatro (04) años el hurto del vehículo, el ciudadano José Alberto García Hernández, no ha respondido de ninguna manera ni con la devolución del dinero entregado como pago del valor del vehículo más los intereses de mora, ni con la entrega de los documentos para poder hacer efectiva la indemnización correspondiente a través de la póliza de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN. Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1185 1486, 1495, del Código Civil, y el artículo 98 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos, demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato verbal de compra venta entre las partes, del vehículo con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, según certificado de registro Nº AD-094400. Segundo: Que como consecuencia del compromiso asumido de buena FE por el José Alberto García Hernández, sea obligado a cancelar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados como compradora a causa del INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR, quien debió firmar de forma inmediata, el documento de compra venta definitiva del vehículo y no lo hizo debió entregar el documento o certificado de propiedad emitido por el INTTT, además de esos incumplimiento y engaños deliberados al hacerme pagar la póliza de seguro del vehículo cuyo beneficiario era él, actuando de manera dolosa en contra de la actora y de manera negligente e irresponsable en sus obligaciones. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo en ellos además de los incurridos en el proceso, los que se generen con y después de la sentencia y los de la ejecución del fallo. Cuarto: De los intereses de mora, de las cantidades demandadas generadas hasta la fecha efectiva de su cancelación y que el demandado sea condenado a pagarlos. Quinto: La corrección monetaria por ajuste de los valores de la demanda de conformidad con la Jurisprudencia, tomado en cuenta la acelerada depreciación de nuestro signo monetario y la tardanza de los procesos judiciales. Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf.390.000,00), equivalente a 3.070,86 Unidades Tributarias.

Por su parte el demandado de autos en su contestación a la demanda alegó que de conformidad al numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea traído al proceso la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en calidad de Saneamiento y Garantía, en lo respecta al tercero para que responda sobre el cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro signado con el Nº 3001-6023301-1992, vigente al momento del siniestro. Alega el otorgamiento a la ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina poder Amplio de Representación, Administración y Disposición sobre el vehículo Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, para que la misma lo representara en la venta, traspaso, enajenación y circulación mediante el poder evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, el 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. Que recibió de la demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00), para el cumplimiento del mandato o poder conferido a la demandante. Niega, rechaza y contradice, haya suscrito un contrato verbal de compra venta con la demandante, motivada que esta modalidad de contrato que a su decir no existe en la legislación y por lo consecuente no se podría demandar por una figura inexistente en la legislación venezolana, para el mes abril de 2008, así como le ofreció en venta un vehículo anteriormente descritas. Que lo que realmente le otorgó a la demandante fue un mandato amplio, especial de representación y disposición del vehículo según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24/02/2009, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. Asimismo para el mes de marzo del año 2002, le fue robado el vehículo, y de los documentos se desprende que el modelo de fabricación es del año 2004, mal pudiere manifestar que en el año 2002, cuando aún no existía, ni su marca y menos su fabricación. Que niega, rechaza y contradice, le haya asegurado a la demandante que realizaría las gestiones lo antes posible para que una vez tuviera en sus manos inmediatamente le firmaría el documento de compra venta. Que menos le hubiere engañado deliberadamente al hacerla pagar la Póliza de Seguros de forma dolosa, ya que el vehículo no poseía póliza alguna al momento de su entrega, y que haya pactado acuerdo verbal con la accionante porque tenía urgencia de dinero, ya que es un hombre solvente y con reconocida reputación como persona y profesional. No existe abuso de la buena fe y de una supuesta amistad entre ellos se hubiere comprometido verbalmente a responder por ninguna indemnización ante un siniestro, mediante un Contrato Verbal de Compra Venta del vehículo suficientemente identificado. Que niega que el demandado haya tenido que acudir personalmente a una citación ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte (INTTT), como consecuencia del hurto del vehículo en fecha 04/08/2009, pues ya había otorgado un poder amplio sobre el vehículo y que el siniestro se causó cuando se encontraba bajo su posesión de la demandante en su cualidad de buen mandatario. Que niega que haya causado daños y perjuicios a la demandante. Lo que trae como consecuencia por la irresponsabilidad de la mandataria de no haber cumplido con sus obligaciones que se desprende del mandato otorgado en fecha 24/02/2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. Que la pretensión alegada deviene de un contrato de compra venta, pura y simple establecido en el Titulo XI, Capitulo I, II, II Y IV del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que solicita sea declarada SIN LUGAR la acción incoada, y se desestime la pretensión de la actora de obligar al demandado a pagarle los daños y perjuicios sea condenada en costas y costos del proceso, además solicitó cita de Saneamiento o Garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Es así que a los efectos de establecer si ciertamente en fecha 22 de Abril de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, celebró contrato de compra venta verbal con la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, suficientemente identificados ut supra, sobre un bien mueble constituido por un vehículo, ampliamente identificado en autos, en los términos en que ha quedado descrito precedentemente expuesto; y en tal sentido se destaca lo siguiente:

Señala el autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, ¿que decir de aquellos casos en que, sin exigir formalmente un documento escrito, la Ley exige simplemente que la intención de producir el efecto jurídico resulte expresamente del acto? Tal ocurre en lo supuesto de solidaridad en materia civil (Art. 1.223, C.C., no así en materia mercantil Art. 107, C. Com.), de la subrogación convencional por obra del acreedor (Art. 1.299, ord. 2º C.C.).

En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierta en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

De otra parte el jurista Arquímedes Enrique González Fernández, en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer.

Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Es doctrina reiterada que las convenciones celebradas son ley entre las partes que las han suscrito. Esta fórmula rigurosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Si el contrato no es contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetar sus estipulaciones, así como están obligadas a observar lo previsto en la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellas las obliga, como obliga la Ley a los individuos, por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios si fuere procedente.

En otro orden de ideas, respecto a la discrecionalidad de los jueces para interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, quien juzga considera pertinente citar el fallo dictado, en fecha 21 septiembre 2006, por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C2006-000237.

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
‘…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictado en la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual expreso:
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo anterior, este Tribunal procede examinar el contrato de verbal traído a juicio, a los efectos de dar cumplimiento a la jurisprudencia citada.

Alega el demandante que el contrato cuya resolución demanda, es un contrato verbal de opción a compra; por otro lado la parte demandada manifiesta que solo otorgo fue un mandato amplio, especial de representación y disposición del vehículo suficiente poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34.

Para determinar la naturaleza de dicho contrato, considera pertinente, quien decide, transcribir el contenido del artículo 1474 del Código Civil, el cual establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De la interpretación efectuada a la precitada norma, se observa la existencia de tres elementos que deben coexistir para que se perfeccione la venta, estos son: El consentimiento, el objeto y el precio.

Así las cosas, de acuerdo a las alegaciones de las partes, se desprende que son contestes en que el ciudadano José Alberto García Hernández, recibió de parte de la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00).

Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia, y cuyo cumplimiento pretende la accionante constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que este juzgador-, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:
La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.

El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como:

“Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene:

“…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.
Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.
Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).

En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior.

En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, Antonio Ramón Marín E., Primera Edición, 1998).

“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta… (sic).

En Venezuela, en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luís Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).
“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).

De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparten plenamente este juzgador, se colige entonces, que el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.

De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Ahora bien, la parte demandada, alude que lo pretendido por la actora en su libelo de demanda no se encuentra regulado en la legislación venezolana, en atención a ello se observa que el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, apunta que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por los ciudadanos ANA CECILIA ARAUJO MOLINA y el ciudadano JOSE ALBERTO GRARCIA HERNANDEZ, y si ciertamente en tal contrato la parte demandada incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte actora.
- La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:

 Copia de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la que se otorga certificado de registro de vehículo al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, y copia de certificado de circulación, cursante a los folios 9 y 10. -

Los señalados documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativo que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, es propietario del vehículo con serial de carrocería 8Z1SC51652V318255; placa: FAY28W, marca: Chevrolet; Serial del Motor: 52V318255; Modelo Corsa; Año: 2002; Color: Plata; Clase Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular, y así se establece.
 Copia de la denuncia de fecha 20-04-2002, del vehículo Corsa, Placa: FAY-28W, Color Plata; formulado por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por ante el control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 11. -

El señalado documento administrativo por cuanto no fue impugnado se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, formuló denuncia por robo de vehículo, y así se establece.

 Recibo de pago del precio del vehiculo vendido por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, de fecha 22/04/2008, por la cantidad de Bs. 25.000,00. Cursante al folio 12.

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 12, cuya original se encuentra inserta al folio 55, se evidencia que aun cuando la parte actora hace referencia que fue pactado de manera verbal la compra venta del vehículo objeto de litigio, resulta claro la existencia de documental relativa a la venta del vehículo entre las partes, el cual al no ser impugnado, ni tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del contrato suscrito entre las partes y versa sobre el pago recibido por el demandado por la venta del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004, según certificado de registro Nº AD-094400; a la actora ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, por el valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf.25.000,00), y así se establece.

 Cursa al folio 13, copia de la solicitud de cheque de gerencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, talón de cheque de gerencia Banesco Banco Universal, de fecha 22/04/2008, cuyos originales se encuentran inserto del folios 55 al 58 .

En consideración a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, las señaladas documentales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la solicitud y del cheque de gerencia realizada por a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, por ante Banesco Banco Universal, siendo el beneficiario el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por las suma de (Bs 19.900.000,oo) ó (Bsf. 19.900,oo) y (Bs. 5.100.000,oo) ó (Bsf. 5.100,oo), lo cual totaliza la suma de (Bs. 25.0000.000,oo) ó (Bsf. 25.000,oo), y así se establece.

 Copia de Talón emanado del INTTT. Cursante a los folios 14 y 22.

El señalado documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y reflejan el inicio del tramite por ante el INTTT, y así se establece.

 Copia del Cuadro recibo de Póliza Nº 3001-602301-1922, de Seguro de Automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, relación de ingresos de pagos realizados en fecha 18/03/2008. Cursante a los folios 15 y 16., y riela original al folio 59.

La señalada documental este Juzgador la analizará junto con la testimonial rendida por el ciudadano FRELY JOSE ARAUJO OLIVEROS.

 Copia del Permiso de Circulación Provisional, emanado por el INTTT, de fecha 05/05/2008. Cursante al folio 17, y el original cursa al folio 73.

En relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demostrativa del permiso de circulación provisional de vehiculo, otorgado al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 05 de mayo de 2008, y así se establece.

 Copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. Cursante del folio 18 al 21, folios 87 al 89; y original cursa del folio 74 al 77.

Tal documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta referida al poder otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, para que transite libremente por el territorio nacional y demás facultades expresamente contenidas en el referido documento, sobre este medio de prueba la parte demandada aduce en su escrito de contestación que la cantidad que recibida de (Bs. 25.000.000,oo), fue por el cumplimiento de tal mandato, poder que fue otorgado a la actora, a su decir para tramitar la permisología y documentación necesaria para lograr su fin como mandataria, y que con ello la voluntad de las partes era suscribir un mandato de representación y disposición y no como lo indica la demandante que se trata de un contrato verbal de opción a compra venta, y así también lo afirma en su escrito de promoción de pruebas, según se extrae del vuelto del folio 84, en análisis de este aspecto este Juzgador observa que resulta ilógico tal planteamiento, por cuanto de autos se distingue como ya fue apreciado ut supra, que ambas parte suscribieron un recibo por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 25.000.000,oo), por la venta del vehículo objeto del litigio, (ver folio 55), y en atención al poder otorgado, del cual alega el demandado que tal cantidad la recibió para el cumplimiento del mandato, aun en el caso que se considerase tal defensa, el mismo resulta insubstancial, en lo que respecta a cualquier tramitación ante el (I.N.T.T.T.), pues es obvio que el demandado no le entregó a la actora documentación alguna del vehículo para que pudiese obtener cualquier respuesta de dicha institución, por lo que se infiere claramente que el poder otorgado por el demandado a la actora si bien había que realizar la tramitación legal ante (I.N.T.T.T.), para el certificado de registro de vehículo y la tramitación de nueva placa, como consecuencia de la venta del vehículo, también perseguía como finalidad que la compradora pudiera desplazarse libremente con el mismo, pues la objetivo ulterior de cualquier venta es tener dominio del bien adquirido, por lo que siendo ello así se desestima la defensa opuesta por la parte demandada, de que la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 25.000.000,oo), fue recibida para que la actora cumpliera el mandato, y así se establece.

 Copia de la comunicación, electrónica emanada de INTTT, cursante al folio 23.

Por cuanto dicho documento administrativo, no fue impugnado en juicio, aunado a la circunstancia de que la parte demandada, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en su escrito de pruebas, la misma se aprecia y valora conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2.001, en concordancia con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de las referencias sobre la falta de recaudos para la emisión del titulo de propiedad del vehículo cuestionado en juicio, y así se establece.

 Copia de la denuncia de fecha 04-08-2009, del vehículo Corsa, Placa: FAY-28W, Color Plata; formulado por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO, por ante el control de Investigación del Cuerpo DE investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24. -

El señalado documento administrativo por cuanto no fue impugnado se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que la referida ciudadana, formuló denuncia por robo de vehículo, y así se establece.
 Copia de la constancia de denuncia por robo y/o Hurto de Vehículo de fecha 04-08-2009, del vehículo Corsa, Placa: FAY-28W, Color Plata; formulado por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por ante la Unidad Especial No. 01, Región Guayana (C.T.V.T.T.), cursante al folio 25. -

La señalada copia de documento administrativo por cuanto no fue impugnado se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que el referido ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, formuló denuncia por robo de vehículo, y así se establece.

La parte actora en fecha 12 de Diciembre de 2014, presentó escrito cursante del folio 49 al 54, promoviendo las siguientes pruebas:
- En el capítulo I:
 Documento privado de recibo de pago del vehículo que fue vendido por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, cursante al folio 55.

 Solicitud de cheque de gerencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, talones de cheque de gerencia Banesco Banco Universal, de fecha 22/04/2008, cursantes del folios 55 al 58 .

 Permiso de Circulación Provisional, emanado por el INTTT, de fecha 05/05/2008. Cursante al folio 73.

 Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2009, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 34. Riela al folio del 74 al 77.


Tales documentales ya fueron analizadas precedentemente, cuyo razonamiento jurídico se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

 Cuadro recibos de Póliza Nº 3001-602301-1922, Seguro de Automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION de fecha 18/03/2008, Anexo del certificado automóvil individual, Anexo relación de primas de seguros de fecha 03/04/2008, relación de ingresos de pagos realizados de fechas 18/03/2008, 03/06/2008, 02/09/2008, 22/09/2008, 20/10/2008. Cursante del folio 59 al 66.


 Cuadro recibo de Póliza Nº 3001-602301-1922, RENOVACION seguro de automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, relación de ingresos de pagos realizados en fecha 18/03/2009. Anexo relación de primas de seguros a ser financiada, de fecha 06/04/2009. Relación de ingreso de fecha 06/04/2009. Relación de ingreso de fecha 16/06/2009. Relación de ingreso 26/05/2009. Relación de ingreso 20/07/2009. Cursante del folio 67 al 72

Las señaladas documentales este Juzgador la analizará junto con la testimonial rendida por el ciudadano FRELY JOSE ARAUJO OLIVEROS.

 Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, realizada ante la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCION, ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina, de fecha 05/08/2009, por el robo del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: FAY28W. Riela al folio 78,

En atención a este medio de prueba, si bien es cierto que tal documental puede surtir efectos entre los intervinientes, no puede ser opuesto a terceros. Para explicar tal circunstancia es propicio señalar las connotaciones que caracterizan a este medio de prueba, por lo que cabe mencionar, que por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento se subsume dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir l.a veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:
- a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).
- b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo de la denuncia de siniestro del vehículo, ya descrito ut supra, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, toda vez que aun cuando se trate de un documento privado, al no estar reconocido, ni autenticado, no trasciende en el ámbito jurídico la certeza de la fecha de su formación, y asimismo tampoco puede establecerse la seguridad de su autoría, o de quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente, y si bien es cierto que la parte actora dice ser declarante; no así, puede determinarse quien recibe la denuncia, por que tal medio de prueba es inconducente para que dicho documento pueda tener efecto contra terceros; diferente hubiese sido, si tal documental es opuesta por uno de los intervinientes en el documento al otro interviniente, lo cual no es el caso de autos, pues al contrario, se le está oponiendo esta documental que no es reconocida, ni autenticada, a la parte demandada, que es un tercero frente a esta documental; sin embargo la misma se valora como prueba de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en relación a este aspecto se observa que cursa al folio 79, Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana de San Félix, de fecha 05/08/2009, sobre el robo el vehículo del cual fue despojada la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, cuya documental se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la denuncia efectuada con ocasión al robo del vehículo objeto del litigio, y así se establece.


 Asimismo la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado, promovió la prueba de informes, a fin de que se oficie la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., para que indique quien es el titular de la Póliza Nº 3001-602301-1922, de fecha 18 de marzo de 2008, renovada el 18/03/2009. Así mismo la razón, motivo o circunstancia por la cual no fue pagada la indemnización por hurto del vehículo Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, asegurado mediante póliza Nº 3001-602301-1922.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.

Es así, que, se observa al folio 134, comunicación suscrita por Javier Daza, Jefe de litigios y administrativo de Seguros Constitución, dirigido al Tribunal de la causa, informando que “(…) De conformidad a la solicitud realizada por ese despacho el 09 de enero de 2015 mediante oficio No. 15-021, la cual fue recibida por ésta Consultoría Jurídica el 03 de marzo de 2015, con motivo al juicio de cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoado por la ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina, (…) en contra del ciudadano Jose Alberto García Hernández (…) solicita informe sobre: (…) Al respecto, cumplo con informarle, que el titular de la póliza Nro. 3001-6023301, era el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, (…). Asimismo, le informo que el siniestro fue rechazado por cuanto la documentación solicitada no fue entregada en el lapso requerido de 15 días hábiles de conformidad al Condicionado de la Póliza de Contratada, el cual establece en la Cláusula 5 y Clásula 14, numeral 9 lo siguiente: Condicionado Particular de Cobertura Amplia: ° Clausula 5: Proporcionar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente. ° Clausula N° 14, numeral 9: Exoneraciones Particulares de Responsabilidad Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por la Empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la Clausula 5 (Formade operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable a él.” En consideración a lo anterior a los efectos de la valoración de esta prueba resalta lo apuntado en la sentencia Nº 1389 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social:

“…omissis…
…la valoración de la prueba de informes, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y la experiencia que le conduzcan a formar su conducción…
…omissis…
… enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informe debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”
…Omissis…
…desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente, contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, más ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece…”


De acuerdo a lo precedentemente señalado, la prueba de informes aquí promovida se aprecia y valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que la documentación solicitada y de la cual señala la actora debía ser aportada por el demandado, no fue entregado a la empresa aseguradora en el lapso estipulado en la póliza, y así se establece.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS, JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA, GUTIERREZ GARCIA ROSANGELA y PABLEYSA MARIA OSTOS PEREZ, declarando sólo los siguientes:

- JOJHANA ALEJANDRA ESPINOZA AROCHA, a los folios 121 y 122, declaró lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Ana Cecilia Araujo? Y contesto: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la señora Ana Cecilia Araujo, sabe y le consta que ella le compro al señor José Alberto García un vehículo marca Chevrolet, Modelo, corsa, Color; Plata, Año: 2002? Y contestó: si, si me consta ya que en una oportunidad la señora Ana Cecilia Araujo y mi persona coincidimos en el Supermercado Santo Tome estuvimos conversando en la caja y yo le pedí la cola para San Félix ya que ambas vivimos en San Félix y ella me dijo que si que no hay problema que si yo no estaba apurada ya que ella tenia que ir a Villa Africana a concretar la compra de un vehículo llegamos a la casa del señor García que estaba vendiendo en ese momento el carro nos bajamos vimos el carro el señor le dio el precio de veinticuatro millones de bolívares y mil bolívares adicionales para pagar el papeleo, lo cual daba un total de veinticinco millones de bolívares y el señor pedía que se lo entregara por medio de un cheque de gerencia, lo que yo presencia el señor le dijo que ella le hiciera entrega del cheque de gerencia por la compra del vehículo corsa que en ese momento le estaba vendiendo el le hacía entrega del carro. Tercero: Diga la testigo si después de esa oportunidad en la que usted presencio esos hechos, tuvo conocimiento de que el carro efectivamente le fuera vendido a la señora Ana Cecilia Araujo? Contestó: si, si, tuve conocimiento que le fue vendido el vehículo a la señora Ana Cecilia Araujo, ya que después en varías oportunidades la vi con su familia en le carro. Cuarto: Diga la testigo si los hechos narrados por usted ocurrieron a medidos del año 2008? Y contesto: si, como para el mes de Abril más o menos. Quinto: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Ana Cecilia Araujo, era la persona que pagaba la póliza de seguros del vehículo en referencia en Seguros Constitución? Y contesto: si, si me consta, ya que en dos oportunidades yo presencie cuando el cobrador de la póliza de seguros constitución llego a su casa a cobrarle la póliza la cual ella efectuó los pagos, y me causo curiosidad que la señora Ana Araujo no parecía en la póliza aparecía era el nombre del señor José García, yo le pregunte que porque ella pagaba la póliza si ella no aparecía y ella me contesto que el señor José García le había vendido el carro asegurado por lo tanto cuando el le entrego el carro ella tenía que cubrir los pagos de la póliza.

En análisis de la anterior declaración se observa que la misma resulta inadmisible, pues no se puede probar la existencia de una convención a fin de establecer una obligación o de extinguirla de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ello por cuanto la testigo hace mención de la compra del vehículo que hiciera la actora de autos, y del pago de la póliza, por lo que siendo ello así se desestima la anterior declaración de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y así se establece.


- FREILY JOSÉ ARAUJO OLIVEROS, (folio 130 y 131) en sus deposición alego lo siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga ella testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO? Y contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA? Y contestó: Si.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su ocupación y donde trabaja para el año dos mil ocho (2008). Y contestó: Mi ocupación es cobrador, en una firma de corretaje, corredor de Seguros. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta quien adquirió la póliza de seguros del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2008. Y contestó: Si me consta que fue adquirido por el señor José Alberto García. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo quien pagaba la póliza de seguros del vehículo antes señalado a partir del año 2008. Y contestó: La señora Ana Araujo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien inicialmente contrató la póliza de seguros para el vehículo. Y contestó: El señor José García. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor José Alberto García notificó a la empresa Corretaje de Seguros donde Ud. trabajaba que él le había vendido el vehículo antes descrito a la ciudadana Ana Cecilia Araujo. Y contestó: Si me consta, notifico que la señora continuaría cancelando las cuotas de la póliza del vehículo corsa, el cual dio en venta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor José Alberto García se comprometió a entregarle el titulo de propiedad del vehículo antes señalado, a la ANA CECILIA ARAUJOI. Y contestó: Si, me consta.

En análisis de esta testimonial este Juzgado considera propicio analizar la anterior testimonial junto con las siguientes documentales por cuanto el referido testigo aparece como intermediario al efecto, en las siguientes documentales: °Copia del Cuadro recibo de Póliza Nº 3001-602301-1922, de Seguro de Automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, relación de ingresos de pagos realizados en fecha 18/03/2008. Cursante a los folios 15 y 16., y riela original al folio 59. °Cuadro recibos de Póliza Nº 3001-602301-1922, Seguro de Automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION de fecha 18/03/2008, Anexo del certificado automóvil individual, Anexo relación de primas de seguros de fecha 03/04/2008, relación de ingresos de pagos realizados de fechas 18/03/2008, 03/06/2008, 02/09/2008, 22/09/2008, 20/10/2008. Cursante del folio 59 al 66. ° Cuadro recibo de Póliza Nº 3001-602301-1922, RENOVACION seguro de automóvil de la empresa SEGUROS CONSTITUCION, relación de ingresos de pagos realizados en fecha 18/03/2009. Anexo relación de primas de seguros a ser financiada, de fecha 06/04/2009. Relación de ingreso de fecha 06/04/2009. Relación de ingreso de fecha 16/06/2009. Relación de ingreso 26/05/2009. Relación de ingreso 20/07/2009. Cursante del folio 67 al 72. En consideración a este aspecto, si bien es cierto que las señaladas documentales en formato electrónico son emanadas de la empresa Aseguradora, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y hacen prueba junto con la declaración del testigo FREILY JOSÉ ARAUJO OLIVEROS, que aquí se analiza que si fueron recibidos los pagos o cuotas con ocasión de la póliza de seguro, posteriormente a la fecha que la actora comprara el vehículo objeto del litigio, cuya venta quedo demostrada con el recibo de pago del precio del vehiculo vendido por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, de fecha 22/04/2008, por la cantidad de Bs. 25.000,00. Cursante al folio 12, ya analizado ut supra; por lo que volviendo a la testimonial objeto de análisis este Juzgador aprecia y valora la prueba de testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el deponente no está estableciendo con su declaración sobre la existencia o extinción de una obligación, sino que lo que resalta el testigo, quien era la persona que hacía o efectuaba el pago con motivo de la póliza de seguro del vehículo cuestionado en juicio, en tal sentido manifestó a la tercera pregunta que es cobrador, en una firma de corretaje, corredor de Seguros. En la quinta pregunta sobre quien pagaba la póliza de seguros del vehículo a partir del año 2008, respondió que era la señora Ana Araujo, y así se establece.

En escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada a los folios del 84 al 86, el demandado promovió las siguientes:

o Copias fotostáticas simples Providencia Administrativa Nº. DEC-13-00235-2013, emitida por el INDEPABIS, hoy SUNDDE. Cursante al folio 90 al 100.
o Promovió en copia fotostática simple escrito de reclamo injustificado presentado por ante el INDEPABIS, hoy SUNDDE. Cursante al folio 101.
o Promovió en copia fotostática simple escrito de presentado por ante la Sala de Sustanciación del antiguo INDEPABIS. Cursante del folio 102 al 104.

Este Juzgador observa que del folio 90 al 100, cursan copias de las actuaciones relacionadas con el referido expediente administrativo DEC-13-00235-2011, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo expediente, procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE GARCIA HERNANDEZ, se destaca específicamente del folio 94, lo siguiente: “se evidencia que para poder tramitar la cancelación del siniestro reportado por la denunciante en su oportunidad y por consiguiente, la evaluación del pago del valor devaluado (…) es necesario que se tramita el titulo de propiedad del vehículo siniestrado(…) es de hacer notar que el título de propiedad se estaba tramitando para el momento (…) el denunciante solicitó prórroga para la entrega de este requisito, ya que el vehículo en cuestión presentó problemas (…)DECISIÓN (...) ORDENA: 1. A la sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. (…) solicitar (I.N.T.T.T.) título de propiedad del vehículo Corsa (…) perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, (…). 2. A la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., (...) a que una vez agotado lo anteriormente (…), proceda a indemnizar el bien siniestrado (…) al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ (…) conforme a lo establecido en el contrato de Póliza (…)”. De este elemento de juicio se obtiene claramente que el hoy demandado no tenía los documentos del vehículo, pero ante la circunstancia del aludido reclamo formulado por la parte demandada en INDEPABIS, (ver folio 101), y del escrito presentado ante la Sala de Sustanciación del antiguo INDEPABIS, en el que indica de la negativa de la empresa aseguradora de emitir solicitud ante el (I.N.T.T.T.), por estar vencido los lapsos del reclamo, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valga resaltar que aun cuando la administración colocó a la empresa aseguradora en la obligación de solicitar la tramitación del certificado de origen del vehículo Corsa propiedad del demandado, siendo que dicha carga es del propietario del vehículo, al folio 23 cursa comunicación electrónica emanada de INTTT, ya valorada y apreciada ut supra, en cuyo texto se indica “NOS DIRIGIMOS A USTED PARA COMUNICARLE QUE EL ANALISIS COMPUTARIZADO DE LOS DOCUMENTOS QUE NOS CONSIGNARA EN INSTITUTO AUTONOMO (I.N.T.T.T), SE HAN DETECTADO LA(S) SIGUIENTE(S) IRREGULARIDADES(ES): USTED DEBE DIRIGIRSE A LA OFICINA DE ASESORIA LEGAL SITUADA EN NUESTRA DEPENDENCIAS.DE TAL FORMA Y A FIN DE GARANTIZARLE UNA MAYOR SEGURIDAD EN LA EMISIÓN DE SU TITULO DE PROPIEDAD, SE HA DECIDIDO DEVOLVER SUS RECAUDOS PARA QUE SEAN SUBSANADAS. LAS FALLAS INDICADAS EN LOS PUNTOS SEÑALADO, REITERANDO LA ATENCION DE UN SERVICIO CONFIABLE EN SU REGISTRO AUTONOMO. SUGERIMOS SE PONGAN EN CONTACTO CON NUESTRO CENTRO DE RECLAMO POR EL NUMERO 0800-4688800 (SERIAL) PARA PEDIR CUALQUIER VERIFICACION. LAMENTANDO EL INCONVENIENTE LE AGRADECEMOS VOPLVER A TRAMITAR SU SOLICITUD POR MEDIO DEL SOBRE DE REENVIO QUE SE ANEXA. FINALMENTE VERIFIQUE CUIDADOSAMENTE LOS RECAUDOS EXIGIDOS Y LA INFORMACION REFLEJADA EN LOS MISMOS.”

En análisis de todos los elementos de juicios este Juzgador infiere claramente que el demandado de autos no fue diligente para tener los documentos respectivos que acreditara la propiedad del vehículo en regla, aun en cuenta de la circunstancia de que el ente administrativo lo relevó de su carga de tramitar los mismos trasladando la obligación a la empresa aseguradora, se observa que el INTTT, indicó mediante la comunicación ya referida que faltaban recaudos y que ello debía ser subsanado, siendo que en consideración a este aspecto es obvio que quien debe proporcionar todos los recaudos faltantes y cualquier requerimiento en relación al vehículo es el propietario del mismo, por lo que siendo ello así, es sobre el demandado quien recae la carga tanto de la tramitación como de proporcionar cualquier otro recaudo exigido por INTTT, y así se establece.

o En el capitulo II promovió el Poder Especial y Amplio conferido en fecha 25/02/2009, cursante del folio 87 al 89.

Tal elemento de juicio ya fue apreciado y valorado al inicio del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo razonamiento jurídico se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

 Prueba de informes, a fin de que se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, para que informe y remita al Tribunal copia certificada del Poder otorgado en fecha 25-02-2009.

En cuanto a esta prueba, se observa que el señalado documento ya fue apreciado ut supra, sin embargo se le hace el señalamiento al promovente que tal medio probatorio no puede ser utilizado cuando la misma puede ser aportado en juicio en copia certificada, tal como se distingue de las actuaciones de este expediente, pues cursa en autos el documento notariado en referencia el cual ya fue analizado precedentemente, por lo que siendo ello así la forma en que fue promovida la prueba de informes se desestima, y así se establece.

 Prueba de informes, a fin de que se oficie a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE) antigui (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), para que informe y remita al Tribunal copia certificada del expediente DEC-13-00235-2011..

En lo relativo a este elemento probatorio, se reitera que tal medio probatorio no puede ser utilizado para la obtención de copias certificadas, pues aparte que ello desnaturaliza lo que comprende esta prueba, las copias certificada pueden ser consignadas por el mismo interesado a los autos, sin embargo

 Prueba de informes, a fin de que se oficie a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, para que remita e informe sobre la persona tenedora de la póliza de seguros Nº 3001-60-2301-1992.

En atención a esta prueba se observa que no fue respondida sin embargo la comunicación cursante al folio 134, está relacionada con la prueba de informes promovida por la parte actora, y de la información allí suministrada, la cual ya fue valorada y apreciada ut supra se extrae lo siguiente: “(…) De conformidad a la solicitud realizada por ese despacho el 09 de enero de 2015 mediante oficio No. 15-021, la cual fue recibida por ésta Consultoría Jurídica el 03 de marzo de 2015, con motivo al juicio de cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoado por la ciudadana Ana Cecilia Araujo Molina, (…) en contra del ciudadano Jose Alberto García Hernández (…) solicita informe sobre: (…) Al respecto, cumplo con informarle, que el titular de la póliza Nro. 3001-6023301, era el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, (…). Asimismo, le informo que el siniestro fue rechazado por cuanto la documentación solicitada no fue entregada en el lapso requerido de 15 días hábiles de conformidad al Condicionado de la Póliza de Contratada, el cual establece en la Cláusula 5 y Clásula 14, numeral 9 lo siguiente: Condicionado Particular de Cobertura Amplia: ° Clausula 5: Proporcionar a la Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente. ° Clausula N° 14, numeral 9: Exoneraciones Particulares de Responsabilidad Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por la Empresa de Seguros dentro de los plazos señalados en la Clausula 5 (Formade operar en caso de siniestro), a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable a él.” Quedando demostrado en autos que la documentación solicitada y de la cual señala la actora debía ser aportada por el demandado, no fue entregado a la empresa aseguradora en el lapso estipulado en la póliza, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que la controversia radica en que la parte actora sostiene que suscribió un Contrato Verbal de Compra Venta por un vehículo, y por su parte el demandado alega que solo otorgo poder amplio para que transite libremente por el territorio nacional, sin embargo, en lo referente al documento que presentó la parte actora que riela al folio 55, donde con clara y meridiana realidad se extrae que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, declara que recibe de manos de la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de venta de un vehículo aquí ampliamente identificado, cuya documental al no ser tachado ni desconocido tal instrumento se concluye que efectivamente se está en presencia de un Contrato de Compra Venta de vehículo, obteniéndose de las pruebas ampliamente analizadas, precedentemente y de los demás medios probatorios presentados por la parte actora tales como: Certificado de Registro de Vehículo. Certificado de Circulación. Denuncia Nº 129110. Recibo por Veinte cinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00). Solicitud de Cheque de Gerencia. Talonario del INTTT. Recibo de Seguros Constitución. Permiso de Circulación Provisional. Permiso de Circulación Notariado. Oficio emanado del INTTT. Constancia de la Denuncia por Robo del Vehículos. Prueba de informes, los cuales al no ser desvirtuados ni impugnados por la parte demandada los mismos adquieren pleno valor probatorio, denotándose sin lugar a dudas la falta de interés por `parte del ciudadano José Alberto García Hernández a cumplir con lo pactado, a su vez pretende inclinar las acciones a su favor cuando sostiene que solo otorgó poder para transitar y disponer del vehículo. En este mismo orden de ideas, finalmente se concluye que le asiste a la actora tanto la razón como en derecho la demanda aquí incoada, por lo que en cuenta que en el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un vehículo identificado en autos, tal resolución se solicita por incumplimiento de lo establecido en dicho contrato en cuanto que aun cuando canceló la suma inicial pactada la parte actora, así como los montos por conceptos de Póliza de Seguro correspondiente al año 2008, como se desprende de la testimonial rendida por el ciudadano FREILY JOSE ARAUJO OLIVEROS, el demandado no realizó por negligencia el documento definitivo de venta aun cuando hizo entrega del vehículo antes identificado, pero es el caso que el vehículo objeto del litigo fue robado tal como quedo demostrado con la denuncia de fecha 04-08-2009, del vehículo Corsa, Placa: FAY-28W, Color Plata; formulado por la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO, por ante el control de Investigación del Cuerpo DE investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24.; y la denuncia por robo y/o Hurto de Vehículo de fecha 04-08-2009, del vehículo Corsa, Placa: FAY-28W, Color Plata; formulado por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por ante la Unidad Especial No. 01, Región Guayana (C.T.V.T.T.), cursante al folio 25, actuaciones ya analizadas ut supra, sin que en el tiempo en que la actora tuvo a disposición el vehículo pudiera efectuar cualquier tramite para la tramitación del certificado de propiedad, pues el vendedor nunca le entregó la documentación necesaria, por lo que en consecuencia queda condenado el demandado a la devolución de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, como efecto de la Resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra Venta de vehículo, y así se decide.-

En cuanto al reclamo de intereses de mora, el mismo se considera improcedente, pues resulta impreciso establecer el tiempo de inicio del mismo, y así se establece.

En lo atinente al pedimento de indexación este Juzgador observa la sentencia No. 000468, de fecha 02 de julio 2012, emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
… Omissis…

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.(…)


Asimismo la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2003-000390, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos e intereses privados disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal (…) cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que-como se dijo. Su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia de cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis (…)”

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lleva al Juzgador a precisar que, en la acción deducida se persigue la devolución del pago de una obligación onerosa, producto del contrato existente entre las partes, por la Resolución como consecuencia del incumplimiento del demandado de entregar los recaudos necesarios a la compradora para hacer los trámite para regularizar ante el INTTT la propiedad del vehículo objeto del litigio, por lo que demostrado la conducta negligente del demandado, en tal caso si procede la solicitud indexatoria por cuanto la resolución si bien es cierto es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte en resguardo de sus intereses a pedir la terminación del mismo, además la resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efectuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo), finalmente se observa que tal resolución conlleva a la devolución de una cantidad dineraria, es decir una devolución líquida de dinero la cual debe ser representativo en su justo valor para el momento en que fue recibido por el demandado para el momento de la negociación, es decir que retrotraerse a la situación del inicio de las contraprestaciones derivadas del vínculo precontractual, resulta claro que el monto dinerario recibido por el demandado, debe ser adaptado “…al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, considera que el resarcimiento justo se logra mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero)…”; por lo que se concluye que si procede la indexación monetaria peticionada por la actora en su libelo de demanda, y así se decide.

Establecido lo anterior este operador de justicia en relación al reclamo de daños y perjuicios por la actora en su libelo de demanda este Juzgador observa, que ella lo peticiona de la siguiente manera: “(…) Que en consecuencia del compromiso asumido de buena “FE” por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, sea obligado a pagarme los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PERSONA COMO COMPRADORA A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR, quien debió firmar de forma inmediata, conjuntamente con mi persona el documento de compra venta definitiva del vehículo, y no lo hizo, debió entregarme el documento o certificado de propiedad del vehículo emitido por el INTTT para que yo yo tramitara el certificado de registro del vehículo a mi nombre y no lo hizo, quien adempas de esos incumplimientos, me engaño deliberadamente al hacerme pagar la póliza de seguros del vehículo supra identificado, cuyo beneficiario era él, quien se comprometió a responderme en caso de algún siniestro y no cumplió, actuando de manera dolosa contra mi persona y de manera negligente e irresponsable en sus obligaciones para con la aseguradora causando con sus retrasos que esta última no pagara la póliza de seguros, todo por su culpa.” En consideración a lo así delatado por la parte actora se destaca que no fue establecido monto alguno o exactitud del monto en bolívares de los daños ocasionados, ello sustentado con las pruebas conducentes, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su improcedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la Jurisprudencia patria, se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y limites de la obligación de reparar, por lo que siendo ello así no es procedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora en consecuencia se debe declarar parcialmente con lugar la demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consecuencia de tal declaratoria concluye este sentenciador, que debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante al folio 179, y en consecuencia la demanda aquí interpuesta debe declararse parcialmente con lugar, quedando modificada la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 163 al 138, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCION COMPRA VENTA, sigue la ciudadana ANA CECILIA ARAUJO MOLINA contra el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia queda condenada la parte demandada a la devolución de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 25.000,oo), recibida por la venta a la actora del vehículo Placa: FAY28W; Modelo: CORSA; Serial del Motor: 52V318255; Color: PLATA; Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2004. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos día feriados, etc.). de conformidad con las sentencias Nos. 00714, 000814 de fechas 27/07/2004 y 08/12/2008, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de octubre 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

Dada la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/cf
Exp: 16-5109.-