JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
El ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.360, quien actúa como apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil denominada “SERVIDENT DEL SUR C.A”.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Reacusación Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 17-5289

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.360, quien actúa como apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil denominada “SERVIDENT DEL SUR C.A”. LA RECUSANTE contra la Abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante

El ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.360, quien actúa como apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil denominada “SERVIDENT DEL SUR C.A”, parte demandada en el juicio principal, en diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2016, que riela al folio 09, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

• (SIC…) “En vista de que en varias oportunidades de este mes de Noviembre del año 2016 el Abogado JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.456, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ALBERTO DE LORENZIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°-16.614.601, parte actora en la presente causa, se ha entrevistado con la ciudadana Jueza de este Juzgado en su despacho sin mi presencia presumiendo con esto que haya amistad intima entre ellos, por lo que pueda haber parcialidad en favor de el; además de eso haber dado opinión sobre lo principal de esta causa y las otras causas el día 09-11-0216 practico las medidas de secuestro por ella decretas, esto según expedientes N°0726-16 y 0727-16, respectivamente incurriendo con esto a lo establecido en el Articulo 82 Ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
• Motivos estos por lo que en este acto de conformidad con el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Juzgado Doctora ROEMIRA NAVARRO VALERA, es todo, se leyó y conformes firman …”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 29 de Noviembre de 2016, por la Jueza Recusada, que riela al folio 10, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en cada una de sus partes los señalamientos en mi contra formulado por el recusante, en virtud que los mismos carecen de toda veracidad (…), en razón que en ningún momento me he reunido en el Despacho de este Juzgado con el Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente manifiesto categóricamente que entre mi persona y el Apoderado Judicial de la parte actora NO EXISTE UNA AMISTAD, lo que la doctrina denomina motivos sociales, por cuanto el trato que tengo con el Apoderado Judicial de la parte demandante, es el mismo que mantengo con todos y cada uno los Abogados que realizan el ejercicio profesional del derecho en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…), cabe destacar que la función jurisdiccional que ejerzo, para su importancia y relevancia, exige en la sustanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, una conducta intachable e irreprochable, la cual ha mantenido firmemente, con la mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de Juez he tenido que realizar. Por todos los razonamientos antes expuestos, considero que la presente reacusación formulada en los términos en que está planteada, debe ser desestimada y consecutivamente declarada inadmisible. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.”

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre del 2016; por medio de la cual el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ recusa a la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los numerales 12º y 15º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre y cuando que el recusado sea el Juez de la causa, alegando el recusante en su diligencia que ha notado en la ciudadana ROEMYRA NAVARRO VALERA Jueza de este Juzgado, que se ha entrevistado con la parte actora, en su despacho sin mi presencia presumiendo con esto que haya amistad intima entre ellos, por lo que pueda haber parcialidad en favor de el; además de eso haber dado opinión sobre lo principal de esta causa y las otras causas el día 09-11-0216 practico las medidas de secuestro por ella decretas, esto según expedientes N°0726-16 y 0727-16, respectivamente incurriendo con esto a lo establecido en los Ordinales 12º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, al respecto señaló que niega, el señalamiento del recusante, en virtud que el mismo es totalmente falso, en razón que en ningún momento se ha reunido en el Despacho de ese Juzgado con el Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente manifestó categóricamente que entre su persona y el Apoderado Judicial de la parte actora NO EXISTE UNA AMISTAD, lo que la doctrina denomina motivos sociales, por cuanto el trato que tiene con el Apoderado Judicial de la parte demandante, es el mismo que mantiene con todos y cada uno los Abogados que realizan el ejercicio profesional del derecho en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 09 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 09, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis se obtiene:

Resulta propició señalar que la figura de la recusación está referida, a que “… por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 82 en su numeral 12º establece:

“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12º, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para mayor abundamiento este Juzgador, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dite una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”


Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada, observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente los hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no puede desprenderse, ningún elemento probatorio, que pueda sustentar los hechos alegados fundamentado en el ordinal 12 del artículo 82 de la norma adjetiva.


Es así que con respecto a los hechos que versan en la recusación aquí incoada, se destaca que el recusante simplemente presenta un alegato a través de un escrito consignado en el Tribunal de la causa donde cursa el juicio principal, y que por emanar de el mismo no puede ser apreciado ni valorado, por cuanto ello podría configurar que el promovente produjo su propia prueba, lo cual no es permitido en nuestra legislación, a lo que se adiciona que el simple alegato, sin un elemento de juicio que evidencie o demuestre el argumento esbozado por la parte recusante no puede sostenerse jurídicamente, en consonancia con lo anterior se observa la sentencia Nº 00476 de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001009, que dejó sentado lo siguiente:

“… omissis. Que los escritos de demandas y contestación no constituyen en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación en su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto, en la violación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

Seguidamente pasa este Tribunal al análisis del artículo 82 numeral 15º, invocado por el recusante en su diligencia de recusación.

A continuación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación en lo atinente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el RECUSANTE ciudadano LUIS VILLAMIZAR, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DE LORENZIS, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”

Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado a la jueza recusada; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente, tampoco se constata cual es el fundamento del actor para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como el juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, pues se desprende de la recusación incoada por el abogado LUIS VILLAMIZAR, que el mismo señala que la jueza recusada ha dado opinión sobre lo principal de esta causa y las otras causas donde el dia 09/11/2016 practico las medidas de secuestro por ella decretadas, esto según expedientes Nº 0726-16 y 0727-16, lo cual tal como lo señala Humberto Cuenca, en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas “, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo que no se evidencia en el presente caso y así se establece.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

Recapitulando, cuando el Juez dirimente va a emitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que ciertamente son contradictorio los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigante”, y por otro, lo previsto en el ordinal 15º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, (..)” ; y señala como hechos, la circunstancia que la parte actora se ha entrevistado con la ciudadana jueza de este juzgado en su despacho sin su presencia, presumiendo con ello que haya amistad intima entre ellos, (…), además de eso, haber dado opinión sobre lo principal de esta causa y las otras, (…). Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza RECUSADA; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y haber manifestado opinión sobre lo principal de del pleito o sobre la incidencia pendiente(…), y al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado LUIS VILLAMIZAR apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIDENT DEL SUR, C.A., contra la Abg. ROEMYRA NAVARRO Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado LUIS VILLAMIZAR apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIDENT DEL SUR, C.A., contra la Abg. ROEMYRA NAVARRO Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS VILLAMIZAR apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIDENT DEL SUR, C.A., contra la Abg. ROEMYRA NAVARRO Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ARMANDO DE LORENZIS contra la sociedad mercantil SERVIDENT DEL SUR, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ovh
Exp.Nro. 17-5289