Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado; de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.936.768

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ANGEL GUILLERMO DIAZ MARCANO y JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 124.927 y 125.778, titulares de las cedulas de identidad No. 4.035.262, y 1.956.357, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.937.612, domiciliada en la Ciudad de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
No. 16-5231.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 94, de fecha 10 de Agosto de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada al folio 93, de fecha 01 de Agosto de 2016, contra la sentencia cursante del folio 84 al 86, de fecha 18 de Julio de 2016, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, contra la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO.



CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 3, el Ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, asistida por los abogados, ANGEL GUILLERMO DIAZ MARCANO Y JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 22 de Mayo de 1993, su asistido formalizo su unión matrimonial con la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.937.612, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, según consta en acta nº 05.
• Que luego de casados se residenciaron en la calle Cedeño Nº 55, Parroquia Campo Claro, del Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual a los efectos de esta acción debe tenerse como domicilio conyugal.
• Que de dicha relación procrearon dos hijos.
• Que posteriormente en su unión matrimonial, su asistido para el año 1995, estaba desempleado y no conseguía empleo en esa ciudad, hablo con su cónyuge para cambiar de residencia y mudarse a san Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en vista que su cónyuge no estuvo de acuerdo de buscar un mejor futuro para su matrimonio y de sus menores hijos, decidió venirse a vivir a San Félix. Donde reside desde 1995.
• Que en vista que el actor se vino para Ciudad Guayana, la relación Matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana de agredirlo desde el punto de vista físico y verbalmente, inclusive mando a su hermano a que agrediera a su asistido y mucho mas grave, aun agresiones desde el punto de vista moral; por esas razones las misma constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, donde se vio en la necesidad de tomar la decisión de no volver a vivir con la prenombrada ciudadana e introducir la presente demanda de divorcio.,.
• Que al principio el ciudadano empezó a viajar desde Puerto Ordaz, Estado Bolívar hasta la Ciudad de Irapa, parroquia Campo Claro del Estado Sucre, situación en la que mantuvo por dos (02) años con la finalidad de cumplir con sus deberes de esposo y tratar de salvar su matrimonio pero todos esos esfuerzos resultaron infructuoso.
• Que al final todo cambio y el disgusto de la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, identificada supra, comenzó cuando le comunico en uno de sus viajes a la Ciudad de Irapa que había conseguido trabajo en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, en Puerto Ordaz , Estado Bolívar, donde le pidió que establecieran en esa ciudad su Domicilio Conyugal, pero la noticia no fue de su agrado, tan grande fue el disgusto de la prenombrada ciudadana por haber recibido esa noticia, que cambio totalmente al punto de agredirlo como le dijo anteriormente física, verbal psicológica y moralmente, siendo así la situación se configura por el ciudadano EL ABANDONO VOLUNTARIO, de su parte, ya que su intención fue no regresar a vivir nuevamente en esa ciudad del Estado Sucre.
• Que en cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal declaro que durante en su vida común no adquirieron Bienes y por lo cual no aplica la Repartición de Bienes de la Comunidad Conyugal e igualmente declara que los Bienes adquiridos por cada uno de ellos con anterioridad a su unión matrimonial, deberán considerarse propios de cada uno de los adquirentes, según lo establecido en el Articulo 151 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Que el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, demanda en Divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo de la Demanda:
• Copia de la cedula de identidad del Ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO. Que riela en el folio 4.
• Copia simple del Poder Especial del Ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO. Que rielan del folio 5 y 6.
• Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO y YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, que se celebró por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre, que riela en el folio 7.
• Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos YUDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ y DIXON JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, que rielan del folio 8 al folio 11.

- Auto de fecha 23-10-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

- Por medio de Diligencia en fecha 30 de Enero del año 2015, abogado de la parte demandante solicito la citación por carteles. Rielan en el folio 30.

- Auto de fecha 09 de Febrero del año 2015, se acuerda las Citación por Carteles, rielan en los folios 31 y 32.

- Auto de fecha 06 de Mayo del año 2015, el Tribunal acuerda de lo solicitado a designar un Defensor Judicial a la parte demandada. Riela en el folio 39

- Acta de fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto con la presencia del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, representado por los abogados ANGEL G. DIAZ y JESUS R. VARGAS; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, encontrándose presente su defensor judicial designada abogada JESUS NATIVIDAD AGUILAR y dejando constancia el tribunal asimismo de la comparecencia del representante del ministerio público. Quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio. Riela en el folio 49.

- Así mismo en fecha 13-10-2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, con la presencia del ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, representado por los abogados ANGEL G. DIAZ y JESUS R. VARGAS, y de la asistencia del Ministerio Público, la fiscal octava del Ministerio Público Abogada MELVIS BECERRA. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, encontrándose presente su defensor judicial designada abogada JESUS NATIVIDAD AGUILAR. Seguidamente la parte actora INSISTE en el presente juicio de divorcio y vista la No comparecencia por la parte demanda, el Tribunal ordena la consecución del juicio de divorcio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la presente demanda. Riela en el folio 50.

- Acta de fecha de 23-10-15, en la que se hace constar de la realización del acto de la contestación de la Demanda, compareciendo el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO y por la parte demandada su defensor judicial la abogada JESUS NATIVIDAD AGUILAR. Riela en el folio 51.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2015, cursante del folio 52 al 53, el defensor judicial de la parte demandada, hizo contestación a la demanda, exponiendo lo que de seguida se sintetiza:
• Deja constancia como punto previo que se le ha hecho imposible localizar a la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, reservándose el derecho a consignar dichas resultas en la oportunidad correspondiente.
• La defensora judicial negó, rechazo y contradijo que su representada abandonara el hogar donde vivía con su esposo de forma arbitraria y que la parte demandante realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos conyugues.
• Que procrearon hijos durante la relación conyugal.
• Que no obtuvieron Bienes Materiales, que formalicen de manera alguna una comunidad de Bienes Conyugales.
1.3.- De Las pruebas
1.3.1.- Pruebas de la parte actora
En fecha 13 de Noviembre de 2015 la representación Judicial de la parte actora presento escrito promoviendo:
En el capitulo I, Titulo Primero, reproduce el merito favorable de las pruebas siguientes contenidas de los autos:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.
- Copia Certificadas de Actas de Nacimientos de los hijos, habidos en dicha unión matrimonial, marcadas “B y C”.
- Consignación de los ejemplares de Diario Primicia del 03-03-15 y de Nueva Prensa de Guayana de fecha 06-03-15.
Titulo Segundo, promovidos como testigos para que fueran citados los Ciudadanos: MARIANELA RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.997.714 y OSCAR VENTURA BARRIOS LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.506.131.

1.3.2.- Pruebas de la parte demandada
En fecha 13 de Noviembre de 2015 la defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito promoviendo:
En el capitulo I Punto previo; Procedió a consignar resultas del telegrama enviado por la Oficina Postal Telegráficas de Puerto Ordaz, de fecha 12-06-2015.

En el capitulo II de las Documentales; consigno copia de la Inscripción del Registro Electoral y constancia del Telegrama de fecha 12-06-15 enviado por la oficina Ipostel de Puerto Ordaz y finalmente promovió Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos las cuales no fueron consignadas.
- Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo se pronuncio sobre la oposición y admisión de las pruebas, admitió las documentales del capitulo I, del capitulo II las pruebas testimoniales, observando que no es ilegal. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió las documentales del capitulo II de las Documentales, observando que no son ilegales.
- Sentencia dictada de fecha 18 de Julio de 2016, mediante el cual el Tribunal declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO contra la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO…”. Cursante del folio 84 al 86.

- Escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2016, por la abogada JESUS NATIVIDAD AGUILAR, Defensora judicial de la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, mediante la cual apela de la referida decisión, cuyo escrito se encuentra inserto al folio 93, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Agosto de 2016, tal como consta al folio 94.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.

- Escrito de informes presentado en fecha 10 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora cursantes a los folios 99 y 101.

- Escrito de informes presentado en fecha 10 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada cursantes a los folios 102 y 104.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada JESUS NATIVIDAD AGUILAR, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO contra la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, Argumentando que el accionante demostró con el testimonio de los testigos OSCAR VENTURA BARRIOS LEZAMA Y MARIANELA RINCONES, los hechos afirmados en la demanda, , por lo que el Juez Aquo estimo no encuentra motivos para dudar de sus dichos, por haber presenciado los hechos que la accionada incurrió en el ordinal 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil.

La pretensión de la parte actora consisten en demandar a la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO en divorcio por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de cuya relación procrearon dos hijos, fijaron domicilio conyugal de mutuo acuerdo en la calle Cedeño Nº 55, Parroquia Campo Claro de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre. Que posteriormente en su unión matrimonial, su asistido para el año 1995, estaba desempleado y no conseguía empleo en esa Ciudad, hablo con su cónyuge para cambiar de residencia y mudarse a san Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en vista que su cónyuge no estuvo de acuerdo de buscar de un mejor futuro para su matrimonio y de sus menores hijos decidió venirse a vivir a San Félix. Donde reside desde 1995, en vista que su asistido se vino para Ciudad Guayana, la relación Matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte de la prenombrada ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, de agredirlo desde el punto de vista físico y verbalmente, inclusive mando a su hermano a que agrediera a su asistido y mucho mas grave , aun agresiones desde el punto de vista Moral; por esas razones las misma constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, donde se vio en la necesidad de tomar la decisión de no volver a vivir con la prenombrada ciudadana e introducir la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 de Código Civil, de las obligaciones del cónyuge.

De otra parte la parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 30 de Octubre de 2015, cursante del folio 52 al 53 defensor judicial de la parte demandada, hizo contestación a la demanda, exponiendo lo que de seguida se sintetiza:
• Deja constancia como punto previo que se le ha hecho imposible localizar a la Ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, reservándose el derecho a consignar dichas resultas en la oportunidad correspondiente.
• La defensora judicial negó, rechazo y contradijo que su representada abandonara el hogar donde vivía con su esposo de forma arbitraria y que la parte demandante realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos conyugues.
• Que procrearon hijos durante la relación conyugal.
• Que no obtuvieron Bienes Materiales, que formalicen de manera alguna una comunidad de Bienes Conyugales.

En escrito de informe presentado en fecha 10-03-2016, ante esta Alzada, cursante del 99 al folio 101, presentado por la representación judicial de la parte actora, hace un recuento de los hechos delatados en su libelo de demanda, así como de los actos acontecidos en el transcurso del juicio, solicitando sea declarado con lugar y se ratifique la sentencia del A-quo.

En escrito de informe presentado en fecha 10-10-2016, ante esta alzada, cursante al folio 102 al 104, presentado por el defensor judicial, hace un recuento de los actos acontecidos en el transcurso del juicio, cuestionando que la juez a-quo le otorgo pleno valor probatorio a la prueba de los testigos.
Planteada como ha sido la controversia este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Punto previo

Como punto previo este tribunal observa la defensa formulada por la Defensora judicial en su escrito de pruebas, cursante del folio 61 al 63, en lo atinente a que la demandada se encuentra residenciada en el Estado Sucre, por lo que resaltándose que las normas que regulan la materia de divorcio son de orden publico, se distingue que en el libelo de la demanda la parte actora señala como domicilio conyugal el siguiente “… fijamos nuestro domicilio conyugal en: la calle Cedeño Nº 55, Parroquia Campo Claro, del Municipio Mariño del Estado Sucre, fruto de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos…”. En atención a ello se infiere claramente que la parte actora señala como ultimo domicilio conyugal el antes referido, sobre este aspecto se observa lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, disponen:
Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

En consideración a las normas citadas valga destacar que una vez a interpuesta la demanda ya aludida en fecha 10 de octubre del 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda aquí incoada tal como se colige al folio 13, y así mismo libro notificación al Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada, cuando en su lugar lo ajustado a derecho era de haber se declarado incompetente y enviar las actas procesales al tribunal competente por la materia y el territorio del lugar del domicilió conyugal; siendo el caso que posteriormente que la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia en fecha 17 de noviembre del 2014, inserta al folio 19, mediante la cual informa al tribunal de la causa de una nueva dirección de la parte demandada en este juicio “… Avenida Rubén Darío, Unidad de Desarrollo 145 (UD-145), Manzana 15, Casa Nº 12, Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar…”.
En cuenta de lo anterior esta alzada resalta que al folio 65 cursa, la actuación aportada por la Defensora Judicial, emanada del registro electoral donde indica que la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, esta domiciliada en el Estado Sucre, Municipio Mariño, Parroquia Campo Claro, antes estos hechos reveladores este juzgador concluye la clara contravención de la normas que regulan el tramite procesal de la presente causa , por cuanto volviendo a las previsiones en el señalado articulo 754 del código de procedimiento civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer el procedimiento de divorcio, es el tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio , donde fijaron los cónyuges domicilio conyugal. Es así que en cuenta de lo indicado por el demandante en su libelo de demanda al señalar que el domicilio conyugal es “… Avenida Rubén Darío, Unidad de Desarrollo 145 (UD-145), Manzana 15, Casa Nº 12, Parroquia Dalla Costa, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar”…;luce contradictorio, que suministre otra dirección diferentes al tribunal de la causa a fin de materializar la citación de la parte demandada sin ningún sustentó jurídico que lo respalde, y tampoco ello se subsume a lo supuesto legal previsto del articulo 140-A del código civil , ante la circunstancia de que consta en auto la actuación administrativa del Registro Electoral-consulta de Datos inserta al folio 65, lo cual evidencia que se trata del mismo domicilio indicado o referido en el libelo de la demanda como domicilio conyugal , por lo que de aceptarse lo aquí pretendido por la parte actora, de que sea practicada la citación de la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, la dirección aportada en su diligencia reflejan un intento de continuar un juicio a espaldas de la parte demandada.
En análisis de todo lo antes expuesto este juzgador observa en atención a las actas procesales ya mencionada que se debe declarar nula la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio del 2016 cursante del folio 84 al 86, y se repone la causa al estado en que el tribunal A-quo se pronuncie sobre su competencia o no para el conocimiento de la demanda aquí incoada, de acuerdo a las normas sustantiva y adjetivas que regulan la materia de divorcio, y así se establece.
Como colorario de lo anterior se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el defensor judicial JESUS NATIVIDAD AGUILAR al folio 93 y en consecuencia se repone la causa al estado al que el juez Aquo se pronuncie sobre su competencia o no para el conocimiento de la causa y queda nula la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida sobre la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ MARCANO, contra la ciudadana YUDELIS MARIA FERNANDEZ ROMERO, ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, el artículo 754del Código de Procedimiento Civil y los artículos 140 y 140-A del Código Civil.

Queda NULA la sentencia inserta del folio 84 al 86, de fecha 18 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se REPONE la causa al estado en que el tribunal A-quo se pronuncie sobre su competencia o no, para el conocimiento de la demanda aquí incoada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece, (13) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/Ks
Exp. Nº 16-5231