REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de febrero del año 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000125
ASUNTO : FC13-X-2017-000001.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.675;
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos RICHARD SIERRA Y ROGER RENE ZAMARO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.728, y 124.894, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de junio de 1992, bajo el Nº 40, tomo Nº 140.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido y visto el presente expediente, conformado por el asunto principal signado con el Nº. FP11-L-2016-000125, constante de cuatro (4) piezas; dos (2) cuadernos separados de medidas asignados con los números: FH15-X-2015-000059, constante de seis (6) folios útiles y FH15X-2015-000096, constantes de dieciocho (18) folios útiles; y dos (02) cuadernos separado de inhibición signados con los números. FC13-X-2017-000001, constante de trece (13) folios útiles y FC13-X-2017-000005, constante de siete folios útiles; esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FC13-X-2017-000001, dándole estricto cumplimento a la Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; que declara SIN LUGAR la inhibición planteada por este Juzgado mediante acta de inhibición de fecha 18 de enero de 2017, donde ordena a esta alzada conocer la inhibición planteada en fecha nueve (09) de enero del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en los siguientes términos: Legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Art. 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y …” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez Superior JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, lunes, nueve (9) de enero del dos mil diecisiete (2017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Visto que el 15 de diciembre de 2015, dicté sentencia en la causa signada con el Nº FH15-X-2015-000096, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el cual declaró: “ (…) IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”, causa Nº FP11-R-2015-000235, en este sentido esta Alzada declaró en dicha decisión sin lugar la apelación y como consecuencia de la anterior declaratoria se confirmó la decisión del tribunal A quo de fecha 30 de octubre de 2015, por lo que me encuentro en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encontraría comprometida mi imparcialidad, si entrara a conocer el recurso de apelación en razón que resolví una incidencia del proceso principal (FP11-L-2015-000217), tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, en consonancia con los postulados y principios consagrado por el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico, procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Destacada del Tribunal).

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro, como Juez constitucional, obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezará el mismo. …”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha nueve (09) de enero del año 2017.

Ahora bien, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, esta alzada realizó una revisión exhaustiva de la herramienta informática JURIS 2000, así como de los expedientes que reposan en los archivos de este Circuito Judicial, se pudo constatar que, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conoció una incidencia en el asunto principal Nº FH15-X-2015-000096, específicamente Recurso de Apelación signado con el Nº FP11-R-2015-000235.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 06 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.


LA SECRETARA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 A.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.