REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de febrero del año 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PF11-R-2016-000154.
ASUNTO : FC13-X-2017-000007.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C; (ORINOCO IRON), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2005, bajo el Nº. 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento Estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento escrito, en el citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, bajo el Nº. 22, Tomo 71-A Sdo., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372608-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos YONNY ABATE, JOSEPH FRANCESCHETTI, MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 103.706, 29.216, 253.995 y 241.768 respectivamente.
PARTES AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.236.108, V-11.834.086, V-20.224.128,V-16.848.751, V-12.650.068,V-7.354.111, V-15.371.454, V-11.095.962 y V-12.546.684 respectivamente, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOEL JESÚS FREITES RIVERO Y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 44.794 y 99.173 respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2017, conformadas por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2016-000154, y un asunto principal, también en original, signado con el Nº FP11-O-2016-000019, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, la segunda constante de ochenta y un (81) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los números. FC13-X-2017-000007, constante de catorce (14) folios útiles y FC13-X-2017-000009, constante de nueve (9) folios útiles.

Pues bien, esta Tribunal procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FC13-X-2017-000007, planteada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, mediante decisión dictada en la incidencia Nº FC13-X-2015-000009, declarada con lugar por el Juez del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y el articulo 32 de la Ley Procesal del Trabajo.

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Art. 32 LOPT: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

Ahora bien, no obstante respecto al derecho aplicado por el juez inhibido, este tribunal determina que rige el principio iura novit curia, es decir, el Juez es conocedor del derecho y por lo tanto, aplicará las normas pertinentes ha que haya lugar.


Es prudente señalar, que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

(…)

En ningún caso será admisible la recusación.”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando, el Juez se inhibe de conocer una causa, no se produce la suspensión de la misma, motivo por el cual, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo esta incurso en una causal de inhibición debidamente fundamentada el artículo 31, numeral 6, de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, mediante decisión dictada en la incidencia Nº FC13-X-2015-000009, declarada con lugar por el Juez del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señalando como fundamento de la misma:

“…En el día de hoy, miércoles 25 de enero de 2017, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m); Yo, José Antonio Marchan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expongo: Vista la distribución de la causa signada con el Nº FP11-R-2016-000154, realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 23 de enero de 2017, y dándosele entrada ante esta Alzada por auto de fecha 24 de enero de 2017, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto, por cuanto riela al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente, poder Apud Acta otorgado por la parte presuntamente agraviante en la persona del Abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 99.173, con el cual tengo causal de inhibición debidamente fundamentada en el articulo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que mediante decisión dictada en la incidencia Nº FC13-X-2015-000009, declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, con motivo de mi inhibición planteada, se dejó expresamente patentizada esta causal invocada para casos análogos, al resolver que los actos que atenten contra de la majestad del Juez son contrarios a derecho y en consecuencia debe el operador de justicia inhibirse del sujeto procesal que ha ocasionado el acto lesivo, vale destacar, el deber de inhibirme de los casos donde conste la sola representación judicial del Abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ; en tal sentido, por ser garantista del derecho me inhibo como en efecto me desprendo de conocer la presente causa y de todos los asuntos donde aparezca el mencionado abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, en aras de la imparcialidad.

Es oportuno manifestar que la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas de la incidencia de recusación. Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REMITASE EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO, CON EL CORRESPONDIENTE CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN, CUAL ENCABEZARÁ LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE PRENOMBRADO…”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En tal sentido, este tribunal se permite traer a los autos, el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida en el numeral 18, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 12, 15, 82, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

EL SECRETARO DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:05 A.M.).-

EL SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.