REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO PRINCIOAL: FP11-N-2015-000093
ASUNTO : FP11-R-2016-000111
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.683;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A., originalmente denominada FAPORT, C. A., que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo A-64, sufriendo una modificación en sus estatutos en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 37-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA MONTES, ERISTER VÁZQUEZ y MARIOLY VARGAS PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.644, 48.280 y 131.912 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado por esta alzada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIOLY VARGAS PERAZA, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 131.912; en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; donde declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.683.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dicto Auto por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, donde se recibió diligencia presentada por las partes, MARIOLY VARGAS PERAZA y LUIS ALBERTO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 131.912, 93.379; mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles a partir de su esta misma fecha; inserta en los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se dicto Auto por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, donde se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada ERISTER VÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A., la cual corre inserta en los folios 191 al 194; en esta misma fecha, este tribunal acuerda la suspensión de causa, solicita por la parte apoderada del beneficiario del Acto Administrativo y del demandante.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, se dicto Auto por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, donde se recibió diligencia por el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, antes identificado, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, por una parte y por la otra, el abogado JUAN CARLOS PIÑA MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.644, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A., según consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007; mediante la cual el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.683, DESISTE de la Acción y del Procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contentivo de cinco (5) folios útiles, la cual cursa en los folios 197 al 201, del respectivo expediente.
Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
Cónsono con las circunstancias en las que se encuentra enmarcada la presente causa debe esta alzada necesariamente remitirse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente aplicar lo atinente al caso según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III, del Desistimiento y del Convenimiento.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera necesario mencionar sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa el cual deja asentado los requisitos para homologar el desistimiento:
“Corresponde a la Sala decidir acerca del desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa:
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 el abogado Jesús Ramón Villegas Solarte, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., desistió del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 85).
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes…”
En tal sentido, de conformidad con la sentencia antes mencionada esta alzada una vez verificado los requisitos de ley establecidos, dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de conformidad con la legalidad requerida para poder desistir de la presente causa pasa esta alzada a verificar el primer requisito: la facultad que posee la parte demandante, en este sentido se verificó que el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.683, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379; igualmente, compareció el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.379, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A, según consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, constatándose de ambas comparecencias, para proceder la presente actuación se requiere la voluntad expresa de las partes.
En cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 2015-00435 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.683, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379; cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por ello que, esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha tres (03) de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana antes mencionada, asimismo, confirma esta alzada el acto administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, HOMOLOGADO en toda y cada una de sus partes el DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO del Recurso Contencioso de Nulidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 2015-00435 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por el ciudadano ANTONIO WULLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.683, parte demandante recurrente, otorgándole Autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y CUARENTA TRES DE LA MAÑANA (9:43 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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