REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de febrero del año 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PF11-R-2016-000154.
ASUNTO : FC13-X-2017-000009.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C; (ORINOCO IRON), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2005, bajo el Nº. 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento Estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento escrito, en el citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, bajo el Nº. 22, Tomo 71-A Sdo., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372608-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanos YONNY ABATE, JOSEPH FRANCESCHETTI, MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 103.706, 29.216, 253.995 y 241.768 respectivamente.
PARTES AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.236.108, V-11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V-7.354.111, V-15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOEL JESÚS FREITES RIVERO Y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 44.794 y 99.173 respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha tres (03) de febrero del año 2017, conformadas por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2016-000154, y un asunto principal, también en original, signado con el Nº FP11-O-2016-000019, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, la segunda constante de ochenta y un (81) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los números. FC13-X-2017-000007, constante de doce (12) folios útiles y FC13-X-2017-000009, constante de nueve (9) folios útiles.

Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FC13-X-2017-000009, planteada en fecha dos (02) de febrero del año 2017, por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.981.820, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente 2002-2403.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

(…)

En ningún caso será admisible la recusación.”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, Nº expediente 2002-2403, señalando como fundamento de la misma:

“…En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expone:

Una vez revisado el Asunto signado bajo el Nº FC13-X-2017-000007, el cual fue recibido por el Tribunal que regento en esta misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, evidencié de las actas procesales del asunto principal FP11-R-2016-000154, que uno de los representantes judiciales de la parte actora es el ciudadano JOEL FREITES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.794, ciudadano éste, con quien, en una oportunidad, sostuve una conversación en el Despacho sede tanto de la Coordinación Laboral como del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que presido; en dicha conversación, surgieron datos y hechos, que conllevaron a que mi persona le manifestara al mencionado profesional del derecho mi apreciación sobre él, y que hoy me impiden ser una persona imparcial a la hora de decidir las causas donde es parte o asiste a alguna de ellas.

El Abogado con sus dichos trató de ultrajar mi reputación como profesional así como el de un miembro de mi familia, hechos como entre otros: “que no me inhibía en las causas donde mi hermano era parte”; que él consideraba que en el Asunto FP11-R-2011-000263, Expediente que este Tribunal conoció y donde dicho abogado se encontraba constituido como representante judicial de la parte actora y donde esta Alzada declaró como consecuencia legal, el Desistimiento de la Apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, mi persona lo había hecho a drede, ya que mi hermano a pesar de no ser parte ni representaba ni asistía ninguna de ellas, conocía a uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, y que con respecto a ello, mi persona pudiera asentir cualquier situación al margen de las funciones como juez pueda tener, situación que no permití, obligándome a hacerle una serie de señalamientos ante tanta irrespetuosidad, y peor aún, invadida de mucho dolor, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, le manifesté, que no le conocería ninguna causa, para así garantizarle tranquilidad a la hora de que ejerciera en este honorable Circuito Judicial del Trabajo, que además mi persona Coordina.

Todo lo anterior trajo como consecuencia que me inhibiera en la causa FP11-R-2011-000263, siendo declarada CON LUGAR, dicha inhibición en la incidencia FC13-X-2015-000004. Por esta razón, considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que el Abogado JOEL FREITES es mi enemigo, pues este es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en Ningún escenario de vida, no me encuentro objetiva para conocer las causas donde el se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; es por ello que, como me corresponde a los fines de tipificar los hechos en alguna causal de inhibición, invocar la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita y de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que el prenombrado Abogado actúa asistiendo a la parte actora en el presente asunto, según consta de las actuaciones de autos efectuadas por el referido abogado”.

En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sea remitida al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar que corresponda por vía de distribución. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo…”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, la causal genérica ampliamente difundida por la doctrina jurisprudencial y mas específicamente, como se estableció en el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente 2002-2403, ; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nº 2002-2403, planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.981.820, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (2º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.981.820, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (2º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

EL SECRETARO DE SALA,

ABOG. YURITZZA PARRA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.).-

EL SECRETRAIA DE SALA,

ABOG. YURITZZA PARRA.