REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la causa Nro. CJPM-TM17C-033-16 conformada por una (01) Pieza, constante de ciento treinta y uno (131), emanado del Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar contentiva de la sentencia condenatoria en contra del SARGENTO PRIMERO, CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V- 21.261.707, domiciliado en: Casa 03, Calle Belén, Estado Bolívar. Municipio Heres, plaza para el momento de los hechos de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES” ubicada en el fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue sentenciado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado antes identificado en auto y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.262.707, plaza para el momento de los hechos de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B JUAN MONTES” ubicada en el fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y el Ultimo parte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
El día viernes 22 de Julio del año 2016, el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control (17º) de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se celebró Audiencia de Presentación al ciudadano penado identificado en auto, tal como riela en el acta inserta en la causa, del folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33); donde le fue impuesto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, a saber 1. “Detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de la 5008 Compañía de Mantenimientos y Servicios “G/B Juan Montes”, del Código Orgánico Procesal Penal.
El día lunes 31 de Octubre del 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres(73) de la causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que el penado SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.261.707, no sufrió privación de libertad durante el proceso penal en la causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y el Ultimo parte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, a saber 1. “Detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de la 5008 Compañía de Mantenimientos y Servicios “G/B Juan Montes”, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto por el Tribunal Militar Decimo Séptimo (17º) de Control; este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, a saber 1. “Detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de la 5008 Compañía de Mantenimientos y Servicios “G/B Juan Montes”, del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407, ordinal 1º 2º y 3°, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al penado: SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.261.707, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y el Ultimo parte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En consecuencia se ordena oficiar por secretaria y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control con sede en Bolívar, de fecha 31 de Octubre del año 2016, al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de Noviembre de 2014, para el cumplimiento de esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales. 3° “PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO”. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.261.707, actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1, a saber 1. “Detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de la 5008 Compañía de Mantenimientos y Servicios “G/B Juan Montes”, del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha al penado de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado, SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.261.707, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo (17°) de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO CARLOS ALBERTO MANEIRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.261.707, condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y el Ultimo parte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días, específicamente los días veinte (20) de cada mes a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de los imputados, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto (5º) de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ASÍ SE DECIDE.