REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN


Vista la solicitud de la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.258, Inpreabogado N° 52.761, Defensor Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, sobre del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 082143, de fecha 28 de Octubre del año 2016, y recibido en este Despacho el día 21 de Noviembre de 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SOLDADO CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.324.713, condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el articulo 407, numerales cardinales 1 y 2. a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA, 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402, ordinales 1, 2, 10, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos de la Base Aérea Luisa Cáceres de Arismendi; domiciliado en Calle LA Marina, Puerto La Mar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19 de Enero del año 2016, inserta en la presente causa del folio Ciento Cuatro (104) al folio ciento trece (113), que el penado identificado en autos, le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 2° y 3º y el artículo 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del SOLDADO CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.324.713, a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado SOLDADO CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.324.713, la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folios del cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos veintinueve (52) de la pieza nro. II, de la respectiva causa OFERTA DE TRABAJO por la empresa COOPERATIVA ADAMS BARCELONA, R.L, Rif J-31094289-7, ubicada en el Sector el Ingenio, Calle D, casa 101-2, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, donde le oferta el cargo de OBRERO DE CONSTRUCCIÓN al penado identificado en autos; la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado SOLDADO CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.324.713, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha hoy 24FEB2017, con UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VIENTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 18 de Enero del año 2019, fecha en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar cada sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes y hasta el día 24 de Febrero del año 2019. ASÍ SE DECLARA.