REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud de la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.258, Inpreabogado N° 52.761, Defensor Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 078167, de fecha 14 de Julio del año 2016, y recibido en este Despacho el día 20 de Septiembre del año 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO MARCOS SAMUEL RIVAS CARPAVIRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.091.907, plaza para el momento de los hechos del 355 Batallón de Policía Militar “G/D Alejandro Pedión”, ubicado en Charallave, Estado Miranda, condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 407, numeral 1, 2 y 3; por la comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 en concordancia con lo previsto en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1°, 6° y 10°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; domiciliado en el Sector A, Barrio Curasiripa, Calle Las Dos Puertas, casa Nro. 80 Charallave, Estado Miranda, teléfono de contacto 0424-2406259, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, realizo Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de Noviembre del año 2015, inserta en la presente causa del folio Uno (01) al folio (06), que el penado identificado en autos, le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 3º y el artículo 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 04 de febrero del año 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta, inserta en los folios del ocho (08) y folio nueve (09) de la respectiva causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 407, numeral 1, 2 y 3; por la comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 556 en concordancia con lo previsto en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1°, 6° y 10°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;
Este Tribunal Militar, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del SARGENTO SEGUNDO MARCOS SAMUEL RIVAS CARPAVIRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.091.907,a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO MARCOS SAMUEL RIVAS CARPAVIRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.091.907, la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio cincuenta y dos (52) de la respectiva causa OFERTA DE TRABAJO por el Consejo Comunal CURACIRIPA SECTOR “A”, Rif J-31051946-3, ubicado en el Sector A, Barrio Curasiripa, Calle Las Dos Puertas, casa Nro. 80 Charallave, Estado Miranda, donde le oferta el cargo de OBRERO al penado identificado en autos; la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO MARCOS SAMUEL RIVAS CARPAVIRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.091.907, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha hoy 24FEB2017, con UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN y de la revisión de la causa se desprende que los folios treinta y tres (33) y folio treinta y nueve (39) rielan constancia de trabajo de los meses de ABRIL y JULIO DEL AÑO 2016, sumando un total de VEINTISIETE (27) DÍAS DE TRABAJO, que reflejan de manera clara los días efectivamente laborados dentro del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, Estado Monagas, asimismo a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo, procediendo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, conforme a lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dando como resultado TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, a ser redimidos que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 12 DE MAYO A LAS 12:00 PM DEL AÑO 2020, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar cada Sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes y hasta el día 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 y por cuanto se aprecia que el penado identificado en autos, no ha sido Separado del Servicio Activo, se ordena que se presente en la Comandancia General del Ejecito A/C División de Personal, ubicado en el “Fuerte Tiuna, Carcas Distrito Capital, a los fines de cumplir con la pena accesoria de ley contenida en el Artículo 407, en su ordinal 2° “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO” del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.