REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud de la ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.258, Inpreabogado N° 52.761, Defensor Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, recibida en fecha 10 de febrero del año 2017, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha 20 de Febrero del año 2017, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 078162, de fecha 14 de Julio del año 2016, y recibido en este Despacho el día 20 de Septiembre del año 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado DISTINGUIDO NELSON JOSE GUAINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.632.918, condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 407, numeral 1; por la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2°, y articulo 515 ordinal 2, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D TOMAS HERES” ubicado en el Fuerte Tarabay de Tumeremo, Estado Bolívar; domiciliado en Calle las Flores- Cerro Colorado, casa S/n, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Noviembre del año 2015, inserta en la presente causa del folio Treinta y Nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), que el penado identificado en autos, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinal 3º y el artículo 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del DISTINGUIDO NELSON JOSE GUAINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.632.918, a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al ciudadano penado DISTINGUIDO NELSON JOSE GUAINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.632.918, la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza nro. I, de la respectiva causa OFERTA DE TRABAJO por la empresa INVERSIONES LA PASTORITA, C.A, Rif J-31249127-2, ubicada en la Calle las Cayenas con calle Santa Rosa, sector Fray Juan de Mendoza, Piritu, Estado Anzoátegui, donde le oferta el cargo de ayudante de pastelería al penado identificado en autos; la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado DISTINGUIDO NELSON JOSE GUAINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-20.632.918, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la fecha hoy 22FEB2017, con UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día 12 de Mayo del año 2020, fecha en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar cada Sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes y hasta el día 22 de FEBRERO DEL AÑO 2020. ASÍ SE DECLARA