REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 08 de febrero de 2017
206° y 157°


Nº 004-2016
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-015-2008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE SONIA ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: FREDDY SAEL ESPINOZA SOSA
FISCAL MILITAR 31 DE GUASDUALITO
DEFENSOR PUBLICO MILITAR


Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado FREDDY SAEL ESPINOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, quien fuera condenado el 25 de julio de 2008 por el tribunal militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, a cumplir la pena de Un (01) AÑO de prisión, como autor y responsable del delito de desobediencia previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.


En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal militar ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante la cual condeno al ciudadano FREDDY SAEL ESPINOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, señalándose las fechas a partir de las cuales el mencionado ciudadano optaba a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136).


En fecha 24 de Septiembre de 2009, este Tribunal Cuarto de Ejecución de sentencias, libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056 sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura. Folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272)



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.


Dispone el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que fue impuesta al ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056.


Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…” (Negrillas nuestras)


Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, se realizan las siguientes consideraciones.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General–Tomo III)


Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).


Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”



Ahora bien El artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, señala lo siguiente:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”


En el presente caso la pena a cumplirse es de Un (01) año de prisión, a la cual se le debe aumentar la mitad de mismo, es decir seis (06) meses, de cuya sumatoria se obtiene el siguiente resultado Un (01) año, seis (06) meses, que sería el lapso de Prescripción aplicable al caso en concreto.


Dicho lapso de prescripción comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el día en que la ejecución se interrumpe, a tal efecto el artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente:

Artículo 451 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”


En este Caso específico se toma en cuenta la fecha en la cual se interrumpió la ejecución, es decir el día 04/07/2013, fecha en la cual este este Tribunal ratifico la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056.


Ahora bien desde el 04/07/20013, hasta la presente fecha 08 de febrero de 2017, han transcurrido tres (03) años, siete meses, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la captura del ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, que como ya se menciono es de Un (01) AÑO, SEIS (06) MESES y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla.


En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Un (01) año de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, impuesta al ciudadano Freddy Sael Espinoza Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.056, en consecuencia se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.