REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
Nº 020-2017
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-006-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Maigualida Ortiz Zambrano
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: José Ángel Lizarazu Villamizar
Defensor Privado: Richard David Moreno García
Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, de fecha 20/12/2016, que riela a los folios ochenta y ocho(88) al noventa y uno (91) de la causa Nº CJPM-TM4ES-006-2017, mediante la cual se condenó a seis (06) meses, de arresto, al ciudadano José Ángel Lizarazu Villamizar, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO I DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
De la identificación del penado:
José Ángel Lizarazu Villamizar, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 05/04/1991, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, cedula de ciudadanía N° 1.094.366.719, domiciliado en el sector Mata de Bambú, Finca la Palomera, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416 6036602.
De la Pena:
El Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, en fecha 20 de Diciembre de 2016, CONDENO a seis (06) meses de arresto al ciudadano José Ángel Lizarazu Villamizar, cedula de ciudadanía N° 1.094.366.719, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar
De la Detención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
El Tribunal militar Décimo Noveno de Control, en fecha 08/09/2016, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Ángel Lizarazu Villamizar, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, permaneciendo allí recluido, hasta el día 09/12/2016, y actualmente se encuentra en libertad.
DETENCIÓN:
08/09/2016 hasta el 09/12/2016:
TOTAL DÍAS DETENIDO: TRES (03) MESES, UN (01) DÍA
Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los SEIS (06) MESES DE PRISION; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.
CAPITULO II DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
CAPITULO III DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que la pena impuesta en la sentencia es de Seis (06) meses de arresto, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control de fecha 20/12/2016, mediante la cual se condenó a seis (06) meses de arresto al ciudadano José Ángel Lizarazu Villamizar, cedula de ciudadanía N° 1.094.366.719, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: A partir de la presente fecha el ciudadano José Ángel Lizarazu Villamizar, cedula de ciudadanía N° 1.094.366.719, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Líbrese Boleta de citación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, para el martes 18 de Abril de 2017, a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria Al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia; A la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado y la constatación laboral.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. LA JUEZ MILITAR, (FDO) ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y se hicieron las participaciones correspondientes. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO, PRIMER TENIENTE.