REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
Nº 018-2017
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-004-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Maigualida Ortiz Zambrano
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Yilver David Araque Ojeda
Defensor Público Militar: Abogada Xiomara Vivas Pinilla
Fiscalía Militar Quincuagésima Tercero
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, de fecha 12/12/2016, que riela a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) de la causa Nº CJPM-TM4ES-004-2017, mediante la cual se condenó a cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1° Eiusdem; En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO I DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
De la identificación del penado:
Yilver David Araque Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.953.356, soltero, con fecha de nacimiento 15/12/1990, natural de Achaguas, Estado Apure, residenciado en el Fundo el Milagro, sector Bejuquero.
De la Pena:
El Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, en fecha 12 de Diciembre de 2016, CONDENO a cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1° Eiusdem
De la Detención:
El ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, durante su proceso no ha estado privado de su libertad (detenido), no determinándose en consecuencia la data de cumplimiento de pena por el mantenimiento de la libertad otorgada en fase de Control.
CAPITULO II DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condenó igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual comprende la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, en torno al cumplimiento de dicha sanción accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado puedan ser elegidos para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
CAPITULO III DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
CAPITULO IV DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que la pena impuesta en la sentencia es de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penados haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de fecha 12/12/2016, mediante la cual se condenó al ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356, por encontrarlo Culpable y Responsables en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1° Eiusdem; SEGUNDO: A partir de la presente fecha el ciudadano Yilver David Araque Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.953.356 opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Líbrese Boleta de citación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, para el jueves 06 de Abril de 2017, a las 10:30 horas de la mañana. CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral; Al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia; A la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado y la constatación laboral.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON,
MAYOR.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO,
PRIMER TENIENTE.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE