REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-024-16
Visto que en la presente Causa, el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.515.552, venezolano, mayor de edad, casado, natural del Municipio Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio Cristo de Aranza los Haticos, Casa N° 20 al lado de la Farmacia Nueva, incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, y el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, a título de autor en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 así como las circunstancias agravantes que se encuentran previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica del citado penado solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LA CAUSA
Se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.515.552 en fecha 15 de septiembre 2016, fue detenido y posteriormente decretada la medida privativa de libertad el 19 de septiembre de 2016 en la audiencia preliminar. (Folios 191 al 196 pieza N° 1)
En esta misma fecha de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, admite totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.515.552, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesado Militares SANTA ANA, ubicado en el Estado Táchira.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias. (Folio 212 pieza N° 1)
En fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control en contra del ciudadano antes mencionado y debidamente identificado. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de la oferta de trabajo consignada por el abogado defensor, en pro del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido tenemos que en lo referente al penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.515.552, consta desde el folio 26 al 29 de la Pieza No. 2, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 20 de la Pieza No. 2, la Oferta de Trabajo. Al folio 25 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que al penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.515.552, se les impuso una pena DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que en su contra haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que el penado de autos cumple con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que el penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, ha cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días de prisión, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual opta, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO EDYUNERBY BENITO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.515.552, quien purga privado de libertad una condena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, y el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, a título de autor en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 así como las circunstancias agravantes que se encuentran previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne al penado. Se fija audiencia oral para el día martes 14 de febrero de 2017 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer al penado beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata del citado penado.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentra recluido el penado. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR, (fdo) MARINEL MARQUEZ CONTRERAS. CAPITANA;