REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 08 de febrero de 2017
206° y 157°
Causa CJPM-TM3ES-002-14
Visto que en fecha 06 de febrero de 2017, se recibió ante este Tribunal Militar, el Oficio No. 00057-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón, dando cuenta que el ciudadano penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, quien se encuentra recluido en ese Centro de Reclusión, se ha desempeñado como ARTESANO, en el lapso comprendido desde el 18/11/16 hasta el 30/01/17, información que reposa en los archivos de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con una jornada diaria de ocho (08) horas y de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordancia con el artículo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar emitir pronunciamiento, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual pasa de seguidas a exponer haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, con residencia en Boca de Grita, Francisco Rondón, Calle 4ta. Estado Táchira, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, a los fines de realizar nuevo cómputo de la pena impuesta, hay que considerar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde 03 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha 08 de febrero de 2017, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS y actualmente se encuentra recluido en el Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón.
En este sentido, remitida la correspondiente constancia del Departamento de Control Penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizada por la Junta Redentora de ese Centro de Reclusión, ubicado en Coro, Estado Falcón, que certifica que el mencionado penado ha realizado actividades de ARTESANO, en el lapso comprendido desde el 18/11/16 hasta el 30/01/17 información que reposa en los archivos de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con una jornada diaria de ocho horas, así como del estudio minucioso de las actas que lo acompañan, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 155,156,157,158,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, se evidencia que el penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo cual equivale a UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS de redención. No obstante, según el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todos debidamente acreditados por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes””
En este sentido y tal como se refirió anteriormente, el penado de autos fue privado de libertad durante el proceso en fecha 03 de diciembre de 2013 y hasta la presente fecha 08 de febrero de 2017, tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, mas el tiempo redimido en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 108 y 109 de la pieza N°2), OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, nuevamente redimido en fecha 11 de octubre de 2016 (folios 145 y 146 de la pieza N° 2), SEIS (06) MESES, mas el tiempo redimido en fecha 23 de enero de 2017 (folios 161 y 162, pieza N° 2) DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y aunado al tiempo acumulado en esta oportunidad que es un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo cual equivale a UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, según la conversión, se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo.
En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena y sumándole el tiempo redimido del día martes 22 de septiembre de 2015, mas el tiempo redimido en fecha 11 de octubre de 2016, mas el tiempo redimido en fecha 23 de enero de 2017 y el tiempo redimido actual, nos da como resultado, que el penado de autos RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De igual forma, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución “…Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
En virtud de ello, aprecia este Tribunal Militar que el penado de autos RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO finaliza legal y efectivamente la pena impuesta en fecha 13 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 12:00HRS y podrá gozar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y a criterio razonado y jurídico de quien juzga, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes beneficios procesales una vez cumplido el tiempo de condena que se señala y demás requisitos de Ley:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta, A partir del 14 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 12:00HRS.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 24 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 12:00HRS.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 14 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 12:00HRS.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 155,156,157,158,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, Decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, quien se encuentra purgando condena por pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, ubicado en Coro, Estado Falcón, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, redimiéndose la pena de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, es decir, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de pena de prisión de CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, previéndose la finalización de la misma en fecha 13 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 12:00HRS. SEGUNDO: Se Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la presente resolución judicial.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes. Notifíquese a las partes y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA