REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 20 de febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-014-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.833.793.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE CLAUDIA ROSMARY AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 16 de enero de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Hatico del Norte, Sector el Guárico, Cajellón Los Gatos, casa s/n, Municipio Miranda. Teléfonos: 0426-3695766 y 0414-6716192 (hermano Alexander Villasmil); y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle número 4, segunda etapa, casa número 37, diagonal a la cancha de Higuerón, del municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfonos 0414-5050267, 0254-8818840 y 0424-5633257 (hermana); ambos de la plaza 132 B.I.M G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, con sede en la Población del Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia, Imponiéndoseles una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados, CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, fueron detenidos el día 02 de octubre de 2016 por funcionarios adscritos al 132 B.I.M “G/J. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, con sede en la Población de El Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia (folio 07 al 09, pieza N° 2).
En fecha del 05 de octubre del 2016 fueron presentados ante el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para su Audiencia de Presentación, quien declaro con lugar la solicitud Fiscal decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, y ordena la reclusión de los mismos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación (Folios 27 al 33, pieza N° 2).
Posteriormente, se realizó la Audiencia Preliminar el día 21 de diciembre de 2016, en la que el Juez Militar Decimo de Control admitió totalmente la Acusación Fiscal y condena a los penados de autos CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, por el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley prevista en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursos en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Folios 90 al 98 pieza N° 2).
Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos han estado privado de libertad desde el día 02 de octubre de 2016 y hasta el 21 de diciembre de 2016, un tiempo de 02 MESES Y 19 DIAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrasen purgando pena privativa de libertad, el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días al ciudadano penado CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y en cuanto al SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793 se le ordena someterse a Régimen de Presentaciones cada sesenta días (60); en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Estado Yaracuy, según consta en actas; a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que se le prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad hasta que finalice la condena y que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejercito Militar Bolivariano y al Comandante del 132 B.I.M Mecanizada G/J “JOSE ANTONIO PAEZ”, con sede en la Población de El Escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia, en razón de que los penados de autos penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, fueron plaza de esa unidad, (para el momento de ocurrir los hechos). ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra de los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-: 26.529.779 y el SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-: 25.833.793, quienes fueron condenados a una pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por estar incursos en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones; cada treinta (30) días al ciudadano penado CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL, y cada sesenta (60) días al ciudadano penado SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Estado Yaracuy, según consta en actas; a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, los penados de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Tecina considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país a los penados CABO SEGUNDO ANDRES ALEJANDRO UMBRIA VILLASMIL y SOLDADO JOSE LISANDRO PEREZ PEREZ, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo le queda pendiente por cumplir una pena de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontraran purgando pena privativa de libertad, el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). QUINTO: Se fija Audiencia Oral para el día martes 04 de marzo de 2017 a las 09:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA