REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, viernes 10 de febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-011-17
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIAACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760.
DEFENSA: AbogadoPrivado ALEX DARÍO COLMENARES BAJARANO, Inpreabogado Nº 95.126 y el Abogado Privado LUIGGI EDUARDO GRANADILLO BOSCAN, Inpreabogado Nº 195.770, con Domicilio Procesal en la Avenida 61 Universidad, con Avenida 8 Santa Rita, Centro Empresarial Romi, Piso 1, Oficina 1-03 de la Cuidad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-6399571 y 0424-6824129.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE CLAUDIA ROSMARY AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional.
DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, vía la Concepción, al lado de la estación de servicio “Las Mercedes”, en casa color verde, en el Terreno Comunal, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, vía la Concepción, al lado de la estación de servicio “Las Mercedes”, en casa color amarrilla, en Terreno Comunal, Teléfono: 0424-6143372, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, vía la Concepción, al lado de la estación de servicio “Las Mercedes”, en casa color amarrilla, en Terreno Comunal, imponiéndoseles una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por estar incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firmedictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos penados, YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa que los penados de autosYUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, fueron aprehendidos en fecha 23 de julio de 2016, según consta en el acta policial, (Folios 6 y 7 pieza Nº 1).
Posteriormente, fueron presentados ante el Tribunal Militar Decimo de Control, quien en fecha 26 de julio de 2016 realizo Audiencia Oral de presentación a los penados de autos, dejando en Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317 y WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, en el departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira y con relación al ciudadano penadoANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, el Tribunal Militar Decimo de Control le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación cada 30 días por ante el Tribunal Militar Decimo de Control, prohibición de salida de salida del estado Zulia sin la debida autorización de ese Tribunal Militar y mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, (Folios 27 al 34, pieza Nº 1)
Subsiguientemente, en fecha 28 de noviembre de 2016 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Militar Decimo de Control admitió totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanospenados YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760,quienes admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenados a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,por la comisión de delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en su primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedaron bajo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, consistente en régimen de presentación de cada treinta (30) días, por ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución y Sentencias, otorgándoles esta medida a los penados YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317 y WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345,quienes hasta este momento se encontraban privados de libertad en el Centro de Procesados Militares Santa Ana, Estado Táchira, (Folios 146 al 153, pieza Nº2)
.
Ahora bien, se puede precisar que los penados YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317 y WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12. 873.345, estuvieron privados de libertad desde el día 23 de julio de 2016 hasta el día 28 de noviembre de 2016, por un tiempo de 4 meses y 5 días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontraren purgando pena privada de libertad el día VEINTE (20) DE FEBRERODE DOS MIL DIECISIETE (2017).
En cuanto al ciudadano penado ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760,se puede precisar que estuvo privado de libertad desde el día 23 de julio hasta el día 26 de julio, por un tiempo de 3 días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedandoenconsecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad el día VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento delos penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autosYUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760,a un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. YASI DE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que losciudadanos penados YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760,se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados citados anteriormente.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra delospenadosYUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control en contra del penado YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, quienes fueron condenados a una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se le prohíbe la salida del país a los penados YUBER ANTONIO RIVERA, WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, y ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país, por encontrarse en Libertad. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de los penados YUBER ANTONIO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.162.317, y WILLIAM RAMÓN SOTURNO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.873.345, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontraren purgando pena privado de libertad el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y para el penado ANYERSON GREGORIO CASILLAS SOTURNO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.284.760, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privada de libertad el día VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). QUINTO: Se fija Audiencia Oral para el día miércoles 05 de marzo de 2017 a las 09:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA