REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de Febrero de 2017
206°, 157° Y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-043-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-146-2016
PENADO: DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ,
C.I. No: Nº V-25.971.102
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1º en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: PRIMER TTE. ANGEL FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar 15 Con Competencia Nacional
DEFENSOR: MAYOR ROSMERY LEON TINEO, Defensora Pública Militar.
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial FAVORABLE, N° 088224, de fecha 16 de diciembre de 2016, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, quien fue condenado por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1º en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°y 2° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, emiten opinión “FAVORABLE”, del estudio realizado al ciudadano: DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado de autos; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
El penado DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, de 22 años.
Primariedad Penal.
Niega consumo de sustancias estupefacientes
Disposición al Cambio
Plan de vida social a su realidad
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El penado se involucra en el hecho debido a incapacidad de controlar de manera voluntaria sus impulsos y emociones.
PRONOSTICO:
El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” Al penado de DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, por presentar:
-Disposición al cambio positivo
Luce movilizado por la experiencia
Plan de vida acorde a su realidad
SUGERENCIAS:
- Realizar trabajo de servicios comunitarios.
- Supervisar área laboral.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, disponiendo:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, ut supra identificado.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: DISTINGUIDO ESNEIDER ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-25.971.102, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena, el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). Igualmente se le impone en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, hasta la fecha en que finalice la pena, el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). g) Prohibición de salida del país durante la condena. SEGUNDO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. TERCERO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. CUARTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, SEXTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde; Los Teques, Estado Miranda, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HÁGASE COMO SE ORDENA.