REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de febrero de 2017
205°, 156° Y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2017
CAUSA No. CJPM-TM6C-158-2016.
PENADOS: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ,
C.I. Nro. : V-17.986.195
DELITO: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 1 y 513 ordinal 2 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo
FISCAL MILITAR:
TENIENTE TOMAS ELOY RODRIGUEZ HERRERA. FISCAL MILITAR AUX 11 COM COMPETENCIA NACIONAL
DEFENSOR: ABOGADO JOSE RAMON QUINTERO MORENO, DEFENSOR PRIVADO.
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial FAVORABLE, N° 088407, de fecha 15 de Diciembre de 2016, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195, plaza del 615 Batallón de Ingenieros de Combate G/J FRANCISCO DE PAULA AVENDAÑO, ubicado en Magdaleno, Estado Aragua, por estar involucrado en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 1 y 513 ordinal 2 y VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y fue sentenciado a una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, como culpable y responsables del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º y 2º ejusdem, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, emiten opinión “FAVORABLE”, del estudio realizado al ciudadano: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado de autos; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
El penado Montenegro Velásquez Juan de 30 años.
Primariedad Penal.
Disposición al cambio positivo.
Niega consumo de Sustancias Estupefacientes.
Luce Movilizad por la experiencia
Asume el hecho.
Ausencia de rasgos criminógenos
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El penado se involucra en el hecho debido a incapacidad de controlar de manera voluntaria sus impulsos.
PRONOSTICO:
El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “favorable” Al penado de JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195 en virtud a los siguientes criterios:
-Depresión al cambio positivo
-Luce movilizado por la experiencia
-plan de vida acorde a su realidad.
SUGERENCIAS:
- Realizar trabajo de servicios comunitarios de manera “OBLIGATORIA”.
- Mantener hábitos laborales
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, disponiendo:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195 ut supra identificado. Así como Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de “Árbol de las 3 Raíces 99”, Sector Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, así como Oferta de Trabajo expedida por Automotriz Brillo CARS 2050 C.A. a favor del penado de autos.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.986.195, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena, el VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). Imponer igualmente en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). g) Prohibición de salida del país durante la condena. SEGUNDO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. TERCERO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. CUARTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, SEXTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde; Los Teques, Estado Miranda, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA