REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURÍN, 02 DE FEBRERO DE 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM-TM5J-013-15.
PONENTE: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MATURÍN QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de Maturín, CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Militar Presidente; CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, Juez Militar Canciller y CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día 23 de noviembre del año 2016, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la sala de audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
La Defensa del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Ciudadano ABOGADO HENRY MEDINA PÉREZ, defensor privado quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.283.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.043, domiciliado procesalmente en Maturín, Estado Monagas.
En tal sentido, como lo fue la presentación formal de la acusación por parte de la MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima, con Competencia Nacional y sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de marzo de 2015, ante el Tribunal Militar décimo quinto de control, con sede en Maturín, a cargo de la CAPITÁN Shirlanne Medina Machado, mediante la cual la referida representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
Así las cosas, en fecha 10 de Junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar de Control, en la cual la representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Al término de la citada Audiencia Preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del ya mencionado acusado. Asimismo, fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
En fecha 12 de junio de 2015, el Consejo de Guerra de Maturín actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio recibió procedente del Tribunal Militar de Control, la documentación y actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del ciudadano: CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. En fecha 15 de julio del año 2016, fueron nombrados y juramentados el Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias, como Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruíz, como Juez Militar Canciller y Coronel Benigno Antonio Medina Valero, como Juez Militar Relator. En fecha 08 de agosto del año 2016 se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal el veintiséis 26 de septiembre del año 2016, a las nueve 09:00 horas y culminando el 02 de febrero del año 2017, luego de haberse celebrado 04 sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión. Es por ello que este Consejo de Guerra de Maturín pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el 26 de septiembre del año 2016, a las 14:00 horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de Maturín y acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM5J-013-15, proveniente del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada en fecha 23 de enero del año 2014, por el Ministerio Público Militar, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, según denuncia 002-2014, de fecha 30 de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano Pedro Luces López, titular de la cédula de identidad número. V- 4.612.561 por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 ordinal 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2016, cuando una comisión del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Capitán José Javier Domínguez, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Comandante de la Tercera Compañía de la mencionada Unidad, aprehendió a los ciudadanos Pedro Luces, titular de la cédula de identidad N° V- 4.612.561, su hijo el ciudadano Pedro Luces Prada y su yerno el ciudadano Alfredo José Narváez Salas, en su establecimiento comercial “El Tranquero”, por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito común.
Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Maturín en calidad de detenidos, sin haberlos puesto a la orden del Ministerio Público y durante la aprehensión estos ciudadanos fueron expuestos al escarnio público al ser publicada vía “TWITTER” en la página web “TRAFFIC MATURIN” una fotografía donde los mencionados ciudadanos se encontraban esposados y encadenados a una reja de la instalación militar.
En su debida oportunidad (en el debate oral y público) la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público Militar, como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria e investigativa del presente proceso penal, al ciudadano: CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los Delitos Militares. Asimismo, la Fiscal Militar Cuadragésima MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, ratificó la acusación en contra de los prenombrados acusados, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento de los mismos.
Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte de la MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por ser responsable penal en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Ciudadano ABOGADO HENRY MEDINA PÉREZ, defensor privado quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V.- 9.283.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.043, domiciliado procesalmente en Maturín Estado Monagas, para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa considera hacer unas observaciones y manifestar su rechazo a esa intervención ya que dicha acusación es ambigua y confusa y no permite determinar las circunstancia de modo y lugar. No se hace referencia a la fecha cuando presuntamente se cometen los delitos de Abuso de Autoridad y de Desobedecía; cuando el Ministerio Público identifica a la víctima nombra al estado venezolano, en los hechos narrados no nombra a ninguna víctima y son circunstancias que no puede permitir una defensa debido a la falta de fundamentación. Esta defensa demostrará en el transcurso del debate que mi defendido no ha cometido ningún delito. Se ratifican los medios de prueba que se presentaron en el debido momento. Es todo.”
Inmediatamente después, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente al acusado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado que no se acogería a dicho procedimiento legal.
Se dio continuación de la audiencia Juicio Oral y Púbico en fecha 28 de noviembre de 2016 de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, lunes 28 de noviembre 2016, en la Ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, siendo las 10:20 de la mañana, día y hora fijados por el Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Ciudadanos: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.417.279, domiciliado y residenciado en la Calle Neverí, Casa N° 5, Urbanización Funda Lara, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, acusado por la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numerlal 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, con las agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez constituido en la Sala de Audiencia el Tribunal Militar en funciones de Juicio, el Juez Presidente le ordena al ciudadano secretario PRIMER TENIENTE MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO, verificar la presencia de las partes, manifestando éste lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencia la representación fiscal Mayor Nazareth Padrón Marcano, Fiscal Militar 60° con Competencia Nacional, la Defensa Privada Abogado Henry Medina Pérez, el acusado Capitán José Javier Domínguez, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389, numeral 1 y artículo 390, numeral 1, con las agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1 , 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se encuentran presentes también los ciudadanos Pedro Luces López y Pedro Ignacio Luces Prado en calidad de víctimas. Asimismo, se encuentran en la sala de espera como testigos los ciudadanos Nayade Lockybi Belmonte y el ciudadano Víctor Roberto López Julián. Es todo ciudadano Juez”. Una vez constituido el Tribunal Militar en funciones de Juicio en la Sala de Audiencia, el Juez Presidente declaró abierto el debate en el Juicio Oral y Público de la Causa Nro. CJPM-TM5J-013-15, de igual forma hizo la aclaratoria de las normas que se deben respetar al momento de una Audiencia de Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez presidente le informó a las partes de la imposibilidad en que se encuentra el Tribunal de dar cumplimiento del Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal del registro como manifiesta la norma referente a la grabación de voz y vídeo. Sin embargo, serán máximos los esfuerzos respecto de las anotaciones del debate tomadas a través de la secretaría de este Tribunal Militar. Se declara abierto el Debate Oral y Público. Seguidamente el Juez Presidente ordena evacuar las pruebas testimoniales, de la forma siguientes: Coronel NAYADE LOCKYBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad N°7.131.408, Comandante del Regimiento Monagas de la Guardia del Pueblo, actualmente 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona N°51 GNB, 2 meses en la unidad. “Aproximadamente hace 3 años yo era Comandante del destacamento N° 77 de la GNB, estado Monagas, en el mes de enero, no recuerdo la fecha exactamente, el Capitán Domínguez era comandante de la 1ra. Compañía del destacamento N° 77, le ordené en comisión de servicio enmarcado dentro de las instrucciones que había dado el comando regional N° 7, realizar acciones para enfrentar la guerra económica que se cernía sobre nuestro pueblo. Le ordené al Capitán Domínguez constituirse en comisión de servicio a los fines de detectar y neutralizar cualquier acción que estuviese en ese orden. Luego de haber salido de comisión me llama en la tarde para informarme que en un establecimiento comercial que funge como restaurant había una serie de vehículos que estaban con el aviso “se vende”, por lo cual le ordené al capitán que solicitara los documentos de esos vehículos y el acta constitutiva de esa empresa. Al pasar un tiempo, unas horas me llama el Capitán y me informa que en el restaurant no funciona ninguna venta de vehículos, pero había unos carros en venta y que el ciudadano estaba bastante alterado y le había faltado el respeto a la comisión e inclusive había sacado un arma blanca, por lo cual le ordené que llamara al Fiscal de guardia y le planteara la situación para que él en conocimiento de los hechos pudiera dirigir la acción en cuanto a lo que se podía hacer de allí en adelante. Luego el Capitán me llamó y me dijo que el Fiscal ordenó trasladar todos los vehículos y al ciudadano al Comando. Una vez que llegó al Comando yo estaba como Comandante; el Capitán se me presenta y me dice que el ciudadano estaba alterado y que había amenazado a la comisión, que tenía un problema de salud, le digo que llame al Fiscal para que le diga las acciones a seguir, es donde él me informa que la Fiscal le dijo que le diera una citación para que se presentara en el Ministerio Público, pero que la retención de los vehículos y todos los efectos del procedimiento se llevaran al Comando”. Seguidamente, el Juez Presidente le concede la palabra a la FISCALÍA MILITAR quien PREGUNTÓ: ¿ESA LEY DE PRECIOS JUSTOS CONTENÍA LA PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE VEHÍCULOS ADQUIRIDOS POR PECULIO PROPIO?; RESPONDIÓ: “Lo que no está permitido es la venta en un establecimiento que tenga una razón social distinta o que se le incluyan nuevas cosas, nuevos objetos. Se designó un Fiscal por Estado que atendiera lo que tiene que ver con la guerra económica, en ese momento estaba el problema de la venta de vehículos con alteraciones de precio, porque los sacaban cero kilómetros de los comercios regulares para la venta de vehículos y los escondían en casas para venderlos con sobreprecio, alterando la economía, produciendo inflación y acabando con el nivel adquisitivo de los venezolanos. En este sentido se le consultó al Fiscal quien había sido la persona que en reuniones anteriores nos había dado las instrucciones de llamarlo ante cualquier actividad que tuviera que ver con la guerra económica”; OTRA: ¿EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ LE MANIFESTÓ SI EL SEÑOR PEDRO LUCES LE FALTÓ EL RESPETO COMO MILITAR? RESPONDIÓ: “Sí, lo manifestó, de hecho me informó que el ciudadano había agarrado un cuchillo y lo había tirado a la comisión”. OTRA: ¿UNA VEZ EFECTUADA LA APREHENSIÓN, QUIÉN ORDENA LA LIBERACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “El Ministerio Público ordena que en vista que la persona tenía un problema de salud (de tensión) y en el Comando no existen las condiciones para albergar detenidos, ordenó que a la persona, que le faltaba tomarse unas pastillas, se le diera una boleta de citación, puesto que ya estaba completamente identificado y ubicado. Recomendó que se le diera una boleta de citación directa al Ministerio Público y que todos los efectos que habían sido retenidos durante el procedimiento deberían permanecer en el Comando, habían unas armas inclusive”. OTRA: ¿ESAS ARMAS SE ENCONTRABAN EN BUEN USO, EN BUEN ESTADO?; RESPONDIÓ: “Las armas yo no las vi, yo me enteré que habían unas armas por la información del Capitán”. OTRA: ¿EN ESA OPORTUNIDAD USTED CONTABA CON UN LUGAR ACORDE PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE PERSONAS POR ÓRDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO?; RESPONDIÓ: “No, hay una orden del Ministro de la Defensa y del Comandante Hugo Rafael Chávez que en los Comandos no debe haber sitio de reclusión, nosotros los tenemos allí hasta que hagan su presentación ante los tribunales, nos apoyamos con la Policía, cuando tienen cupo”; OTRA: ¿ESA ORDEN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CÓMO FUE EL CONOCIMIENTO?; RESPONDIÓ: “Al capitán se le ordenó que hiciera la articulación con el Ministerio Público, a los fines de que informara las condiciones de salud del señor al Fiscal, y así lo hizo el Capitán Domínguez”; La Fiscalía solicita se le muestre al testigo los folios 196 al 204 copia certificada del libro de inspección de la 1ra. Compañía. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYAS LAS FIRMAS QUE CERTIFICA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA NOVEDAD Y QUE FUE ASENTADA?; RESPONDIÓ: “Sí”; La Fiscalía solicita se le muestre al testigo los folios 216 al 221. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE CERTIFICA QUE SON DOCUMENTOS VÁLIDOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA: ¿DE LA LECTURA RECUERDA USTED HABER VISTO O HABER NOTADO QUE QUEDÓ ASENTADA LA NOVEDAD EN LA QUE EL COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA ORDENA LA LIBERACIÓN POR INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS CIUDADANOS PEDRO LUCES, SU HIJO Y SU YERNO?; RESPONDIÓ: “Aquí no lo noto, veo es la detención de tres ciudadanos”; OTRA: ¿USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR PEDRO LUCES RESPONDIÓ: “Sí lo conozco”; OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLO?; RESPONDIÓ: “Dos años y medio”; OTRA: ¿CUÁNDO SE LE HIZO LA DETENCIÓN AL CIUDADANO PEDRO LUCES ÉSTE LO LLAMÓ PARA DECIRLE QUE ESTABA DETENIDO EN SU UNIDAD?; RESPONDIÓ: “Cuando salí al patio nos vimos en el patio, pero llamada no tengo”; OTRA: ¿EL SEÑOR PEDRO LUCES LE PIDIÓ QUE TUVIERA LA INDULGENCIA DE SOLTARLO?; RESPONDIÓ: “No, me dijo de su condición de salud”, es todo”, seguidamente el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien PREGUNTÓ: ¿PODRÍA INFORMAR AL TRIBUNAL SI USTED FIRMÓ EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE REMITIÓ EL PROCEDIMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO?; Pregunta objetada por la Fiscalía Militar por cuanto la defensa está guiando al testigo para que declare en forma positiva, el Tribunal declara la objeción sin lugar. RESPONDIÓ: “Ahorita no recuerdo si yo firmé algún oficio, lo que sí recuerdo es que se remitieron esas actuaciones al Ministerio Público”; OTRA: ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO CON LOS DETENIDOS QUE LLEGAN AL COMANDO, DÓNDE SON COLOCADOS Y CUÁLES SON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE SE TOMAN AL RESPECTO?; RESPONDIÓ: “Debido a las instrucciones del Ministerio de la Defensa en cuanto a la eliminación de calabozos en los Comandos, nosotros los colocamos en un pasillo aledaño a la 1ra. Compañía, se le colocan esposas porque ha pasado situaciones incomodas con detenidos a nivel nacional, hasta que el Tribunal decida a donde van a ser trasladados”; OTRA: ¿CÓMO HA SIDO LA ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DOMÍNGUEZ EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE USTED HA ORDENADO EN SU GESTIÓN?; RESPONDIÓ: “El tiempo que estuvimos trabajando el Capitán Domínguez mostró una conducta intachable apegado a las normas militares, una persona honesta de conducta intachable, trabajador cien por ciento”; OTRA: ¿USTED RECIBIÓ EN SU COMANDO ALGUNA DENUNCIA CONTRA EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ POR ESTOS HECHOS, POR HABER OBTENIDO BENEFICIO PROPIO O POR VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS?; RESPONDIÓ: “Yo recibí una queja de palabras del señor Pedro Luces durante el procedimiento. Sin embargo, me dijo que su molestia mayor fue una fotografía que salió de su persona, cuando él estaba detenido, él me mostró la foto, hicimos la investigación a ver quién había tomado la foto, dimos con la persona y se trataba de un oficial de contrainteligencia, se le notificó a su comandante el Coronel Ojeda quien tomó las acciones del caso, puesto que el oficial había manifestado que sí había sido él, es todo”. En este estado del juicio el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes preguntas. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: ¿EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ ES EL AUTOR INTELECTUAL DE LAS FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LAS VÍCTIMAS, TIENE QUÉ VER ALGO EL ACUSADO?; RESPONDIÓ: “No”; OTRA: ¿LOS SEÑORES PEDRO LUCES Y PEDRO LUCES PRADO FUERON ESPOSADOS EN EL COMANDO PARA EL DÍA DE LOS HECHOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA: ¿ESA SITUACIÓN DE ESPOSAR A ESAS PERSONAS ES ALGO COMÚN CON TODOS LOS DETENIDOS QUE ESTÁN EN EL COMANDO O FUE ALGO ESPECIAL CON ESTAS PERSONAS ESE DÍA?; RESPONDIÓ: “Eso se hace común en el Comando, se hace con todos los detenidos; hay procedimientos que van con una persona pero hay otros que van con hasta 16 personas por diferentes hechos, es para controlar la situación en el Comando”; OTRA: ¿APARTE DE LOS VEHÍCULOS SE LLEGÓ A INCAUTAR OTROS BIENES EN LA PROPIEDAD DEL SEÑOR PEDRO LUCES PRADA?; RESPONDIÓ: “Sí, en la información que me dio el Capitán había unos vehículos, un arma, y no recuerdo si había otra cosa. Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le concede el derecho de palaba al Ciudadano Víctor Roberto López Julián, titular de la cédula de identidad N° 11.342.001, abogado de libre ejercicio. “Esto fue un hecho
que sucedió el 16 de enero del año 2014 en el Tranquero del Parque. Yo me encontraba allí comiendo con unos clientes cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por el Capitán Domínguez y tres funcionarios más, solicitando al propietario de un camión, propiedad del señor Pedro Luces que estaba allí en venta. El señor Pedro Luces se identifica y le entrega los papeles del camión al Capitán, se dirigen a inspeccionar el camión, yo estaba sentado donde estaban las mesas, cuando viene de regreso dicen que los papeles no estaban en regla, yo los veo y a simple vista sí estaban en regla, dicen que los papeles estaban chimbos, para determinar eso deben haber radiado el carro para determinar si el carro era chimbo. El señor Pedro se va hacia la parte de la cocina; yo me paro a cancelar, la caja está cerca de esa área y pude divisar cuando el Capitán Domínguez con un celular en una mano y la pistola en la otra lo filmaba y le decía que lo agrediera, buscando la manera de llevárselo preso, el señor Pedro le decía que no tenía que agredirlo, yo le digo a uno de los empleados que cualquier cosa me llamen, y me voy con mis clientes; al rato me llama un hermano del señor Pedro y me dice que se lo llevaron detenido sin saber el motivo. Me dirijo al destacamento 77, me identifico en la puerta como el Abogado del señor Pedro Luces, el funcionario de la puerta llama por radio y se escucha al Capitán Domínguez decir que no entraría nadie a ver al señor Pedro Luces ni a su hijo ni a su yerno, que ni la Fiscalía podía entrar, no se pudo hablar tampoco con el Coronel Lockybi. Estuvimos allí hasta entrada la noche, cuando sale el Coronel Lockybi nos dice que nos quedemos tranquilos, que hablarían con el señor Pedro y con el Capitán a ver qué era lo que sucedía, después dice que lo soltarían. Mientras estamos esperando, un hijo del señor Pedro ve por las redes sociales al señor Pedro, su hijo y su yerno esposados al lado de unas bolsas de basura, identificados como roba carros, eso fue por Traffic Maturín en Twitter, eso no debió haber sucedido porque ustedes como militares saben que así sea un imputado de más alto riesgo la cara no se identifica, y ellos estaban tirados en el piso, sometiéndolos al escarnio público. Después sale un funcionario y nos dice que el Capitán manda a decir que vayamos a buscar todos los vehículos, el camión que estaba vendiendo, otro camión de su propiedad y dos carros de un hermano de él que estaban guardados allí, que si no llevábamos todos los carros al señor Pedro Luces no lo iban a soltar. Cuando llegamos al estacionamiento del local, conseguimos a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha comisión había violentado unos candados, alegando que se encontraban allí por órdenes del Capitán Domínguez que los había enviado hacer una requisa, sin una orden de un Tribunal, sin orden de un fiscal. De allí sustrajeron bebidas alcohólicas, una escopeta que tenía sus papeles, un arma de colección. Ellos a lo que nos vieron se fueron pero ya habían violentado los candados de seguridad. Se llevaron los carros, yo intenté hablar con el Capitán Domínguez, nunca fue posible, quería saber bajo qué argumentos se los estaban llevando. A los días posteriores liberaron los carros, excepto el camión del que habían solicitado los papeles. Quiero hacer una observación como Abogado referente a la actitud del Capitán Domínguez: desde mi punto de vista percibí que había cierto ensañamiento en el procedimiento, porque no entiendo que si le están entregando unos papeles, y él cree que el carro es robado lo más lógico es radiarlo por el sistema que maneja el CICPC, verificar si está solicitado y proceder, y tampoco el hecho de incitar al señor Pedro Luces a que le diera un golpe filmándolo con un celular y la pistola en la mano. El punto de quiebre o lo más bajo que hiciera, fue haber tomado la foto cuando estaba en el piso, lo trataron como si fuera una lacra, sentado al lado de unas bolsas, el señor Pedro me dijo: aquí hay un militar con un celular blanco igual al que tenía el Capitán tomándome unas fotos, y las publicaron”, seguidamente el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA MILITAR PREGUNTÓ: ¿USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES AGREDIERA DE PALABRAS O DE HECHO AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ O A ALGÚN FUNCIONARIO?; RESPONDIÓ: “No, en ningún momento”; OTRA: ¿ USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE ALGÚN FAMILIAR DEL SEÑOR PEDRO LUCES O ALGÚN TRABAJADOR AGREDIERA DE PALABRAS O DE HECHO AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ O A ALGÚN FUNCIONARIO?; RESPONDIÓ: “No, yo estaba en la caja pagando, y el Capitán estaba incitando al señor Pedro Luces, nadie se metió ni nadie trató de mediar por la actitud agresiva que tenía el Capitán”; OTRA: ¿USTED OBSERVÓ QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES TOMARA ALGÚN CUCHILLO U OBJETO CONTUNDENTE PARA AMENAZAR AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ?; RESPONDIÓ: “No, eso es falso”; OTRA: ¿USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ AGREDIERA FÍSICA O VERBALMENTE O AMENAZARA AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Sí, lo incitaba a que le diera un golpe y siempre mantuvo un celular en la mano y en la otra la funda de la pistola”; OTRA: ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL ESTABLECIMIENTO?; RESPONDIÓ: “Inicialmente cuando llegó la comisión eran dos o tres y posteriormente llegó una comisión de motorizados vestidos como de grupo anti motín”; OTRA: ¿TIENE CONOCIMEINTO SI EL SEÑOR PEDRO LUCES ESTABA VENDIENDO VEHÍCULOS EN EL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA?; RESPONDIÓ: “No, eso no era una venta de vehículos, era un establecimiento de venta de comida criolla, y como él era el dueño del vehículo lo tenía en su establecimiento y como iba tanta gente podía haber alguien interesado y decía se vende”; OTRA: ¿RECUERDA APROXIMADAMENTE A QUÉ HORA OCURRIÓ ESE HECHO?; RESPONDIÓ: “Eran como entre las 12:00 m y 1:00 pm”; OTRA: ¿RECUERDA APROXIMADAMENTE CUÁNTOS COMENSALES SE ENCONTRABAN EN EL SITIO?; RESPONDIÓ: “Como 40 o 60 personas?; OTRA: ¿Y EN CUANTO A VEHICULOS, CUÁNTOS ESTABAN ESTACIONADOS?; RESPONDIÓ: “El número exacto no sabría precisarlo, pero sí habían bastantes vehículos”; OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Aproximadamente 30 o 40 años”; OTRA: ¿USTED LLEGÓ A ENTRAR COMO DEFENSOR DEL SEÑOR PEDRO LUCES AL COMANDO?; RESPONDIÓ: “Cuando entré ya no era como defensor sino para llevar los vehículos que el Capitán pidió ser llevados hasta allá para poder soltar al señor Pedro Luces”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR PEDRO LUCES Y SU HIJO TUVIERON ASISTENCIA DE ABOGADO PÚBLICO O PRIVADO?; RESPONDIÓ: “Dentro del comando no, porque el Capitán dijo que ni la Fiscalía entraba”. Es todo”, seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTÓ: ¿USTED PRESTA SERVICIOS JURÍDICOS AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Le presté servicios jurídicos en algún momento, el Registro del Tanquero del parque fue redactado por mi persona”; OTRA: ¿EN CASO DE QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES REQUERÍA SU SERVICIOS USTED SE LOS PRESTABA COMO ABOGADO?; RESPONDIÓ: “Como lo haría cualquier Abogado”; OTRA: ¿CUÁL ERA SU UBICACIÓN EN EL LOCAL CON RELACIÓN A DONDE ESTABA EL VEHÍCULO QUE ESTABA SIENDO INSPECCIONADO?; RESPONDIÓ: “Desde donde yo estaba hasta el vehículo, había unos 30 o 40 metros aproximadamente”; OTRA: ¿CUANDO SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS MILITARES EN EL LOCAL QUÉ FUE LO QUE OCURRIÓ ALLÍ?; RESPONDIÓ: “Preguntaron por el propietario del vehículo y los papeles del vehículo. Seguidamente entró el Capitán junto con otro funcionario”; OTRA: ¿LUEGO QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES ATENDIÓ EL LLAMADO DE ESTOS MILITARES QUÉ OCURRIÓ?; RESPONDIÓ: “Le entregó los papeles del camión, e inclusive estaba el cheque con el que se compró el camión. El señor Pedro Luces me pidió revisarlos porque el Capitán manifestó que eran chimbos, luego de eso el Capitán pidió inspeccionar el camión y fueron hasta allá, el señor Pedro, el hijo y los funcionarios, ahí yo no estaba presente”; OTRA: ¿SUPO LO QUE SE CONVERSÓ ALLÍ, PUDO APRECIARLO DE MANERA DIRECTA?; RESPONDIÓ: “Lo que sucedió en el camión no”; OTRA: ¿DE QUÉ MANERA SE PRESENTARON LOS MILITARES EN EL LOCAL?; RESPONDIÓ: “Se identificaron de una vez pidiendo los papeles del camión y quién era el propietario. Desde mi punto de vista llegaron en una actitud no acorde”; OTRA: ¿PODRÍA EXPRESAR LO QUE USTED OBSERVÓ?; RESPONDIÓ: “Llegaron de una vez a pedir los papeles y al propietario del camión en un tono no educado”; OTRA: ¿PODRÍA EXPRESAR EXACTAMENTE CÓMO LO DIJO? Pregunta objetada por la Fiscalía por cuanto el testigo ya ha señalado de diferentes maneras la respuesta. La defensa busca que el testigo exprese de manera objetiva lo que dijo el Capitán en ese momento. El Tribunal considera que esa interrogante ya quedó clara. OTRA: ¿DESPUÉS QUE REGRESAN DE INSPECCIONAR EL CAMIÓN, EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ SACÓ SU PISTOLA PARA APUNTAR AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “No la sacó, la mano la mantuvo todo el tiempo en la funda agarrando la pistola y con el celular lo filmaba”; OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO AGREDIÓ DE PALABRAS, OFENDIÓ, AMENAZÓ AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Sí, el solo hecho de dirigirse a él de una forma agresiva, ya eso es una agresión verbal, y el hecho de decirle dame un golpe con un celular en la mano filmando y la otra en la funda de la pistola demuestra una forma agresiva de dirigirse a alguien”; OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ LO CONMINARA A QUE LE DIERA DINERO O QUE LO FAVORECIERA PARA DEJAR EL PROCEDIENTO HASTA ALLÍ?; RESPONDIÓ: “En mi presencia no sucedió, no sé si al estar cerca del camión sucedió”; OTRA: ¿EN SU PRESENCIA EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ TOCÓ AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “No sé, esa forma de perseguirlo, el Capitán con el celular y la mano en la pistola era para llegar a tocarlo, pero no llegué a ver que lo haya tocado. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente pide al Alguacil verificar la presencia de algún otro testigo, manifestando éste lo siguiente:, “No se encuentra ningún otro testigo en la Sede Judicial”. Acto seguido el Juez Presidente solicita se evacuen las PRUEBAS DOCUMENTALES. Con respecto al acta de inspección técnica N°00647, la misma se considera evacuada e incorporada al debate con la asistencia del agente III Josy Kerlyn Núñez el día 26 de septiembre. Con respecto a la experticia técnica informática de la fotografía donde aparecen los ciudadanos víctimas, esposados y expuestos en la red social Twitter Traffic Maturín, la misma fue evacuada con la presencia del ciudadano Isaac José Morín el día 26 de septiembre. En relación a los testigos ciudadano Severiano Tabata, S1ro. Oscar Flores Osorio, S1ro. Ronald José Natera, experto Comisario Carlos Calderón, Víctor Pedro Medina; la Fiscalía Militar solicita se confiera una nueva oportunidad a los fines que comparezcan. La Defensa Privada está de acuerdo a que comparezcan a los efectos de que se pueda tener más claridad de lo sucedido. El Tribunal otorga una nueva oportunidad para que comparezcan a tenor del artículo 340 del COPP. Líbrese comunicación al comando de la GNB para efectos de los militares y para el ciudadano no militar líbrese orden de aprehensión con mandato de conducción a la sección de contrainteligencia Monagas, a los fines de hacerlo comparecer ante este Tribunal; igualmente para los dos expertos. De no asistir la próxima audiencia el Tribunal aplica el artículo 340 prescindiendo de estos testigos. Seguidamente la Fiscalía Militar expone que el ciudadano Pedro Luces necesita hacerle entrega de unos documentos a los fines de aclarar la situación y solicita igualmente el derecho de palabra. En este estado del Juicio Oral y Público el Juez Presidente concede el derecho de palabra solicitado por la Fiscalía Militar al Ciudadano Pedro Luces López: “Es una carta que demuestra que yo tengo muy buenas relaciones con el Coronel Lockybi, donde yo le doy las gracias por la atención que me dio al dejarme en libertad, y al darse cuenta que el Capitán Domínguez había cometido un error. Yo todavía le pido que me borren de internet, yo llegué a este juicio de la forma más bochornosa que puede haber; todavía estoy en la página web, le pido en la carta que me diga quién me sacó esa foto, dice que él supo, pero jamás me contestó la carta. Aunque yo sí sabía que la foto la tomaron del teléfono del Capitán Domínguez, fue mandado por él, yo no estaba drogado estaba esposado. Cuando me toman la primera foto yo pregunto ¿Por qué lo hacen? y me dicen que es parte del oficio, después que se me pasó la indignación porque Lockybi me deja en libertad. Él regaña al Capitán Domínguez delante de mí, le dijo tú eres loco, no había carro robado ni chimbo, me entregó la camioneta. El señor se llevó la bebida alcohólica teniendo los permisos, se puso como loco. El Coronel miente que yo no lo llamé, yo sí lo llamé por teléfono, por eso me manda a soltar, me dijo que por qué no lo había llamado, y tengo como prueba el guardia que me prestó el teléfono para llamar. Me dijo anda al baño, fui con el celular y el Coronel me dijo: ¿Qué pasó? Me dijeron que tú y que lo habías apuntado con un rifle. Luego es cuando él me manda a soltar. Yo soy médico veterinario, no sufro de la tensión. Es todo”. No habiendo más objeción por parte de la Fiscalía Militar ni la Defensa privada este Tribunal ACUERDA fijar la continuación de este Juicio Oral y Público para el día Jueves 02 de Febrero del 2017 a las 9:00 AM horas…”.
Siendo en esta última sección las conclusiones del debate que fueron enmarcadas dentro de los siguientes términos:
“...En el día de hoy, Jueves 02 de febrero de 2017, en la Ciudad de Maturín, Capital del estado Monagas, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijados por el Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Ciudadanos: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, para dar continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado: CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa #5, urbanización Funda Lara, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, acusado por la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS PREVISTO y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389, ordinal 1 y artículo 390 numeral 1, con las agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez constituido en la Sala de Audiencia el Tribunal Militar en funciones de Juicio, el Juez Presidente le ordena a la ciudadana Secretaria Judicial PRIMER TENIENTE. NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE, verificar la presencia de las partes, manifestando ésta lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencia la representación fiscal MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar 60° con Competencia Nacional, la Defensa Privada ABOGADO. HENRY MEDINA PEREZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad número. V.- 9.283.890. INPRE. 53.043 y el CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, acusado por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS PREVISTO y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, con las agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se encuentran presentes también los ciudadanos Pedro Luces López y Pedro Ignacio Luces Prado en calidad de víctimas. Asimismo, se encuentran en la sala de espera en calidad de experto el ciudadano Víctor Pedro Medina, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia Monagas ( Traductor I de la Base N° 23). Es todo ciudadano Juez”. Una vez constituido el Tribunal Militar en funciones de Juicio en la sala de audiencias, el Juez Presidente declaró abierto el debate en el Juicio Oral y Público de la causa Nro. CJPM-TM5J-013-15. De igual forma hizo la aclaratoria de las normas que se deben respetar al momento de una Audiencia de Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Presidente le informó a las partes de la imposibilidad en que se encuentra el Tribunal de dar cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal del registro como manifiesta la norma referente a la grabación de voz y vídeo, sin embargo se harán máximos esfuerzos para las anotaciones del debate, tomadas a través de la secretaría de este Tribunal Militar. Se declara abierto el debate oral y público. Seguidamente el Juez Presidente ordena al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano Víctor Pedro Medina, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia Monagas, quien fue promovido como experto, haciendo su testimonial de la siguiente manera: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Carlos Calderón Rodríguez y como asistente de investigación penal recibí instrucciones de trasladarme al antiguo Destacamento 77 a tomar unas fijaciones fotográficas, de un hecho en el que se presumía que un ciudadano estaba esposado en una ventana de la parte trasera del destacamento, y se tomó las declaraciones de las personas que se encontraban en el sitio”.- FISCALÍA MILITAR: solicitó mostrar al experto los folios 19 y 22, pieza 2 a fin de verificar su contenido; PREGUNTÓ: ¿RECONOCE LAS FIRMAS DE LOS FOLIOS 19 Y 22, FIRMÓ USTED ESOS DOCUMENTOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA:¿AL REALIZAR ESA INSPECCIÓN TÉCNICA USTED OBTUVO INFORMACIÓN EN CUANTO A QUE EN EL SITIO DONDE TOMARON LAS FOTOS ESTUVIERON DETENIDOS LOS CIUDADANOS PEDRO IGNACIO LUCES, PEDRO LUCES HIJO Y ALFREDO JOSÉ NARVÁEZ?; Pregunta objetada por la Defensa Privada, ya que el testigo está para responder sólo de la inspección técnica no de la información que le pudieron haber dado terceras personas. La Fiscalía alega que el objeto de la pregunta es que como funcionarios de investigación diga cuál fue el uso de esas rejas. El Tribunal declara sin lugar la objeción. RESPONDIÓ: “Sí, las fotografías que se tomaron coinciden con la puerta que sale en la gráfica donde está el ciudadano esposado junto con dos personas más”.- LA DEFENSA PRIVADA NO PREGUNTÓ, EL TRIBUNAL MILITAR NO PREGUNTÓ. El Tribunal aplica el artículo 340 del COPP en las personas de Severiano Tabata C.I. 13.055.422, S1ro. Oscar Flores C.I. 17.750.734, S1ro. Ronald José Natera C.I. 19.447.175, Comisario Carlos Calderón. El Tribunal acuerda prescindir de estas personas. La Fiscalía Militar expresa que está de acuerdo con el Tribunal y queda desestimada la declaración de los testigos. La Defensa Privada en aras de darle continuidad al proceso y en vista que se han agotado los medios pertinentes para lograr la comparecencia de estas personas, no tiene objeción en cuanto a la prescindencia de los testigos. PRUEBAS DOCUMENTALES 1. Copia certificada del Libro de inspección de la 1ra. Compañía, folio 196 al 204, pieza 1. La Fiscalía Militar solicita sea incorporada por su lectura específicamente el folio 198. La Defensa Privada no tiene observación alguna. El Tribunal ordena se le de lectura al ítem comisión folio 198, quedando incorporado el documento evacuado 2.Copia certificada del Libro de Novedades de día folios 216 al 222. La Fiscalía Militar solicita sea incorporada por su lectura. La Defensa Privada no tiene observación alguna. El Tribunal da por reproducido su contenido, incorporando dicha prueba. SE DECLARA CERRADA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. CONCLUSIONES. FISCALÍA MILITAR: “No me queda más que ratificar una vez más lo que se evidenció mediante la evacuación de los órganos de pruebas así como la incorporación de documentos y evidencias. Se demostró la responsabilidad penal en contra del ciudadano Capitán José Javier Domínguez, con respecto al delito de Violencia Contra las Personas previsto en el artículo 573 del Código Orgánico de Justica Militar por cuanto este ciudadano se encontraba de comisión por el destacamento 77, hoy comando de zona 511 y se trasladó hasta el expendio de alimentos el Tranquero, en la que a los fines de hacer cumplir, como militar para ejecutar su misión se fue más allá, se extralimitó y ejerció una violencia innecesaria tanto física como psicológica contra un ciudadano de reconocida trayectoria en el estado Monagas, quien es comerciante, veterinario, con más de 60 años de edad, él pudo haber controlado la situación y no haber llegado a estas circunstancias en las que nos encontramos presentes, dañando la majestuosidad de los funcionarios de la Fuerza Armada y la investidura como efectivo militar. Este Oficial al empuñar su pistola contra una persona mayor de 60 años, ocasionó un disturbio mental al señor, éste se puso nervioso y pudo haber proferido palabras al ciudadano Capitán, quien con diversos curso militares debió haber controlado la situación y haberlo hecho entrar en razón y no haber llegado a esta situación. Fueron evacuadas las pruebas testimoniales, que nos indican que el ciudadano Capitán llegó en una actitud agresiva a los fines de cumplir una ley de precios justos. El ciudadano Capitán se excedió en el uso de sus funciones, ejerció una violencia psicológica incluso la corporal innecesariamente. Se evidenció que el vehículo JAC fue adquirido por la víctima por su propio peculio, situación esta que al leer la ley de precios justos, en ninguna de sus disposiciones establece que revender un vehículo adquirido de su propio peculio sea un delito, él sólo utilizó su establecimiento para colocar su camión. El capitán se excedió, se extralimitó y a través de eso ejerció violencia contra las personas, conducta establecida como delito en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto al delito de Abuso de Autoridad se evidencia, al ver los libros de rol del destacamento 77, que en ninguno de sus apartes o en el extenso fueron detenidos o aprehendidos los señores Pedro Luces, su hijo y yerno. Por más de 12 horas permanecieron esposados a una reja, sometidos al escarnio público, a través de la red social Twitter, donde se evidenció que fueron objeto de burlas siendo ellos eminentes comerciantes de la zona. Asimismo, se hace mención de las agravantes del artículo 402 ordinal 1º por haber actuado con astucia y premeditación cuando este ciudadano Capitán gozaba del buen concepto por parte de superiores y se extralimitó innecesariamente en el uso de la violencia y en el uso de sus funciones como miembro de la Fuerza Armada Nacional. Al ordinal 2º por cuanto este ciudadano por ejercer una violencia innecesaria reprocha y causa una negativa en la conducta del resto de los efectivos militares. El ordinal 14º por cuanto aumentó deliberadamente un daño, porque ejerció violencia contra la humanidad de un señor mayor de 60 años, situación que era innecesaria, solamente con una buena oratoria y un buen llamado de atención pudo haberlo conminado ya que la víctima es un profesional. El ordinal 16º por cuanto cometió el hecho faltando el respeto a la dignidad que merece este ciudadano por su edad y por su condición de ser humano. No me queda más que solicitar muy respetuosamente sea condenado por el delito de Violencia contra la personas del 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como del Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509, ordinal 1° con las agravantes del 402 ordinales 1º, 2º, 14º y 16º y que una vez condenado sean impuestas las accesorias de ley entre estas la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. DEFENSA PRIVADA: “Todos pudimos observar los hechos presentados por la Fiscalía ante el Tribunal de Control. Pudimos observar en la narración de los hechos que los mismos no encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público e imputados a mi representado, toda vez que los tipos penales son dos: Abuso de Autoridad, previsto en el 509 ordinal 1° y Violencia contra la personas del artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. De esa narración fiscal no se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ninguno de los tipos penales. Es importante señalar que el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar prevé el abuso de autoridad de la siguiente manera: “El militar que obligue a otros militares y civiles a realizar actos que no tengan relación con el servicio militar y que sean para su interés o provecho personal..”. Esas son circunstancias del tipo penal que el Ministerio Público tenía la responsabilidad de demostrar en esta sala de audiencias. Está claro que el Capitán en ningún momento realizó actos que no tuvieran que ver con el servicio militar, porque quedó demostrado con el testimonio del Coronel Lockybi, así como de los libros de novedades, que se estaban realizando actos que tenían que ver directamente con el servicio militar, para realizar una verificación que tenía que ver con la venta de vehículos y con la ley de precios justos. Por otra parte, él no obligó sino que ejerció su autoridad, para poder lograr que el ciudadano Pedro Luces lo acompañara hasta el Comando y en vista de la resistencia tuvo que proceder, previa autorización del Fiscal que conoció el caso y previa notificación a su Comandante. El otro supuesto que es el fin perseguido, su interés o provecho personal no quedó demostrado en sala. Los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal. Tuvo que haber sido una actividad totalmente separada de actos del servicio y que lo hayan coaccionado para obtener un beneficio personal, y no como un ciudadano Capitán que estaba actuando previa notificación al Ministerio Público. Por estas circunstancias la defensa técnica considera que los hechos en la acusación fiscal no encuadran en el tipo penal. Con relación al delito de Violencia contra las Personas previsto en el artículo 573, en los hechos narrados en la acusación fiscal por ninguna parte se menciona que haya existido violencia contra el ciudadano Pedro Luces. Sin embargo, se inventó en el desarrollo de esta Audiencia, que el Capitán José Domínguez ejerció un acto de violencia contra el ciudadano Pedro Luces. Primero se habló de violencia física, luego de violencia psicológica. Es importante determinar que en una actuación policial está previsto el uso de la fuerza pública, sólo se exceptúa la que se haya realizado extralimitándose o que haya sido como dice el Código una violencia innecesaria. El legislador prevé que se puede utilizar la fuerza cuando fuere necesario, pero en el caso particular no hubo tal violencia ni física ni psicológica. En el desarrollo de esta audiencia oral y pública se observa que los hechos narrados tuvieron tres momentos específicos el 16 de enero del año 2014, cuando el Capitán se encontraba de comisión con otros guardias nacionales y se presentaron en el Tranquero para verificar la presunta venta de unos vehículos que se encontraban en el estacionamiento: El primero cuando una vez allí, el Capitán le solicitó a uno de los funcionarios que ingresara al restaurant para que preguntara por el dueño de los vehículos que estaban en venta, haciendo acto de presencia el señor Pedro Luces. El segundo en el área del estacionamiento que es donde se le solicita los documentos del vehículo y es donde se origina la desavenencia por parte del señor Pedro Luces al negarse a colaborar, retirándose de manera intempestiva y el tercero cuando el ciudadano ingresa al área del restaurant y es cuando el Capitán se va detrás del señor Pedro Luces para persuadirlo, de manera enérgica que colaborara. Todo esto ocurrió delante de los testigos que vinieron a esta sala, pero lo que ellos no presenciaron fue el primer escenario, pareciera que toda la temática ocurrió dentro del restaurant. El Capitán viendo la negativa del señor Pedro Luces decide pasar la novedad al Coronel Lockybi, ordenándole éste que se comunique con el Fiscal del Ministerio Público para que le informe de la situación. El Fiscal le da las instrucciones de que si no colaboraba el ciudadano, se lo llevara detenido para el Comando. El Capitán trata de persuadir al señor Pedro Luces, una de las personas que estaba allí (Jesús Armando Aguilera) lo tranquiliza un poco y es cuando es llevado hasta el Destacamento. Esto es importante porque se ha querido ver acá que el Capitán actuó de manera desproporcionada, sin ningún motivo; que entró al restaurant de manera agresiva, sin ningún tipo de razón. Todos los testigos, excepto los de la comisión de la guardia, se encontraban dentro del restaurant y nada más pudieron deponer en relación a lo observado en ese momento, dentro del restaurant y para ese momento el ciudadano Pedro Luces se encontraba en una resistencia con la autoridad porque no estaba colaborando con el procedimiento en relación con enseñar la documentación que se le estaba pidiendo para ese momento. Ubicándonos en el tercer momento y oida la declaración del señor Pedro Luces cuando señala que el capitán sacó el armamento y lo apuntó, vemos que lo contradice su hijo cuando manifestó que el Capitán lo que hizo fue colocar su mano en la empuñadura de la pistola al igual que el resto de los testigos. Este gesto debe ser tomado como una medida de seguridad y no como violencia innecesaria. Estando en un lugar público, el funcionario militar tiene que resguardar su armamento. Asimismo, se preguntó que si el Capitán había ofendido de palabras o amenazado al señor Pedro Luces y todos dijeron que no, que no hubo insultos. En todo caso, ellos lo que decían era que el capitán lo estaba incitando a que lo golpeara. Extraña mucho que habiendo tantos testigos, sólo llamaran a este Juicio a los que trabajaban allí como mesoneros, así como el hijo del señor y un Abogado que dijo que era amigo del señor Luces. El delito de Violencia contra las personas no podemos considerar que haya sido cometido por el simple hecho de haber insistido de manera enérgica para que el señor Pedro Luces lo acompañara hasta el Comando. Esto es importante porque los hechos que se plasmaron en la acusación fiscal son totalmente ambiguos. Vimos en el desarrollo de esta audiencia que no concuerdan. La violencia no ocurrió porque para demostrar la violencia debió hacerse un examen médico forense donde se acreditara algún tipo de golpe. En cuanto a la violencia psicológica tuvo que haber una experticia psicológica o psiquiátrica que hiciera constar que este acto perturbó en sus sentidos al señor Pedro Luces. Por las anteriores razones, a esta defensa técnica no le queda otra cosa que manifestar que el Ministerio Público no pudo probar en este Juicio Oral y Público que el ciudadano Capitán José Domínguez haya cometido algún acto en contra de su deber militar, ningún acto que pueda constituir Delitos Militares, ningún acto que de alguna forma haya mancillado su honor militar. Es importante resaltar que los hechos relacionados con la foto publicada en Twitter son bastante inadecuados, pero en esta sala de audiencia no se probó que el Capitán Domínguez haya dado la instrucción para que se tomara esa fotografía o que la haya tomado, ni tampoco con la experticia técnica se pudo probar que el Capitán Domínguez haya subido esa fotografía al Twitter; sin embargo el hecho de haberle tomado una fotografía al señor Pedro Luces y subirla al Twitter para exponerlo al escarnio público ese es un hecho que constituye el delito de difamación y está previsto en el código penal venezolano, delito que no es competente la jurisdicción militar, no se le puede acusar al capitán Domínguez el delito de abuso de autoridad porque presuntamente tomo una fotografía y la subió al Twitter. Por todo esto solicito muy respetuosamente se proceda a dictar una sentencia absolutoria a favor del Capitán José Domínguez por cuanto el mismo es inocente de los cargos que se le imputan”. REPLICA FISCALÍA MILITAR: “Hace mucho énfasis la defensa de los tres momentos, pero es el Capitán quien llama a las afueras del establecimiento comercial al ciudadano Pedro Luces. Allí se evidencia la posibilidad de una intimidación por cuanto si son asuntos propios de una comisión por qué lo llama a un sector privado, donde solamente hay dos personas: el comisionado y la víctima. Dicha situación evidencia violencia. Posteriormente como de este abuso no se obtiene ningún fin, el Capitán al hacer uso de su investidura como miembro de la FANB se va hacia atrás incitándolo a la discusión y al cumplimiento de un requerimiento que hasta ahora desconocemos en sitio privado (Capitán-víctima). Los testigos señalan que el Capitán se excedió y se extralimitó en el uso de sus funciones Es cierto que coloca la mano encima de su pistola por temor a que sea utilizada para agredirlo físicamente pero, todos tenemos conocimiento que se encontraban en un sitio de reconocida solvencia y un restaurante en el que sólo van personas que tienen la disponibilidad económica para consumir allí. De lo dicho por la defensa le tomó la palabra cuando dice enérgica y desproporcionadamente, pero no se observa la igualdad entre los medios, un joven de menos de treinta años contra un señor de más de sesenta años. Ya el simple hecho de colocar la mano en su arma de fuego intimida, causa temor y presión psicológica. Se inicia el procedimiento por la ley de precios justos pero la misma ley no especifica que no se pueda vender un vehículo propio. El procedimiento terminó con la incautación de unos licores, que fueron devueltos, lo que evidencia el abuso de autoridad y la violencia psicológica. Finalmente si se hubiese querido revisar los papeles del camión era un procedimiento práctico, que nos enseñan en las Escuelas, una conversación socializada en una oficina no en las afueras de un establecimiento que deja mucho que desear. Por lo tanto, se ratifica a través de los órganos de prueba y las documentales, que evidentemente el ciudadano cometió el delito de Abuso de Autoridad, contenido en el artículo 509, ordinal 1° y la violencia innecesaria del uso de la fuerza del artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se demostró. Queda en evidencia la responsabilidad penal y por ello se exige la condena y la imposición de las accesorias correspondientes para el ciudadano Capitán José Domínguez” CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA: “Específicamente lo referido por el Ministerio Público de que en el primer momento el capitán José Domínguez se encontraba a solas con el señor Pedro Luces, debemos recordar que el testigo S/A Betancourt manifestó que él estaba presente cuando el señor Pedro Luces se apersonó en el estacionamiento y pudo observar la conducta asumida por el ciudadano Pedro Luces. Es importante señalar que el Ministerio Público habló de cómo un joven Capitán se dirigió de una manera enérgica a un ciudadano mayor. Aquí en esta sala hemos podido apreciar que el señor Pedro Luces con su carácter y emociones tomó una actitud un poco desproporcionada en la conducta que asume en cierta y determinados momentos. Estamos en una sala de audiencia donde inclusive el Juez Presidente ha tenido que hacerle llamados de atención al señor Pedro Luces para controlar lo impetuoso de su posición, imaginamos entonces la actitud que tomó en su restaurant. El Capitán cada una de las cosas que hizo, las hizo con conocimiento de su Comando y con conocimiento del Fiscal del Ministerio Público que estaba a cargo. El Capitán no tomó la justica por sus manos, en todo momento estuvo en contacto con su Comando y con el Ministerio Público. Por lo tanto, si él tuvo que hacer valer su autoridad es porque el carácter del señor Pedro Luces es un poco enérgico. Ameritó que el Capitán de alguna manera fuera contundente con el procedimiento. En relación a los bienes, sí se regresaron. Debemos recordar que el Coronel Lockybi manifestó que una vez que esos bienes estaban en el Comando, él tomó las decisiones correspondientes y en comunicación con el Ministerio Público fue quien colocó al señor Pedro Luces en libertad y ordenó la entrega de algunos y determinados objetos. Ya esa situación no dependía del Capitán. Por tal razón ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica considera que no quedó demostrado en esta sala de Audiencias el delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509 ordinal 1°, al igual que el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. No hubo violencia innecesaria porque no se encuentran plasmados en el expediente documentos técnicos y científicos que la prueben. Por tal razón, esta defensa solicita que se dicte una sentencia absolutoria para el ciudadano Capitán José Domínguez” El Tribunal le preguntó a la víctima ciudadano Pedro Ignacio Luces López si desea rendir declaración. Respondiendo que deseaba hacerlo. VÍCTIMA CIUDADANO PEDRO IGNACIO LUCES LÓPEZ: “Yo por primera vez en mi vida que me siento satisfecho, porque en este país sí hay democracia. Se ha cumplido con un Juicio y me siento satisfecho, porque me decían que un civil no podía hacer un Juicio contra un militar. Pido disculpas porque me siento muy afectado por las cosas que se han dicho. Ustedes hicieron un juramento que aquí hay que decir la verdad y hay gente que ha venido y no ha dicho la verdad de lo que pasó. Respecto a lo que dice el Abogado de mi carácter, quiero decir que el Oficial me pidió los papeles del carro y se los enseñé, yo nunca me negué, él me quiso llevar a la fuerza, se puso la mano en la pistola me decía “dame un golpe”. ¿Cómo le voy a dar un golpe? Me tomó una foto. Los guardias que andaban con él, decían la foto te la tomamos porque es orden del Capitán. Me insultó esposado, un Guardia Nacional me prestó el teléfono y llamé. Lockybi mintió, es mi amigo personal. Cuando él se da cuenta me pidió disculpas y me entregó los carros y las cervezas. Estoy contento porque por primera vez un civil lleva a un militar a juicio. Les pido disculpas, soy profesional y honorable, yo le dije que se había equivocado conmigo, no me pidió dinero”. El Tribunal le preguntó a la víctima Ciudadano Pedro Ignacio Luces Prado, si deseaba rendir declaración, éste respondió que deseaba hacerlo. VÍCTIMA CIUDADANO PEDRO IGNACIO LUCES PRADO: “Buenos días. Yo quisiera saber por qué tomaron esa foto donde nosotros aparecemos esposados. Hubo un ensañamiento contra nosotros, yo soy una persona joven recién graduado de Ingeniero Civil. En ese momento estaba recién operado de una hernia inguinal, y fui esposado y sometido, sólo estaba mediando para que mi padre no tuviera ningún conflicto y fui llevado preso sin ni siquiera haber cruzado palabra con el Capitán Domínguez. Me sometieron al escarnio público, quizás en un futuro esa fotografía tenga efectos negativos en mi vida, quiero que se haga justicia, se tome en cuenta lo que se hizo”. El Tribunal le preguntó al acusado Capitán José Domínguez si deseaba rendir declaración, a lo que éste respondió que deseaba hacerlo. ACUSADO CAPITÁN JOSÉ DOMÍNGUEZ: “Ante todo me considero un excelente ciudadano. Por la parte militar he sido un excelente profesional. De estudiante me gradué entre los primeros diez, con méritos. He cumplido con todos los cursos militares de capacitación y adiestramiento para trabajarle a este país. Para esa fecha ya tenía doce años de profesionalismo. Estaba acatando una Orden de Operaciones dictada por el Ciudadano Presidente Nicolás Maduro en lo que era combatir todas las ventas de vehículos clandestinas. De igual forma quiero decir que eran varios vehículos los que se encontraban en el lugar, no fui por uno solo. Se encontraban aparte de los vehículos de los usuarios, y el procedimiento fue así: llegué al lugar, llamé por teléfono y no me atendieron. Envié a un Sargento, éste me trajo al ciudadano Pedro Ignacio a quien lo único que se le pidió fue los documentos de todos los vehículos que se encontraban en venta. Se le pidió que abriera el vehículo para corroborar la legalidad del mismo, cosa que no hizo porque se dio la espalda, trató de usar el tráfico de influencia, se dio la vuelta y se fue hacia el restaurant, donde posteriormente resguardándose en su hijo y su yerno ejercieron la resistencia a la autoridad. En virtud de esto que fue una actitud agresiva y a que alzaba la voz, tuve que llamar a mi coronel Lockybi, quien me autorizó y al Fiscal del Ministerio Público quien me ordenó que trasladara al ciudadano y todos los vehículos hasta el Comando. Este ciudadano se negó, por tal motivo otro ciudadano amigo de él fue quien lo convenció para que se montara. En ningún momento lo toqué. Tengo cinco años de formación. Solamente coloqué la mano en mi arma para resguardarla. Los tres ciudadanos se montaron en el vehículo por su propia voluntad, jamás ejercí la fuerza pública. No salieron esposados del negocio, fueron trasladados hasta el Comando donde fueron desembarcados, y allí nos estaba esperando el coronel Lockybi porque conocía al ciudadano y quería ver cuál era la situación del caso. Fue desembarcado aproximadamente a 20 metros de donde yo me encontraba con mi coronel Lockybi, quien vio que estos ciudadanos se bajaron sin esposas. El servicio de día cumpliendo con el POV fue quien esposó a los ciudadanos en el área que para ese entonces se mantenía para resguardo de la integridad física de los detenidos. El Coronel Lockybi tenía conocimiento que es un área donde se mantiene a los detenidos por distintos delitos. Dos horas más tarde el Fiscal del Ministerio Público junto con mi Coronel Lockybi, llegan al acuerdo de efectuar este procedimiento por la vía ordinaria. Posteriormente, remiten esa actuación policial al Ministerio Público.En ningún momento le falté el respeto al señor. Si hubiese colaborado con el procedimiento no hubiésemos llegado hasta este punto”. No habiendo más objeción por parte de la fiscalía Militar ni la Defensa privada este tribunal ACUERDA: fijar la continuación de este Juicio Oral y Público para este mismo día 02 de Febrero del 2017 a las 14:00 horas para dictar la Sentencia correspondiente. Seguidamente siendo las 14:00 horas de la tarde se dictó la decisión correspondiente en los siguientes términos: los Jueces integrantes del Tribunal Militar Quinto de Juicio, una vez estudiada de manera pormenorizada los elementos de prueba promovidos y evacuados en el debate oral y público, así como los hechos narrados por la Fiscalía Militar y que según esa Vindicta Pública fueron desarrollados por el hoy acusado CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, como autor de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390, numeral 1, con las agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aprecian que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública no emergieron indicios contundentes que señalen al ya mencionado acusado como responsable de los hechos imputados por la representación fiscal. A nuestro entender no se observó Abuso de Autoridad, conforme lo establece la normativa legal correspondiente, ni el ejercicio de violencia contra las personas en los actos desplegados por el hoy acusado para el momento en que cumplía órdenes del servicio emanadas conforme a un plan de seguridad ciudadana que para la fecha tenía encomendada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Aprecian estos juzgadores que la actuación del hoy acusado se encuadra dentro del Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V) y Procedimiento Administrativo Vigente (P.A.V) para la actuación de toda comisión militar en materia de orden público y orden interno, y que mal pudiera interpretarse que una comisión militar abuse de autoridad o ejerza violencia contra las personas cuando ésta actué con carácter al verse burlada o desacatada según las necesidades del momento. De igual manera concluye este Tribunal Militar en afirmar que no quedó demostrado a través de los medios probatorios evacuados que el acusado CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, haya agredido físicamente a las víctimas, ni que sea el autor material o intelectual de las imágenes que fueron incorporadas a las redes sociales y que le causan daño a la imagen del ciudadano Pedro Luces López, y al ciudadano Pedro Luces Prada según sus mismos dichos. En conclusión, la Fiscalía Militar no pudo demostrar por debilidad en los medios probatorios promovidos y evacuados que el CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, a la luz del Derecho Positivo haya incurrido en la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Violencia contra las Personas, por lo que la balanza de la justicia debe inclinarse a favor del acusado generándose como consecuencia una sentencia Absolutoria. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa n° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, de la responsabilidad penal en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389, numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, incluyendo en esta absolución las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena del acusado ya identificado, debiéndose integrar a sus labores en la Unidad Militar en la cual sienta plaza, es decir a la orden de su Comando Natural. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva. líbrese las participaciones correspondientes. Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales para la celebración de esta Audiencia, la cual se cumplió de manera oral y pública, en cuatro (04) sesiones, concluyendo a las 14:30 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó, conformen firman.”
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control; correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la legalidad y la licitud de los o las mismas, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS
Dando continuidad al desarrollo del debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional Militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano CORONEL NAYADE LOCKYBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad número V- 7.131.408, COMANDANTE DEL REGIMIENTO MONAGAS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO. ACTUALMENTE SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DEL COMANDO DE ZONA N°51 DE LA GNB, CON DOS MESES EN LA UNIDAD y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar de Juicio, emitió el siguiente testimonio:
“Aproximadamente hace 3 años yo era Comandante del destacamento N° 77 de la GNB, estado Monagas, en el mes de enero, no recuerdo la fecha exactamente, el Capitán Domínguez era comandante de la 1ra. Compañía del destacamento N° 77, le ordené en comisión de servicio enmarcado dentro de las instrucciones que había dado el comando regional N° 7, realizar acciones para enfrentar la guerra económica que se cernía sobre nuestro pueblo. Le ordené al Capitán Domínguez constituirse en comisión de servicio a los fines de detectar y neutralizar cualquier acción que estuviese en ese orden. Luego de haber salido de comisión me llama en la tarde para informarme que en un establecimiento comercial que funge como restaurant había una serie de vehículos que estaban con el aviso “se vende”, por lo cual le ordené al capitán que solicitara los documentos de esos vehículos y el acta constitutiva de esa empresa. Al pasar un tiempo, unas horas me llama el Capitán y me informa que en el restaurant no funciona ninguna venta de vehículos, pero había unos carros en venta y que el ciudadano estaba bastante alterado y le había faltado el respeto a la comisión e inclusive había sacado un arma blanca, por lo cual le ordené que llamara al Fiscal de guardia y le planteara la situación para que él en conocimiento de los hechos pudiera dirigir la acción en cuanto a lo que se podía hacer de allí en adelante. Luego el Capitán me llamó y me dijo que el Fiscal ordenó trasladar todos los vehículos y al ciudadano al Comando. Una vez que llegó al Comando yo estaba como Comandante; el Capitán se me presenta y me dice que el ciudadano estaba alterado y que había amenazado a la comisión, que tenía un problema de salud, le digo que llame al Fiscal para que le diga las acciones a seguir, es donde él me informa que la Fiscal le dijo que le diera una citación para que se presentara en el Ministerio Público, pero que la retención de los vehículos y todos los efectos del procedimiento se llevaran al Comando”. Seguidamente, el Juez Presidente le concede la palabra a la FISCALÍA MILITAR quien PREGUNTÓ: ¿ESA LEY DE PRECIOS JUSTOS CONTENÍA LA PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE VEHÍCULOS ADQUIRIDOS POR PECULIO PROPIO?; RESPONDIÓ: “Lo que no está permitido es la venta en un establecimiento que tenga una razón social distinta o que se le incluyan nuevas cosas, nuevos objetos. Se designó un Fiscal por Estado que atendiera lo que tiene que ver con la guerra económica, en ese momento estaba el problema de la venta de vehículos con alteraciones de precio, porque los sacaban cero kilómetros de los comercios regulares para la venta de vehículos y los escondían en casas para venderlos con sobreprecio, alterando la economía, produciendo inflación y acabando con el nivel adquisitivo de los venezolanos. En este sentido se le consultó al Fiscal quien había sido la persona que en reuniones anteriores nos había dado las instrucciones de llamarlo ante cualquier actividad que tuviera que ver con la guerra económica”; OTRA: ¿EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ LE MANIFESTÓ SI EL SEÑOR PEDRO LUCES LE FALTÓ EL RESPETO COMO MILITAR? RESPONDIÓ: “Sí, lo manifestó, de hecho me informó que el ciudadano había agarrado un cuchillo y lo había tirado a la comisión”. OTRA: ¿UNA VEZ EFECTUADA LA APREHENSIÓN, QUIÉN ORDENA LA LIBERACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “El Ministerio Público ordena que en vista que la persona tenía un problema de salud (de tensión) y en el Comando no existen las condiciones para albergar detenidos, ordenó que a la persona, que le faltaba tomarse unas pastillas, se le diera una boleta de citación, puesto que ya estaba completamente identificado y ubicado. Recomendó que se le diera una boleta de citación directa al Ministerio Público y que todos los efectos que habían sido retenidos durante el procedimiento deberían permanecer en el Comando, habían unas armas inclusive”. OTRA: ¿ESAS ARMAS SE ENCONTRABAN EN BUEN USO, EN BUEN ESTADO?; RESPONDIÓ: “Las armas yo no las vi, yo me enteré que habían unas armas por la información del Capitán”. OTRA: ¿EN ESA OPORTUNIDAD USTED CONTABA CON UN LUGAR ACORDE PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE PERSONAS POR ÓRDENES DEL MINISTERIO PÚBLICO?; RESPONDIÓ: “No, hay una orden del Ministro de la Defensa y del Comandante Hugo Rafael Chávez que en los Comandos no debe haber sitio de reclusión, nosotros los tenemos allí hasta que hagan su presentación ante los tribunales, nos apoyamos con la Policía, cuando tienen cupo”; OTRA: ¿ESA ORDEN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CÓMO FUE EL CONOCIMIENTO?; RESPONDIÓ: “Al capitán se le ordenó que hiciera la articulación con el Ministerio Público, a los fines de que informara las condiciones de salud del señor al Fiscal, y así lo hizo el Capitán Domínguez”; La Fiscalía solicita se le muestre al testigo los folios 196 al 204 copia certificada del libro de inspección de la 1ra. Compañía. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYAS LAS FIRMAS QUE CERTIFICA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA NOVEDAD Y QUE FUE ASENTADA?; RESPONDIÓ: “Sí”; La Fiscalía solicita se le muestre al testigo los folios 216 al 221. OTRA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE CERTIFICA QUE SON DOCUMENTOS VÁLIDOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA: ¿DE LA LECTURA RECUERDA USTED HABER VISTO O HABER NOTADO QUE QUEDÓ ASENTADA LA NOVEDAD EN LA QUE EL COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA ORDENA LA LIBERACIÓN POR INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS CIUDADANOS PEDRO LUCES, SU HIJO Y SU YERNO?; RESPONDIÓ: “Aquí no lo noto, veo es la detención de tres ciudadanos”; OTRA: ¿USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR PEDRO LUCES RESPONDIÓ: “Sí lo conozco”; OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE CONOCIÉNDOLO?; RESPONDIÓ: “Dos años y medio”; OTRA: ¿CUÁNDO SE LE HIZO LA DETENCIÓN AL CIUDADANO PEDRO LUCES ÉSTE LO LLAMÓ PARA DECIRLE QUE ESTABA DETENIDO EN SU UNIDAD?; RESPONDIÓ: “Cuando salí al patio nos vimos en el patio, pero llamada no tengo”; OTRA: ¿EL SEÑOR PEDRO LUCES LE PIDIÓ QUE TUVIERA LA INDULGENCIA DE SOLTARLO?; RESPONDIÓ: “No, me dijo de su condición de salud”, es todo”, seguidamente el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien PREGUNTÓ: ¿PODRÍA INFORMAR AL TRIBUNAL SI USTED FIRMÓ EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE REMITIÓ EL PROCEDIMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO?; Pregunta objetada por la Fiscalía Militar por cuanto la defensa está guiando al testigo para que declare en forma positiva, el Tribunal declara la objeción sin lugar. RESPONDIÓ: “Ahorita no recuerdo si yo firmé algún oficio, lo que sí recuerdo es que se remitieron esas actuaciones al Ministerio Público”; OTRA: ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO CON LOS DETENIDOS QUE LLEGAN AL COMANDO, DÓNDE SON COLOCADOS Y CUÁLES SON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE SE TOMAN AL RESPECTO?; RESPONDIÓ: “Debido a las instrucciones del Ministerio de la Defensa en cuanto a la eliminación de calabozos en los Comandos, nosotros los colocamos en un pasillo aledaño a la 1ra. Compañía, se le colocan esposas porque ha pasado situaciones incomodas con detenidos a nivel nacional, hasta que el Tribunal decida a donde van a ser trasladados”; OTRA: ¿CÓMO HA SIDO LA ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DOMÍNGUEZ EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE USTED HA ORDENADO EN SU GESTIÓN?; RESPONDIÓ: “El tiempo que estuvimos trabajando el Capitán Domínguez mostró una conducta intachable apegado a las normas militares, una persona honesta de conducta intachable, trabajador cien por ciento”; OTRA: ¿USTED RECIBIÓ EN SU COMANDO ALGUNA DENUNCIA CONTRA EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ POR ESTOS HECHOS, POR HABER OBTENIDO BENEFICIO PROPIO O POR VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS?; RESPONDIÓ: “Yo recibí una queja de palabras del señor Pedro Luces durante el procedimiento. Sin embargo, me dijo que su molestia mayor fue una fotografía que salió de su persona, cuando él estaba detenido, él me mostró la foto, hicimos la investigación a ver quién había tomado la foto, dimos con la persona y se trataba de un oficial de contrainteligencia, se le notificó a su comandante el Coronel Ojeda quien tomó las acciones del caso, puesto que el oficial había manifestado que sí había sido él, es todo”. En este estado del juicio el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes preguntas. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: ¿EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ ES EL AUTOR INTELECTUAL DE LAS FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LAS VÍCTIMAS, TIENE QUÉ VER ALGO EL ACUSADO?; RESPONDIÓ: “No”; OTRA: ¿LOS SEÑORES PEDRO LUCES Y PEDRO LUCES PRADO FUERON ESPOSADOS EN EL COMANDO PARA EL DÍA DE LOS HECHOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA: ¿ESA SITUACIÓN DE ESPOSAR A ESAS PERSONAS ES ALGO COMÚN CON TODOS LOS DETENIDOS QUE ESTÁN EN EL COMANDO O FUE ALGO ESPECIAL CON ESTAS PERSONAS ESE DÍA?; RESPONDIÓ: “Eso se hace común en el Comando, se hace con todos los detenidos; hay procedimientos que van con una persona pero hay otros que van con hasta 16 personas por diferentes hechos, es para controlar la situación en el Comando”; OTRA: ¿APARTE DE LOS VEHÍCULOS SE LLEGÓ A INCAUTAR OTROS BIENES EN LA PROPIEDAD DEL SEÑOR PEDRO LUCES PRADA?; RESPONDIÓ: “Sí, en la información que me dio el Capitán había unos vehículos, un arma, y no recuerdo si había otra cosa. Es todo”.
2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ JULIÁN, titular de la cédula de identidad Número V- 11.342.001, Abogado de libre ejercicio y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar de Juicio, emitió el siguiente testimonio:
“Esto fue un hecho que sucedió el 16 de enero del año 2014 en el Tranquero del Parque. Yo me encontraba allí comiendo con unos clientes cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por el Capitán Domínguez y tres funcionarios más, solicitando al propietario de un camión, propiedad del señor Pedro Luces que estaba allí en venta. El señor Pedro Luces se identifica y le entrega los papeles del camión al Capitán, se dirigen a inspeccionar el camión, yo estaba sentado donde estaban las mesas, cuando viene de regreso dicen que los papeles no estaban en regla, yo los veo y a simple vista sí estaban en regla, dicen que los papeles estaban chimbos, para determinar eso deben haber radiado el carro para determinar si el carro era chimbo. El señor Pedro se va hacia la parte de la cocina; yo me paro a cancelar, la caja está cerca de esa área y pude divisar cuando el Capitán Domínguez con un celular en una mano y la pistola en la otra lo filmaba y le decía que lo agrediera, buscando la manera de llevárselo preso, el señor Pedro le decía que no tenía que agredirlo, yo le digo a uno de los empleados que cualquier cosa me llamen, y me voy con mis clientes; al rato me llama un hermano del señor Pedro y me dice que se lo llevaron detenido sin saber el motivo. Me dirijo al destacamento 77, me identifico en la puerta como el Abogado del señor Pedro Luces, el funcionario de la puerta llama por radio y se escucha al Capitán Domínguez decir que no entraría nadie a ver al señor Pedro Luces ni a su hijo ni a su yerno, que ni la Fiscalía podía entrar, no se pudo hablar tampoco con el Coronel Lockybi. Estuvimos allí hasta entrada la noche, cuando sale el Coronel Lockybi nos dice que nos quedemos tranquilos, que hablarían con el señor Pedro y con el Capitán a ver qué era lo que sucedía, después dice que lo soltarían. Mientras estamos esperando, un hijo del señor Pedro ve por las redes sociales al señor Pedro, su hijo y su yerno esposados al lado de unas bolsas de basura, identificados como roba carros, eso fue por Traffic Maturín en Twitter, eso no debió haber sucedido porque ustedes como militares saben que así sea un imputado de más alto riesgo la cara no se identifica, y ellos estaban tirados en el piso, sometiéndolos al escarnio público. Después sale un funcionario y nos dice que el Capitán manda a decir que vayamos a buscar todos los vehículos, el camión que estaba vendiendo, otro camión de su propiedad y dos carros de un hermano de él que estaban guardados allí, que si no llevábamos todos los carros al señor Pedro Luces no lo iban a soltar. Cuando llegamos al estacionamiento del local, conseguimos a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha comisión había violentado unos candados, alegando que se encontraban allí por órdenes del Capitán Domínguez que los había enviado hacer una requisa, sin una orden de un Tribunal, sin orden de un fiscal. De allí sustrajeron bebidas alcohólicas, una escopeta que tenía sus papeles, un arma de colección. Ellos a lo que nos vieron se fueron pero ya habían violentado los candados de seguridad. Se llevaron los carros, yo intenté hablar con el Capitán Domínguez, nunca fue posible, quería saber bajo qué argumentos se los estaban llevando. A los días posteriores liberaron los carros, excepto el camión del que habían solicitado los papeles. Quiero hacer una observación como Abogado referente a la actitud del Capitán Domínguez: desde mi punto de vista percibí que había cierto ensañamiento en el procedimiento, porque no entiendo que si le están entregando unos papeles, y él cree que el carro es robado lo más lógico es radiarlo por el sistema que maneja el CICPC, verificar si está solicitado y proceder, y tampoco el hecho de incitar al señor Pedro Luces a que le diera un golpe filmándolo con un celular y la pistola en la mano. El punto de quiebre o lo más bajo que hiciera, fue haber tomado la foto cuando estaba en el piso, lo trataron como si fuera una lacra, sentado al lado de unas bolsas, el señor Pedro me dijo: aquí hay un militar con un celular blanco igual al que tenía el Capitán tomándome unas fotos, y las publicaron”, seguidamente el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA MILITAR PREGUNTÓ: ¿USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES AGREDIERA DE PALABRAS O DE HECHO AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ O A ALGÚN FUNCIONARIO?; RESPONDIÓ: “No, en ningún momento”; OTRA: ¿ USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE ALGÚN FAMILIAR DEL SEÑOR PEDRO LUCES O ALGÚN TRABAJADOR AGREDIERA DE PALABRAS O DE HECHO AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ O A ALGÚN FUNCIONARIO?; RESPONDIÓ: “No, yo estaba en la caja pagando, y el Capitán estaba incitando al señor Pedro Luces, nadie se metió ni nadie trató de mediar por la actitud agresiva que tenía el Capitán”; OTRA: ¿USTED OBSERVÓ QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES TOMARA ALGÚN CUCHILLO U OBJETO CONTUNDENTE PARA AMENAZAR AL CAPITÁN DOMÍNGUEZ?; RESPONDIÓ: “No, eso es falso”; OTRA: ¿USTED LLEGÓ A OBSERVAR QUE EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ AGREDIERA FÍSICA O VERBALMENTE O AMENAZARA AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Sí, lo incitaba a que le diera un golpe y siempre mantuvo un celular en la mano y en la otra la funda de la pistola”; OTRA: ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL ESTABLECIMIENTO?; RESPONDIÓ: “Inicialmente cuando llegó la comisión eran dos o tres y posteriormente llegó una comisión de motorizados vestidos como de grupo anti motín”; OTRA: ¿TIENE CONOCIMEINTO SI EL SEÑOR PEDRO LUCES ESTABA VENDIENDO VEHÍCULOS EN EL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCONTRABA?; RESPONDIÓ: “No, eso no era una venta de vehículos, era un establecimiento de venta de comida criolla, y como él era el dueño del vehículo lo tenía en su establecimiento y como iba tanta gente podía haber alguien interesado y decía se vende”; OTRA: ¿RECUERDA APROXIMADAMENTE A QUÉ HORA OCURRIÓ ESE HECHO?; RESPONDIÓ: “Eran como entre las 12:00 m y 1:00 pm”; OTRA: ¿RECUERDA APROXIMADAMENTE CUÁNTOS COMENSALES SE ENCONTRABAN EN EL SITIO?; RESPONDIÓ: “Como 40 o 60 personas?; OTRA: ¿Y EN CUANTO A VEHICULOS, CUÁNTOS ESTABAN ESTACIONADOS?; RESPONDIÓ: “El número exacto no sabría precisarlo, pero sí habían bastantes vehículos”; OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Aproximadamente 30 o 40 años”; OTRA: ¿USTED LLEGÓ A ENTRAR COMO DEFENSOR DEL SEÑOR PEDRO LUCES AL COMANDO?; RESPONDIÓ: “Cuando entré ya no era como defensor sino para llevar los vehículos que el Capitán pidió ser llevados hasta allá para poder soltar al señor Pedro Luces”; OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR PEDRO LUCES Y SU HIJO TUVIERON ASISTENCIA DE ABOGADO PÚBLICO O PRIVADO?; RESPONDIÓ: “Dentro del comando no, porque el Capitán dijo que ni la Fiscalía entraba”. Es todo”, seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTÓ: ¿USTED PRESTA SERVICIOS JURÍDICOS AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Le presté servicios jurídicos en algún momento, el Registro del Tanquero del parque fue redactado por mi persona”; OTRA: ¿EN CASO DE QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES REQUERÍA SU SERVICIOS USTED SE LOS PRESTABA COMO ABOGADO?; RESPONDIÓ: “Como lo haría cualquier Abogado”; OTRA: ¿CUÁL ERA SU UBICACIÓN EN EL LOCAL CON RELACIÓN A DONDE ESTABA EL VEHÍCULO QUE ESTABA SIENDO INSPECCIONADO?; RESPONDIÓ: “Desde donde yo estaba hasta el vehículo, había unos 30 o 40 metros aproximadamente”; OTRA: ¿CUANDO SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS MILITARES EN EL LOCAL QUÉ FUE LO QUE OCURRIÓ ALLÍ?; RESPONDIÓ: “Preguntaron por el propietario del vehículo y los papeles del vehículo. Seguidamente entró el Capitán junto con otro funcionario”; OTRA: ¿LUEGO QUE EL SEÑOR PEDRO LUCES ATENDIÓ EL LLAMADO DE ESTOS MILITARES QUÉ OCURRIÓ?; RESPONDIÓ: “Le entregó los papeles del camión, e inclusive estaba el cheque con el que se compró el camión. El señor Pedro Luces me pidió revisarlos porque el Capitán manifestó que eran chimbos, luego de eso el Capitán pidió inspeccionar el camión y fueron hasta allá, el señor Pedro, el hijo y los funcionarios, ahí yo no estaba presente”; OTRA: ¿SUPO LO QUE SE CONVERSÓ ALLÍ, PUDO APRECIARLO DE MANERA DIRECTA?; RESPONDIÓ: “Lo que sucedió en el camión no”; OTRA: ¿DE QUÉ MANERA SE PRESENTARON LOS MILITARES EN EL LOCAL?; RESPONDIÓ: “Se identificaron de una vez pidiendo los papeles del camión y quién era el propietario. Desde mi punto de vista llegaron en una actitud no acorde”; OTRA: ¿PODRÍA EXPRESAR LO QUE USTED OBSERVÓ?; RESPONDIÓ: “Llegaron de una vez a pedir los papeles y al propietario del camión en un tono no educado”; OTRA: ¿PODRÍA EXPRESAR EXACTAMENTE CÓMO LO DIJO? Pregunta objetada por la Fiscalía por cuanto el testigo ya ha señalado de diferentes maneras la respuesta. La defensa busca que el testigo exprese de manera objetiva lo que dijo el Capitán en ese momento. El Tribunal considera que esa interrogante ya quedó clara. OTRA: ¿DESPUÉS QUE REGRESAN DE INSPECCIONAR EL CAMIÓN, EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ SACÓ SU PISTOLA PARA APUNTAR AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “No la sacó, la mano la mantuvo todo el tiempo en la funda agarrando la pistola y con el celular lo filmaba”; OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO AGREDIÓ DE PALABRAS, OFENDIÓ, AMENAZÓ AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “Sí, el solo hecho de dirigirse a él de una forma agresiva, ya eso es una agresión verbal, y el hecho de decirle dame un golpe con un celular en la mano filmando y la otra en la funda de la pistola demuestra una forma agresiva de dirigirse a alguien”; OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ LO CONMINARA A QUE LE DIERA DINERO O QUE LO FAVORECIERA PARA DEJAR EL PROCEDIENTO HASTA ALLÍ?; RESPONDIÓ: “En mi presencia no sucedió, no sé si al estar cerca del camión sucedió”; OTRA: ¿EN SU PRESENCIA EL CAPITÁN DOMÍNGUEZ TOCÓ AL SEÑOR PEDRO LUCES?; RESPONDIÓ: “No sé, esa forma de perseguirlo, el Capitán con el celular y la mano en la pistola era para llegar a tocarlo, pero no llegué a ver que lo haya tocado. Es todo”
3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano VÍCTOR PEDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Número V- 11.342.001, TRADUCTOR, ADSCRITO A LA BASE N° 23 DE CONTRAINTELIGENCIA MONAGAS; en CALIDAD DE EXPERTO, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar de Juicio, emitió el siguiente testimonio:
“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Carlos Calderón Rodríguez y como asistente de investigación penal recibí instrucciones de trasladarme al antiguo Destacamento 77 a tomar unas fijaciones fotográficas, de un hecho en el que se presumía que un ciudadano estaba esposado en una ventana de la parte trasera del destacamento, y se tomó las declaraciones de las personas que se encontraban en el sitio”.- FISCALÍA MILITAR: solicitó mostrar al experto los folios 19 y 22, pieza 2 a fin de verificar su contenido; PREGUNTÓ: ¿RECONOCE LAS FIRMAS DE LOS FOLIOS 19 Y 22, FIRMÓ USTED ESOS DOCUMENTOS?; RESPONDIÓ: “Sí”; OTRA:¿AL REALIZAR ESA INSPECCIÓN TÉCNICA USTED OBTUVO INFORMACIÓN EN CUANTO A QUE EN EL SITIO DONDE TOMARON LAS FOTOS ESTUVIERON DETENIDOS LOS CIUDADANOS PEDRO IGNACIO LUCES, PEDRO LUCES HIJO Y ALFREDO JOSÉ NARVÁEZ?; Pregunta objetada por la Defensa Privada, ya que el testigo está para responder sólo de la inspección técnica no de la información que le pudieron haber dado terceras personas. La Fiscalía alega que el objeto de la pregunta es que como funcionario de investigación diga cuál fue el uso de esas rejas. El Tribunal declara sin lugar la objeción. RESPONDIÓ: “Sí, las fotografías que se tomaron coinciden con la puerta que sale en la gráfica donde está el ciudadano esposado junto con dos personas más. Es todo”. LA DEFENSA PRIVADA NO PREGUNTÓ, EL TRIBUNAL MILITAR NO PREGUNTÓ.
Acto seguido y en sus oportunidades correspondientes, el Tribunal Militar Quinto de Juicio verificó la no comparecencia de otros testigos de la Fiscalía Militar y por la Defensa Pública Militar, a pesar de haberse efectuado su requerimiento a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa Pública Militar y la representación del Ministerio Público Militar.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuó en fecha dos 02 de noviembre del año 2016, los medios de prueba documental, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1.- Acta de inspección técnica N°00647, la misma se considera evacuada e incorporada al debate con la asistencia del agente III Josy Kerlyn Núñez, el día 26 de septiembre. Con respecto a la experticia técnica informática de la fotografía donde aparecen los ciudadanos víctimas, esposados y expuestos en la red social Twitter Traffic Maturín, la misma fue evacuada con la presencia del ciudadano Isaac José Morín el día 26 de septiembre.
2.- Copia certificada del Libro de inspección de la Primera Compañía, folio 196 al 204, pieza 1. La Fiscalía Militar solicita sea incorporada por su lectura específicamente el folio 198. La Defensa Privada no hizo observación alguna. El Tribunal ordena se le de lectura al ítem “comisión” folio 198, quedando incorporado el documento evacuado.
3.- Copia certificada del Libro de Novedades de día, folios 216 al 222. La Fiscalía Militar solicita sea incorporada por su lectura. La Defensa Privada no hizo observación alguna.
El Tribunal Militar consideró que dichas pruebas encuadran dentro de los supuestos de la norma penal adjetiva. Es decir, las pruebas documentales fueron realizadas conforme a las normas del texto adjetivo penal y por ello las incorporó por su lectura. Reúnen los requisitos de membrete, título, fecha y autoridades que la firman, y de su lectura y análisis se infiere que se trata de documentos escritos y en original, elaborados por las autoridades competentes para ello.
Estos medios probatorios son valorados como prueba, ya que de los mismos emanan elementos de convicción de que efectivamente el acusado formaba parte de una comisión militar tal como lo señaló el testigo CORONEL NAYADE LOCKYBI BELMONTE, titular de la cédula de identidad Número V- 7.131.408, COMANDANTE DEL REGIMIENTO MONAGAS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO, ACTUALMENTE SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DEL COMANDO DE ZONA N° 51 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. No obstante, para tener la suficiente fuerza probatoria estos elementos probatorios son necesarios para que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en los delitos objeto de la presente causa, como son el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor, de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, se debe señalar que los Magistrados que integramos este Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala judicial destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar décimo quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, como legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, en la Audiencia Preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público realizado en contra del hoy acusado.
Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, y el conocimiento legal, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del Juez. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio de esta forma cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la certeza de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del Derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
A Tenor de ello, los Magistrados que integramos este Consejo de Guerra de Maturín, de manera unánime apreciamos que los hechos no quedaron acreditados. La declaración rendida por los testigos promovidos por la representación fiscal al ser concatenadas con las pruebas documentales promovidas igualmente por la Vindicta Pública Militar, no dan la certeza plena a estos juzgadores y por ende no se les puede otorgar pleno valor probatorio.
A criterio de estos juzgadores, en el caso que nos ocupa no quedó probado contundentemente los hechos imputados por la representación fiscal. Surge en el ánimo de estos Magistrados una duda razonable y objetiva sobre la existencia de los hechos punibles y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal atribuible en todo caso al acusado, ya que las pruebas testimoniales y las pruebas documentales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, no crearon en este Órgano Jurisdiccional Colegiado la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente ausencia de piso o acervo probatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
LA SENTENCIA Nº 397 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2005, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, REFIERE QUE: “… Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…” El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… (sic)
SENTENCIA Nº 1905 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2006 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA Nº 397 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2005 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA 05-125 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2005. “Estas decisiones como es la sentencia, acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, este Tribunal no la puede valorar porque no es vinculante para los Jueces, es un modo de referencia más no se valoran las referidas sentencias por no ser de carácter obligatorio”. Igualmente estos Juzgadores han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a los Acusados de autos, dándoles todas las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros. Por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Crítica, el cual nos permite llegar a esta conclusión. Al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la SENTENCIA NO. 428 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE NO. C05-0249 DE FECHA 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la SENTENCIA NO. 75 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE NO. C06-0357 DE FECHA 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, estos Magistrados del Consejo de Guerra de Maturín, al apreciar la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA N° 121, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
La misma Sala mediante SENTENCIA N° 369, DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2006, CON PONENCIA DE LA CITADA MAGISTRADA, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Resulta también interesante traer a colación la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2003, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien dejó establecido: “Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, de la responsabilidad penal en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
Resulta necesario analizar el contenido de cada una de las normas invocadas por la representación fiscal militar, a la luz de los elementos del delito como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta del acusado encuadra en tales supuestos y su relación, como requisito sine qua non, con el acopio probatorio evacuado durante el debate oral y público en la presente causa.
En cuanto al delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, dispone en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar que: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años. NUMERAL 1, LOS MILITARES QUE OBLIGAREN A OTROS MILITARES O CIVILES A EJECUTAR ACTOS QUE TENGAN RELACIÓN ALGUNA CON EL SERVICIO MILITAR, O QUE SE REFIERAN EXCLUSIVAMENTE A SU INTERÉS O PROVECHO PERSONAL”.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual está descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en el hecho puesto a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definida según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”.
En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta de obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal, acción esta que se considera no está acreditada en el acervo probatorio presenciado en el debate oral y público, por cuanto ninguno de los declarantes o testigos hábiles manifestó que se haya obligado a nadie a adquirir o realizar una acción que no tenga relación con el servicio militar o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal de persona alguna Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al Delito Militar de VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, debemos considerar el contenido del artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice:
Artículo 573: “…El militar que en actos del servicio o en desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de las armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica…”
No quedó demostrado por la titular de la acción penal, la plena consumación del tipo penal antes mencionado, ya que no se presentó durante el proceso ninguna evaluación médica provisional o un examen médico forense, donde quedara reflejado si hubo o no violencia física en contra de los ciudadanos PEDRO LUCES LÓPEZ, y ciudadano PEDRO LUCES PRADA, presuntas víctimas.
En tal sentido, estos Juzgadores después de revisar detenidamente los hechos y el Derecho, ventilados durante el debate oral y público concluyen en afirmar que la Fiscalía Militar, no logró demostrar que el CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, haya incurrido en la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor, de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402, numerales 1, 14 y 16 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en virtud de la interinidad de elementos probatorios que sustentaren la calificación jurídica atribuida a la conducta del acusado.
En consecuencia, los Magistrados de este Tribunal Militar quinto en funciones de Juicio aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conforme al sistema de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y previo estudio pormenorizado de los elementos de prueba promovidos y evacuados en el debate oral y público, así como de los hechos narrados por la Fiscalía Militar que supuestamente fueron desarrollados por el CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 16.417.279, que no emergieron indicios contundentes que señalen al ya mencionado acusado como responsable de los hechos imputados por la representación fiscal. A nuestro entender no se observó Abuso de Autoridad conforme lo establece la normativa legal correspondiente, ni el ejercicio de Violencia contra las personas en los actos desplegados por el mencionado Oficial Subalterno para el momento en que cumplía órdenes del servicio, emanadas conforme a un plan de seguridad ciudadana que para la fecha tenía encomendada la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Aprecian estos juzgadores que la actuación del Profesional Militar se encuadró dentro del Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V) y Procedimiento Administrativo Vigente (P.A.V) que debe seguir todo miembro de la Institución Castrense cuando forma parte de una comisión militar en materia de orden público y orden interno. Mal pudiera interpretarse que una comisión militar abuse de autoridad o ejerza violencia contra las personas cuando ésta actué con carácter al verse burlada o desacatada según las necesidades del momento. De igual manera concluye este Tribunal Militar en afirmar que no quedó demostrado a través de los medios probatorios evacuados que el acusado CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, haya agredido físicamente a las víctimas, ni que sea el autor material o intelectual de las imágenes que fueron incorporadas a las redes sociales y que le causaron daño a la imagen de los ciudadanos Pedro Luces López y Pedro Luces Prada según sus mismos dichos. En conclusión, la Fiscalía Militar no pudo demostrar por debilidad en los medios probatorios promovidos y evacuados que el CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, a la luz del Derecho Positivo haya incurrido en la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Violencia contra las Personas, por lo que la balanza de la Justicia debe inclinarse a favor del acusado generándose como consecuencia una sentencia Absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V.- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa número 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, de la responsabilidad penal en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573, en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, incluyendo en esta absolución las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena del acusado ya identificado, debiéndose integrar a sus labores en la Unidad Militar a la que se encuentra adscrito, a la orden de su Comando Natural. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva. Líbrese las participaciones correspondientes. Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales para la celebración de esta Audiencia, la cual se cumplió de manera oral y pública, en cuatro (04) sesiones, concluyendo a las 14:30 horas de la tarde de este mismo día. Es todo.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de Derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo en su dispositiva, en audiencia pública de fecha 02 de Febrero del año 2017, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de Maturín. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los 02 días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE, (FDO.) CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, JUEZ MILITAR PRESIDENTE; CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, JUEZ MILITAR CANCILLER, (FDO.) EL CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, JUEZ MILITAR RELATOR, (FDO.) Y LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO.) NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE, PRIMER TENIENTE; Quien suscribe, NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE, PRIMER TENIENTE, SECRETARIA JUDICIAL del Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en la CAUSA NRO. CJPM-TM5J-013-15, de la nomenclatura interna de este Circuito. Contentivo del procedimiento penal seguido contra del ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.417.279, Plaza del Comando de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, número de contacto 0414-5309494, con domicilio y residencia en la calle Neverí, casa N° 5, urbanización funda Lara, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° y VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 573 en grado de autor de acuerdo a los artículos 389 numeral 1 y artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes contenidas en el artículo 402 numerales 1, 14 y 16 del Código Orgánico De Justicia Militar; dichas copias se certifican de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Cogido de Procedimiento Civil. En Maturín, a los catorce (20) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
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