REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 390 numerales 1º y 2º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, 10º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 389 numeral 1º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza del Destacamento de Fronteras Nº626 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: ABOGADO TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, Inpreabogado Nº132.383 Defensor Privado, con domicilio procesal en la avenida Atlántico, Urb. Santa rosa, Calle Manuela Sáenz, Quinta La matera, Nº228-Am Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono de contacto Nº 0426-4907902, correo electrónico: Toribio_mata@hotmail.com.
- IMPUTADOS: CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, Residenciado en Caicara del Orinoco, Urb, La Guayabita, Callé Principal, Manzana 11, casa Nº14 teléfono de Contacto Nº0416-790.2778 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, Residenciado en Caicara del Orinoco, Urb. Las guayabita, Manzana 08, casa Nº16, teléfono de contacto Nº0416-7342661.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
HECHOS
“…Viene a conocimiento de este Ministerio Publico Militar, a través de actuaciones policiales de fecha 18 de febrero de 2017, realizada por funcionarios militares adscrito al Punto de Control Fijo Militar del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº624 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Callao, Estado Bolívar, donde practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos efectivo militares CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad NºV-16.232.090 y al SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.983.258, ambos plaza del Destacamento de Fronteras Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caicara del Orinoco, estado bolívar, quienes aproximadamente a las 08:30 horas, se trasladaban correctamente uniformados en un vehículo protocolar militar Chasis largo, modelo Land Cruiser, color Blanco, placa: GNB-02640, asignado al Comando del Destacamento de Frontera Nº626, de la Guardia Nacional Bolivariana. Transportando en su interior los siguientes materiales: Un (01) motor Fuera de Borda, Marca yamaha enduro, Modelo E40XMH, serial Nº 1139051, Un (019 Motor de seis (06) Cilndros, Marca Ford, mnodelo D4NN-6015N, Serial Nº H703367. Una (01) Manguera de aproximadamente cinco (059 metros de largo, y doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs) en efectivo en moneda nacional en la papel denominación de cien (100) bolívares, para un total de dos mil setecientos (2.700) con el cono monetario de cien bolívares, sin justificar su procedencia ni justificar el destino final de referido dinero, de igual manera no presento documentación alguna de los equipos y sin ningún tipo de perisología correspondiente…” Es todo” (SIC).
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 390 numerales 1º y 2º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, 10º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 389 numeral 1º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que estas personas, el ciudadano capitán y el sargento mayor de tercera antes mencionados, ambos plaza del destacamento 626 se dirigían por el callao, específicamente a la altura del punto de control fijo adscrito al destacamento 624, cuando pasan por ahí se le solicita que se detenga, estos se detienen se identifican y se procede a realizar revista al vehículo, se consigue dos motores uno marca Yamaha, y una manguera de 5 metros de largo, los funcionarios al preguntarle sobre estos motores, no pudieron dar ninguna explicación sobre de donde provenían esos motores, ni el dinero que portaban, por eso se realizó la aprehensión en flagrancia, en tal sentido este ministerio publico en cuanto a la conducta desplegada por este capitán de la guardia nacional bolivariana, se encuadra perfectamente en los delitos tipificados, ellos se trasladaban en un vehículo particular, el ciudadano capitán tiene el cargo de jefe de personal y encargado del rancho, el comandante informa que el está autorizado para buscar alimentos en la ciudad de san Félix, pero lo encontraron con los motores en el Callao muy lejos del destino que tenían autorizado, no cumplió la comisión como se había estipulado y apartarse de la ruta impuesta por el ciudadano comandante y el uso de ese vehículo militar, para funciones ajenas a la institución militar, en cuanto al ultraje a la fuerza armada estos causaron una ofensa a la fuerza armada, al no cumplir sus funciones, él es nombrado para buscar la comida y se sale de la zona, con esta acción de utilizar un vehículo de la fuerza armada sin autorización y violentar sus funciones como oficial, y administrador del comedor, él se traslada con el vehículo y es retenido y traslada material no perteneciente a la fuerza armada, el abuso de autoridad, al hacerse acompañar de un sargento, y en compañía de este, se trasladan al callao donde son aprehendido por la GNB en un puesto fijo de la cuarta compañía del destacamento 624 de la guardia nacional bolivariana, el ciudadano capitán por ser el superior trato de influenciar o influencio al subalterno el transporte en este vehículo militar, de un bien no autorizado por el comando superior, realizando esta actividad ilícita, abandono de funciones, el ciudadano capitán tenia cargos administrativos y no cumple funciones de traslado de equipos ni nada de la minería, él tiene función de logística en el destacamento 626 como es la administración de un rancho, apartándose de estas funciones, si bien a buscar comida esto no es lo que se realiza sino que se dirige a la población el callao trasladando material para la minería ilegal, siendo esto ilícito, en tal sentido este ciudadano militar, no pudo demostrar el hecho de encontrarse en una zona distinta a la que había sido destinado, ni la posesión de los motores y el dinero no justifico porque lo poseía, siendo su misión buscar la comida para la alimentación del personal militar, en cuanto a contra el decoro militar, en este sentido el artículo 50 de la CRBV, establece el libre tránsito, nosotros como militares tenemos una condición especial, y debemos tener el debido respeto a la institución militar, no puede ser que él se transporte libremente en un vehículo militar más sin autorización por cuanto se le detuvo el vehículo, equipos perteneciente a la minería y un dinero que no justifico su procedencia, haciendo todo esto en contra de los pilares fundamentales de la fuerza armada nacional bolivariana, tal como lo establece la constitución de la república, la disciplina la obediencia y la subordinación, en cuanto a la conducta del sargento, la desobediencia, el abuso de autoridad, abandono de funciones, y ultraje a la fuerza armada, este se encontraba con el capitán, comete el delito de desobediencia, en compañía del oficial subalterno desobedece la orden del comando natural de adquisición de alimentos en la ciudad de san Félix, y es el caso que el sargento en compañía del capitán estaban autorizados era para ir a la ciudad de san Félix, el sargento fue desobediencia, al no cumplir el programa de la comisión y desviar la comisión y usar el vehículo militar lo uso para un fin que no estaba destinado, en cuanto a la ultraje a la fuerza armada se observa, que este sargento ofendió a la fuerza armada, el hecho de usar el vehículo, el uniforme el nombre de la fuerza armada nacional para transportar material destinado a la minería ilegal, ofendiendo a la institución castrense, en cuanto el abuso de autoridad, este abusando de su uniforme está transportando ese material por el hecho de portar un vehículo militar y un uniforme, y en este caso acompañado por el oficial para obtener ese beneficio propio, en conversación particulares con el comandante de la unidad en cuanto al abandono de funciones, el sargento es jefe de investigaciones penales, y este estaba autorizado era a acompañar al capitán a buscar alimentos en san Félix no para dirigirse a la población del callao a transportar material para la minería, sin justificar de donde venía ese material incautado, en ese sentido, teniendo como consecuencia la retención del vehículo, causando un prejuicio al servicio y por ende a la fuerza armada, en este caso el capitán se le aplica la autoría de los delitos antes descritos y al sargento se le califica la complicidad, de cada uno de los delitos, este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …” Es todo” (SIC).
ABOGADO TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, Inpreabogado Nº132.383 Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 390 numerales 1º y 2º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, 10º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 389 numeral 1º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa ciertamente como vigilante garante, del derecho a ser asistido del derecho a la defensa, de mis dos patrocinados, ambos profesionales militares plaza del destacamento de fronteras 626 del guardia nacional bolivariana, y quienes la fiscalía militar cuadragésima sexta le imputa los delitos militares antes mencionados, oída como fue la exposición del ministerio público, consiente de la misión que le ha sido encomendada después de hacer un breve análisis, no quiero caer en subjetividades, en primer término esta defensa rechaza y contradice la solicitud formulada por el ministerio público en cuanto a la solicitud de privación judicial de mis patrocinados, pero quiero hacer unas consideraciones, en segundo término, en cuanto a la actuación policial es evidente que existe una violación flagrante a las normas previstas en la constitución y la ley, estoy impactado, la aprehensión según información de mi defendido se efectuó a las 09:30 am del día sábado 19, cosa que contraria el acta policial, y esa aprehensión se lleva a cabo en la troncal 10 a poco metros del callao, los funcionarios aprehensores actuantes, y de acuerdo al 239 de la crbv, no podemos salirnos de ahí, un ciudadano capitán de apellido cabrera, es quien intercepta el vehículo en la troncal 10 el día 19 a las 09:30 am, este no aparece como funcionario actuante el acta policial incumpliendo las formalidades del acta policial, en compañía del sargento primero Graterol, que son quienes aprehenden a mi defendido, toda vez que el código orgánico procesal penal, establece el artículo 153 toda acta debe ser fechada, indicación de año y mes de hora, las personas que han intervenido y la relación de los hechos, se nota que hay una parcialidad de precalificar bajo presunciones, ciertamente ellos portaban un dinero efectivo estaba destinado a un ilícito, no era para pagar alcabalas ni nada por el estilo, necesariamente el ministerio público debe cumplir lo establecido en el artículo 163 del COPP, bien sigo con las consideraciones, aparecen como funcionarios actuantes personas que no estuvieron en la aprehensión, desvirtuando los principios de las actas policiales, que es lo único que tiene valor en esta etapa, sigo, los funcionarios que firman no son los que actúan, los derechos del imputado, fueron leídos a des tiempo, ni fueron leídos sino que le dijeron firma aquí, el profesional funcionario actuante debe estar facultado para eso, y el desconocimiento de la norma no justifica su incumplimiento, la aprehensión no se realizó en el punto de control del callao sino en la troncal 10 a poco metros del callao, si bien entiendo estamos en un componente armado, se deben tomar las medidas de seguridad si el vehículo está retenido, y es parte de la investigación, y ellos transportaban queso, pero ese vehículo debe estar bajo custodia en una cadena de custodia, estamos violando las diligencias, y ahí hay un motor fuera de borda hay que investigar de quien es eso, y de acuerdo a la norma, el aseguramiento de los elementos, y este es una evidencia de interés criminalistico, pudiera entender las deficiencias pero no podemos relajar la norma en ese sentido, violando la investigación policial, y las facultades del ministerio público y asegurar los elementos de esta investigación, que es tan igual que los motores y la demás evidencia y debe ser parte de la cadena de custodia, y nos sabemos si el motor de esa unidad es la que corresponde, hay un acta de retención, el vehículo es parte de ese supuesto vehículo, con el corazón en la mano no puedo escuchar eso está fuera de orden, en ese sentido observando y escuchando todo con la relación a la presunta comisión de delitos militares, antes de continuar es necesario y pertinente leer el artículo 105 que es la buena fe , es adentrarse en el contenido de esta norma, las partes deberán actuar de buena fe, evitando cualquier abuso, caemos en abuso de la norma, hay que evitar cualquier abuso, asimismo establece que se evitara solicitar la privación cuando esta no sea necesaria para garantizar las resultas del proceso, no voy a obviar, que la institución castrense se sostiene en los pilares fundamentales como la obediencia disciplina y subordinación, asimismo como lo establecido en el artículo 2 de nuestra norma fundamental, de ahí parte la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por otra parte, los argumentos que realiza el ministerio público, no ameritan el caso, ni siquiera desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendido, cuando se hace necesario que el ciudadano fiscal, aclara todo lo necesario con los hechos ocurridos y lo que debe constar en el acta policial, cual es el caso, cual es la participación de mis defendidos delitos militares o delitos ordinario, verdaderamente estamos en presencia de delitos militares esta defensa cree que si, o estamos en presencia de delitos comunes o delitos de materia especial, cumpliendo el artículo 261 de la CRBV, aquí se van a dirimir solo los delitos militares y los delitos ordinarios ante tribunales ordinarios, es necesario verificar en esta audiencia, toda vez que las diligencias que constan en autos, se desprenden una serie de acciones que dándole su importancia jurídica están al margen de la ley, tenemos, es evidente que yo haya infringido el código orgánico de justicia militar, pero en primer término se presentan conexos, que esta defensa considera pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y que otros pertenecen a la jurisdicción militar, esta defensa no se niega a tapar eso, se denota aun, cuando el ministerio público no hace referencia a este sentido a la comisión de delitos comunes, que no podemos desvirtuarlos, que la evidencia seguramente estos motores tienen un dueño y no podemos obviarlo, no solo podemos pedir la privativa y lo que realmente debemos atacar no lo estamos atacan, en el artículo 56 de la ley contra la corrupción, establece y dispone estos funcionarios pudieran estar incurso en un delito previsto en la ley contra la corrupción, y tiene una sanción correspondiente, pudiera si comenzamos a investigar, siendo que estamos en parecencia de delitos contemplados en la ley contra la corrupción, igualmente existe la ley penal del ambiente y estamos en presencia de materiales y equipos que pudieran presuntamente ser usados para la práctica de la minería y en una zona que es minera, es válida la presunción, el contenido del artículo 24 de la ley penal del ambiente establece el juez podrá optar de oficio, en cualquier estado o en grado del proceso la retención para evitar daños al ambiente o a las personas de esos equipos, y es lo que se debe buscar además de solicitar la privativa porque no puede mermar con la privación de estos dos ciudadanos, el ministerio público debe ordenar la destrucción de esto. Tercero, la ley de hurtos y robos de vehículos, dentro de la investigaciones esta un motor de vehículo, cual es la funcionalidad de ese motor, si claro que ese motor tiene dueño, están identificados y plenamente identificados y tengo documentos de eso, pero hay actos que transgreden la ley de hurto y robo de vehículos, el contenido del artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, ellos tienen que saber de quién es eso, y puede ser de mucha ayuda, que todos los involucrados sientan el peso del ministerio público, y ellos pueden ser testigos de estos y llevar a los verdaderos responsables, y ese es un punto positivo a la fuerza armada, no solamente privando mis defendidos, sino llegando al fondo de esta situación, la gravedad de todas las actuaciones, y existen delitos militares pero también delitos ordinarios y vamos atacarlos, sigo, en fin la investigación cuenta con una serie de evidencia que amerita estudios técnicos y experticias, que puedan propiciar información para la correcta administración de justicia, aquí tenemos un concurso real de delitos, tenemos tres leyes que se transgreden aquí, en el caso que nos ocupa, su señoría es oportuno resaltar el artículo 68 del código orgánico procesal penal y hago lectura de él, de igual manera el artículo 66, vaya la gravedad en materia ambiental, existen medidas precautelativas, eso deberíamos observarlo, y en eso deberíamos coadyuvar, para que se lleve a feliz término esta investigación, no quiero echar de menos la jurisdicción penal militar, pero pudiéramos atender delitos más graves y tenerlos a ellos como testigos aportando información importante, una vez que este tribunal considere estos argumentos puede declinar la presente causa al tribunal que considere competente, para llegar a feliz término en esta causa, ciertamente mis defendidos están impregnados de un sistema que está llevando la fuerza armada, existen en autos hechos punibles, tanto como naturaleza ordinaria como delitos militares, se sobrepone los tribunales ordinarios a los tribunales especiales, no es cierto que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 es sus numeral 2 y 3, mis patrocinados no hay evidencia de que sean los autores de estos delitos, ellos pudieron aportar información y la cuerda de esto es muy larga, seguidamente tengo para presentar, documentos de titularidad en copia fiel y exacta de su original, del acta de entrega de un motor Yamaha evidencia de este caso el cual pertenece según este documento, la titularidad de este motor, a al ciudadana Doris titular de la cedula de identidad 13.155.650, y este motor iba camino hacia la zona minera, esta ciudadana está plenamente ubicada, esta ciudadana autoriza al ciudadano Alcides C.IV-8.907.473 quien tiene autorización para transportar este motor en todo el territorio nacional, cuando este motor está destinado para la pesca, quiero dejar estos elementos, en ese mismo sentido, este momento procesal no se aprecian las circunstancia de peligro de fuga u obstaculización, están plenamente ubicables en la unidad, tienen arraigo en el país, y es evidente que no existe en ellos ninguna intención de dejar o abandonar el país, o hacer actos de obstaculizar el proceso, son funcionarios de la FANB y deberían aportar información plena, por otra parte rechace la petición de imponer la privación judicial preventiva de libertad y declinar la presente causa y acorde la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, por otra parte la sala de casación penal, que dispone que la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para decretar la privación judicial de los presuntos autores, por otra parte el peligro de fuga existe 295 29 de junio de 2006, las circunstancia no pueden evaluarse en materia de peligro de fuga sino que deben analizarse bien, estamos en presencia de dos profesionales que están plenamente ubicados, por otra parte no ha sido no consta en el expediente que mis defendidos tengan antecedente penales ni que posean conducta pre delictual, estos profesionales están plenamente identificados, con esto es suficiente para demostrar su arraigo en el país, el peligro de obstaculización no hay ninguna circunstancia que pueda presumir que los defendidos puedan incurrir en esto, más bien pueden aportar valiosa información, si los privamos de libertad esto podría quedar aquí, siendo ellos quienes pueden aportar información vital, y que sirva de escarmiento una medida cautelar, es por lo que esta defensa para terminar, solicita pues, la aplicación pueda de alguna manera rechazar la petición de privación judicial preventiva de libertad y acuerde la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueda usted declinar de la competencia y darle continuidad a esta investigación por un tribunal competente, seguir las reglas y las normas del copp, en definitiva pudieran ser mis defendidos juzgados en libertad, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones inclusive del acta que recoge este acto, ellos portaban un dinero, me suministraron esta acta donde se establece que el dinero que portaba el capitán es producto del rancho, y ese era el dinero que el portaba y que quede constancia en acta recibido esto de manos del teniente coronel Garibaldi, que es producto de una relación de dinero que aporta cada profesional para su alimentación y se consignan en total nueve folios…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…Bueno Mi capitán, con respecto al procedimiento, nos dice que nosotros fuimos aprehendidos a las 08:30 de la boche y fue a las 09:30 horas de la mañana, además y que fuimos interceptados en la alcabala del callarlo y no fue así, nos interceptaron en la troncal 10, y cuando nos prende el capitán, nos baja del vehículo, no quita los teléfonos, y nos pregunta que traemos, y le digo que esos motores que ve ahí porque se presume que ustedes llevan cocaína, de ahí fuimos trasladaros al destacamento, de ahí nos trasladaron a puerto Ordaz, de ahí al peaje de Guayana, ahí duramos unas horas, y de ahí al comando de zona, y hablando con el general, y en eso entra una llamada del dueño del motor, y el general me dice que atienda en altavoz, y este me pregunta donde está, y le digo que en puerto Ordaz, le explico a situación, y de ahí nos vuelven a trasladar al callao y ahí es que nos enteramos que estamos detenidos, y nos quedamos ahí, y aproximadamente a las 10 de la noche fue que pudimos llamar a nuestras esposas, para informale nuestra situación, del resto hemos estado comunicando así, los teléfonos no los quitaron, el mío en un samsumg s5 color blanco con un forro negro de marca oterbox, no los quito el capitán cabrera, y posteriormente se los entregó a mi mayor apagados, al mayor Azuaje, y los envolvió en periódico y mi mayor se los entregó a mi general y de ahí no se mas …”
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…mi capitán el acta policial se nota que es un proceso viciado, nos interceptaron en el callao y no fue en el punto de control, y nos intercepta un capitán de apellido cabrera y no los que firman el acta policial, y nos quitan el teléfono celular, en ningún momento nos dicen que estamos detenidos, y nos llevan al puesto y en ese momento llega el mayor, nos traen a puerto Ordaz nos llevan al peaje de ahí al comando de zona, y nosotros nos enteramos que estamos privados a las 8 y media 9 de la noche no se nos permite llamar ni nada a las 10 de la noche es que llamamos a nuestros familiares, se nos cuarto el derecho a comunicaron con nuestros familiares, y no se nos dijo que porque estábamos detenidos o si estábamos detenidos, y a las 8 y media de la noche es que nos enteremos que estamos detenidos, porque el capitán le pregunta que hacemos con el capitán y el sargento lo esposamos o que, y el mayor dice que estamos detenidos, tengo un samsumg s3 y me lo regalo mi hermana de color azul, con un protector airbox…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y siendo que los ciudadanos fueron aprehendidos el día 18 de Febrero de 2017 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, siendo puesto a orden de este Órgano Jurisdiccional el día 20 de Febrero de 2017 a las 10:0 horas, y asimismo siendo que la audiencia se realizó en el día de hoy 21 de Febrero de 2017 a las 17:00 horas, e por lo que se declara Con Lugar la solicitud de que declare como flagrante la detención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 390 numerales 1º y 2º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, 10º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 389 numeral 1º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de competencia realizada por el Defensor Privado.
DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas por el comando superior y siendi que en el caso que sometemos a estudio los ciudadanos CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258 siendo que estos profesionales tenían funciones encomendadas por el comando superior en la sede del Destacamento de Fronteras Nº626 de la Guardia Nacional Bolivariana, y las dejaron de cumplir para trasladarse sin autorización hacia la población del el callao, estado bolívar lugar donde fueron aprehendidos en flagrancia.
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….1º militares que obligaren a otro militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto Espionaje Realizado por parte del ciudadanos: imputados CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258 al abandonar sus funciones, al desobedecer una orden directa de su comandate al trasladarse a un lugar al cual no estaban autorizados.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que los mismos son plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano ABOGADO TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, Inpreabogado Nº132.383 Defensor Privado, a los fines que se imponga a sus representados CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 390 numerales 1º y 2º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, 10º, 13º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 505, con las responsabilidad penal prevista en el artículo 389 numeral 1º, más las circunstancias agravantes del articulo 402 numerales 1º, 3º, 6º, y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se desestima de oficio el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código orgánico de justicia Militar a favor del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258. TERCERO:CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa Técnica de que se Decline la competencia de la Presente Causa SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEPTIMO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CAPITAN MARVY FARLEY ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.232.090, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RANYER JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.983.258, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento 624 de la guardia Nacional Bolivariana para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Copias Simples de las Actuaciones cursantes en el presente expediente penal militar NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO