REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-002-2016.
IMPUTADOS: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, domiciliado en la Calle Principal Brasil, Sector 02, Casa N°11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0424-135.27.38 y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 3, sector 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, teléfono: 0424-315.89.76.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy , Jueves nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 14:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-002-2017, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, domiciliado en la Calle Principal Brasil, Sector 02, Casa N°11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0424-135.27.38 y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 3, sector 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, teléfono: 0424-315.89.76, en virtud de la Acusación presentada en fecha 09 de Enero de 2017, por el ciudadano CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, domiciliado en la Calle Principal Brasil, Sector 02, Casa N°11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0424-135.27.38 y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 3, sector 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, teléfono: 0424-315.89.76.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad. N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Diciembre de 2016, en contra de los ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, domiciliado en Calle Principal Brasil, Sector 02, Casa N°11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0424-135.27.38 y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 3, sector 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, teléfono: 0424-315.89.76”.De las actuaciones que conforman la presente causa, signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61-086-2016, por cuanto cursa en esta Fiscalía Militar 61, Nacional, orden de investigación Penal, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARBELAEZ LETHIDEL, titular de cedula de identidad V- 19.700.494 y ciudadano ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.918.003, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el Nº FM61-086-2016, se evidencia que este Despacho Fiscal Militar, recibió Actuaciones Policiales, por parte del Destacamento 521, del Comando de Zona Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde, quien suscribe, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. RONDÓN MATA RONNY, efectivo adscrito a la carpa de sotillo de la primera compañía del destacamento N° 521 del comando zona nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la calle montes de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y actuando de acuerdo al artículo 329 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, articulo 12 numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la ley de órgano de policía de investigaciones penales, articulo 112 del código orgánico procesal penal vigente y articulo 42 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional; dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 22 de Noviembre del presente año siendo las 01:50 de la tarde, salí de comisión con destino al terminal de pasajero de puerto la cruz Municipio Sotillo en compañía del efectivo; Sargento Primero. Ramos Valdivieso Víctor, Sargento Primero Núñez Marcos, cuando avistamos a dos ciudadanos uniformado que al observa dicha comisión se pusieron nervioso, procedimos a solicitarle la documentación personal y el carnet militar que lo acredita como miembro de la fuerzas armada Nacional Bolivariana, manifestando los dos ciudadanos que no portaban la cedula y el carnet militar, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse. CARLOS JOSÉ ARBELÁEZ LETHIDEL, (Indocumentado) y manifestó ser el titular de la cedula de identidad N°-V-19.700.494, de 28 años de edad y residenciado la calle principal, Brasil sector 02, casa sin nro, Cumana Estado sucre y con el grado de Primer Teniente del ejército Bolivariano y que se encontraba destacado en el batallón de Caribe “Pedro Zaraza” de Barcelona. El mismo portaba un arma de fuego a la altura de la cintura con las siguientes características: Tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Tanfoglio, Modelo Force 99, Serial AB90522, con un cargador contentivo de (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicito el porte del armamento incautado y manifestó no tener el respectivo porte de arma, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1086I, código IMEI 358728/04/482714/9, con un (01) chip línea Movistar, serial 5804220009266905, con una pila de color gris sin marca y serial, al ser chequeado por el sistema policial Siipol, arrojo que se encuentra solicitado por el tribunal militar 17° del Estado Bolívar, por el delito de Deserción, según expediente N° TM17C.N°-395-14, oficio N°. 064-14 de fecha 22-04-14, se procedió a identificar al otro ciudadano que se encontraba uniformado de la tropas alistada de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dijo llamarse ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, (Indocumentado) titular de la cedula de identidad N°V-19.918.003, de 26 años de edad y residenciado, sector la pedrera, casa sin nro, las charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui|, el mismo no portaba ningún documento que lo acreditaba como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le incauto la cantidad de dieciséis mil cincuenta (16.050) bolívares en efectivos en moneda nacional, en las siguientes denominaciones, ciento cuarenta y cinco (145) billetes de cien bolívares con los siguientes seriales, AM19511298, BB40853401, CC38929782, AH09739131, BJ04957394, BA49159537, AJ86644778, C47294156, CC80990195, BC26205220, BB40853480, BB40853481, BB40853482, BB40853483, BB40853484, BB40853485, BB40853486, BB40853487, BB40853488, BB40853489, CC38929775, CC58208987, BB40853470, BB40853471, BB40853472, BB40853473, BB40853474, BB40853475, BB40853476, BB40853477, BB40853478, BB40853479, BB40853452, BB40853453, BB40853454, BB40853455, BB40853456, BB40853457, BB40853458, BB40853459, BB40853460, BB40853461, BB40853462, BB40853463, BB40853465, BB40853466, BB40853467, BB40853468, BB40853469, BB40853430, BB40853431, BB40853432, BB40853433, BB40853434, BB40853435, BB40853436, BB40853437, BB40853438, BB40853439, BB40853440, BB40853441, BB40853442, BB40853443, BB40853444, BB40853445, BB40853446, BB40853447, BB40853448, BB40853449, BB40853450, BB40853451, BB40853402, BB40853403, BB40853404, BB40853405, BB40853406, BB40853407, BB40853408, BB40853409, BB40853410, BB40853411, BB40853412, BB40853413, BB40853414, BB40853415, BB40853416, BB40853417, BB40853418, BB40853419, BB40853420, BB40853421, BB40853422, BB40853423, BB40853424, BB40853425, BB40853426, BB40853427, BB40853428, BB40853429, BJ84561193, BD85703767, BV29659217, BL58896543, BV29659216, BN33696507, R03082917, BG53230440, K03775144, CB75276061, CB75276060, BB66802989, Y46901979, BP50118756, BT36996525, AU32692589, AA16635067, CA45095366, T44555119, AQ39329822, BY47657409, BY41948883, CB14073101, B04749652, N23152572, BD29335692, BR02515217, Q52433246, BY65903392, CC78695510, BB06972943, BB06972944, BB06972945, BB06972946, BB06972947, BB06972948, BB06972949, BB06972950, BB06972951, BB06972952, BB06972953, BB06972954, BB06972955, BB06972956, BB40853464 y treinta y un (31) billetes de cincuenta bolívares con los siguientes seriales: AK70889105, J31413705, M48862142, T11104491, JO5010146, AE28187221, AM32861366, Q20678143, AB16554117, AB24426586, AB65955925, AK84336684, M07265743, C77170057, W28336043, Y20877074, T36805116, AM82081985, AK36578850, P59352655, AL34681848, AA54061068, AL72853677, AA16140789, AF31990148, Q35798864, X70983904, S17054849, AE33013754, V74106760, V33396670, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos al Destacamento N° 521, donde inmediatamente le fueron leídos los derechos como imputado a los ciudadanos detenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, luego se notificó vía telefónica a la PTTE. OSWALDO GARCÍA RODRÍGUEZ fiscal militar 61 de Guardia de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien ordeno él envió de las actuaciones correspondientes a su despacho. El día 24 de Noviembre del 2.016, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARBELAEZ LETHIDEL, titular de cedula de identidad V- 19.700.494 y ciudadano ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.918.003, fueron trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sedeen Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, por presuntamente encontrarse incursos en los delitos penales militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 505, 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente (La Pica). Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARBELAEZ LETHIDEL, titular de cedula de identidad V- 19.700.494 y ciudadano ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.918.003, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones Militares, ya que mencionados ciudadanos, se encontraba uniformado tipo patriota, con el Grado de Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano y Soldado de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente. Es por ello que los actos cometidos por los Ciudadanos, que atenten contra las Instituciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan su credibilidad por parte de nuestro pueblo y el normal desenvolvimiento de las operaciones militares. …”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARBELAEZ LETHIDEL, titular de cedula de identidad V- 19.700.494 y ciudadano ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.918.003, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares de Usurpación de Funciones, Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en los Artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los ordinales 1º y 10º, del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se le solicita de Acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 507, del Código orgánico de Justicia Militar.“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Ciudadana Juez, en la presente investigación, a pesar de la falta de certeza de que el imputado cometió el Delito Penal Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 507, del Código orgánico de Justicia Militar, pero no tenemos los elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios, para demostrar su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, en un eventual juicio oral y público. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADA ANGELIS SIERRA TARACHE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.858.006 Inpreabogado N° 103.808, Defensora Privada, quien expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa se adhiere a la solicitud formulada por la fiscalía militar en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y como segundo punto solicito muy respetuosamente que mi defendido se impuesto de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso como lo es el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer por los delitos por los cuales se le acusa a mi defendido no excede los ocho años en su límite máximo y como oferta de reparación al daño causado mi defendido está dispuesto a cumplir a cabalidad con lo que a bien tenga en imponer este digno tribunal militar. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados Ciudadanos CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseamos declarar. Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar primeramente Declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO a petición de la representación Fiscal Militar, como son para: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003 del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de Enero de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN en contra de los Ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, domiciliado en Calle Principal Brasil, Sector 02, Casa N°11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0424-135.27.38 y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa N° 3, sector 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, teléfono: 0424-315.89.76, por la presunta comisión del delito militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“…Entendimos y admitimos los hechos que se nos imputan y deseamos acogernos al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y nos comprometemos a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa publica militar, por la defensa privada y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando los acusados tengan buen comportamiento se sometan a las obligaciones que les imponga este Tribunal Militar, reparando de esta manera el daño causado.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA Y USO INDEBIDO DE PRENDAS
E INSIGNIAS MILITARES.
EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 09 de Enero de 2017, según oficio Nro. 001-2017, en contra de los Ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, por encontrase incursa en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitud de Acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 507, del Código orgánico de Justicia Militar. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En consecuencia, el Delito Militar USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…cuando avistamos a dos ciudadanos uniformado que al observa dicha comisión se pusieron nervioso, procedimos a solicitarle la documentación personal y el carnet militar que lo acredita como miembro de la fuerzas armada Nacional Bolivariana, manifestando los dos ciudadanos que no portaban la cedula y el carnet militar, donde el ciudadano quien dijo ser y llamarse. CARLOS JOSÉ ARBELÁEZ LETHIDEL, (Indocumentado) y manifestó ser el titular de la cedula de identidad N°-V-19.700.494, de 28 años de edad y residenciado la calle principal, Brasil sector 02, casa sin nro, Cumana Estado sucre y con el grado de Primer Teniente del ejército Bolivariano y que se encontraba destacado en el batallón de Caribe “Pedro Zaraza” de Barcelona. El mismo portaba un arma de fuego a la altura” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
,
CUARTO
DEL SOBRESEIMIENTO CON LUGAR SOLICITADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público del Sobreseimiento del Delito Militar de acuerdo con el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del delito penal militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 507, del Código orgánico de Justicia Militar. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente, el enjuiciamiento del imputado o imputada”, a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, este órgano jurisdiccional observa que estos individuos fueron encontrados dos ciudadanos uniformado que al observa dicha comisión se pusieron nervioso, procediendo a solicitarle la documentación personal y no poseían el carnet militar que lo acredita como miembro de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, manifestando los dos ciudadanos que no portaban la cedula y el carnet militar, por lo tanto no está suficiente mente claro el hecho de que estos sujetos hayan incurrido en el Delito Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, y no existen fundados elementos de convicción ni la posibilidad de incorporar nuevas pruebas para estimar que los imputados sean responsables de este Delito Militar, por lo tanto es procedente Decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los Ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, por encontrase incursa en el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes , en cuanto al SOBRESEIMIENTO, a favor de los Ciudadanos: CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que la vindicta pública no encontró suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los prenombrados ciudadanos son autores del referido delito. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto a la ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION en cuanto al delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra de los Ciudadanos CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.494, y ROBERTO ANTONIO NIÑO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.003, por la comisión del delito militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar y Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES con presentación, cada QUINCE (15) DÍAS, en horas de despacho en este Tribunal Militar con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”, es decir, deberán proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Fiscalía Militar, Defensoría Militar para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se les informa a los supra señalados acusados, que si cambian de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. Asimismo, se les advierte a los acusados de autos que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEXTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por el representante de la Fiscalía Militar y Defensor Público Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE