REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 20 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-001-2017.-
IMPUTADO: TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “José María Camacaro Rojas”, domiciliado en calle el Peñón, casa S/N, sector Villa socialista, Cumana Estado Sucre, Teléfonos: 0412-696.30.46 – 0414-818.00.04.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, en su carácter de Fiscal Militar 62º con sede en Cumaná, Edo. Sucre.
DEFENSOR DE CONFIANZA: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Cumaná, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículos 501, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 13:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinte (20) de Febrero del 2017, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumana, Edo. Sucre en contra del ciudadano: TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “José María Camacaro Rojas”, domiciliado en calle el Peñón, casa S/N, sector Villa socialista, Cumana Estado Sucre, Teléfonos: 0412-696.30.46 – 0414-818.00.04, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículos 501, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, en su carácter de Fiscal Militar 62º con sede en Cumana, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “José María Camacaro Rojas”, domiciliado en calle el Peñón, casa S/N, sector Villa socialista, Cumana Estado Sucre, Teléfonos: 0412-696.30.46 – 0414-818.00.04. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-023-2017, que: “en fecha 16 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde el Ciudadano Sargento Primero Maestre Edgardo José, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.069, Plaza del 323 Batallón de Caribes “Jose María Camacaro Rojas” con sede en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraba pasando revista por el Sector de la Compañía de Mando y Servicio de la unidad antes mencionada cuando al llegar al sector donde se encuentra la Bombona de gas al rancho de tropas se percata que el ciudadano Cabo Segundo Jesús Marcano Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.877.476, quien se encontraba desempeñando el servicio de clase de Inspección por la 3ra Compañía de Caribe, el cual se le notaba que por la pierna izquierda le corría líquido de color rojo, al preguntarle manifestó que se encontraba pasando revista a los puestos de servicio de la unidad, al llegar a la prevención 2 (porton) de la unidad, se percató que el ciudadano Tropa Alistada Luis Enrique Córdova Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.812.184 no se encontraba en el Puesto de Servicio, al empezar a buscar por varios sectores del Cuartel se percata que el ciudadano antes mencionado se encontraba en el área del Comedor de Tropas, seguidamente le dio la orden que se parara firme en 7 oportunidades haciendo caso omiso y procede a lanzarle un golpe al rostro al ciudadano Cabo Segundo Jesús Marcano Hernández, reaccionado este y lo lanzó en el piso para tratar de neutralizarlo, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Luis Enrique Córdova Vásquez, saca un arma blanca del bolsillo derecho del pantalón (una navaja) y le propicia 3 heridas Punzo Penetrante, dos en la pantorrilla izquierda y una en el muslo de la pierna derecha todo esto en presencia de los ciudadanos Tropa Alistada Valdivierso Mirabal Luis, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.355.903, Tropa Alistada Abache Chacón Hernández Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.763.107 y Distinguido Yorman Jesús Rondón García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.995.819, seguidamente se le participó al Ministerio Público de los hechos ocurridos quien ordenó la aprehensión del ciudadano imputado y que se les leyera los derechos del imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, del ciudadano: TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.109.923, por los delitos militares ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia solicito de este honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo se solicita: SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, supra identificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le indico que con la presentación de esta documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, al referido imputado quien se encuentra recluido en las instalaciones del 323 Batallón de Caribes “José María Camacaro Rojas”, con sede en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Es Todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al Ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asistan el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas Tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar Alguacil y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita una vez escuchado los hechos narrados por el representante de la Fiscalía Militar, solicito que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso: “… No deseo declarar…”. Es Todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, por la presunta comisión de los delitos militares de por los delitos militares ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 siendo la pena a aplicar no mayor a seis (06) años de prisión, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501; siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de presidio, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, del imputado en auto. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONODE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 576 ordinal 3 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: TROPA ALISTADA LUIS ENRIQUE CORDOVA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.812.184, por cuanto considera este Despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Mayor JOSE ALEXANDER FLORES MORALES, Segundo Comandante del 323 Batallón de Caribe “CORONEL JOSE MARIA CAMACARO ROJAS” a los fines de realizar el Traslado. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE