REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-004-2012.-
IMPUTADO: EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994 quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, residenciado en la Población de Capaya, Municipio Acevedo, Calle las Clavellinas, Estado Miranda, teléfono: 0412-200.54.77.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.489.374, Inpreabogado Nº 157.696 en su carácter de Defensor Privado.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Jueves dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar Decimosexto actuando en funciones de control, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha 16 de Enero de 2012, por la Fiscalía Militar Auxiliar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994 quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, residenciado en la Población de Capaya, Municipio Acevedo, Calle las Clavellinas, Estado Miranda, teléfono: 0412-200.54.77, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Doce (2012) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Once (2011), signada con N° 551-2011, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en contra del Ciudadano EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-B-II-004-2012, de fecha , Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Doce (2012).
En fecha Nueve (09) de Enerode dos mil diecisiete (2017), se presenta voluntariamente el Ciudadano EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Actuaciones Policiales de la Coordinación Policial Edo. Anzoátegui, en virtud que el mencionado se encuentra solicitado y requerido por este despacho judicial , se otorga Boleta de Notificación para el día Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017),a fin de solventar situación jurídica, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para este mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, yo, CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra EX -SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.994, quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, domiciliado residenciado en la Población de Capaya, Municipio Acevedo, Calle las Clavellinas, Estado Miranda, teléfono: 0412-200.54.77, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar SOLICITUD CJPM-TM16C-004-2012, que el día 280800DIC2009, durante la realización de formación de lista y parte se constato que se encontraba ausente el Ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.115.994, quien se encontraba de permiso navideño dese el 161800DIC2009 y con la obligación de regresar el 280800DIC2009, cosa que no realizó, hecho por el cual se encontraba retardado de dicho permiso, en este sentido, se activo el correspondiente Plan de Localización en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa su ubicación. En fecha 20JUL2010, el EX -SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.115.994, es reportado retardado en situación de permanencia arbitraria fuera del cuartel sin causa justificada y con perjuicio de servicio, según consta en folio Nro. 76 del Libro de Novedades diarias, suscrito por parte del Jefe de los Servicios que recibe y entrega por referida Unidad Militar, así como en el Parte Especial Nro. CR7-C.A.S.-SP: 007 de igual fecha, suscrito por el Capitán Rafael Sánchez Monsalve. A tales efectos, se activó nuevamente el respectivo plan de localización siendo infructuosa la misma. En fecha 22JUL2010, el SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.115.994, es reportado nuevamente retardado en situación de permanencia arbitraria fuera del cuartel sin causa justificada y con perjuicio del servicio, según consta en el folio Nro. 80 del Libro de Novedades diarias, suscrito por parte del Jefe de los Servicios que recibe y entrega por referida Unidad Militar, así como en el Parte Especial Nro. CR7-C.A.S.-SP: 008, de igual fecha, suscrito por el Capitán Rafael Sánchez Monsalve. A tales efectos, se activó nuevamente el respectivo plan de localización siendo infructuosa la misma. En fecha 16 de Enero de 2012, este Despacho Fiscal solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión del plenamente ut supra identificado ciudadano, acordando este Tribunal Militar en esta misma fecha la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-B-II-004-2012. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del EX - SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.115.994, plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha, todos aplicables al caso por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO NIXON BELTRAN TABARE SUAREZ, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° 11.489.374, Inpreabogado Nº 157.696 Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica niega y contradice lo expuesto por la fiscalía por cuanto mi representado nunca cometió el delito de DESERCION ya que previa comunicación con mi defendido el me manifestó que los primeros días de diciembre del año 2009 el solicito la baja la cual por negligencias del el mismo y confiando en sus compañeros de trabajo con los cuales mantenía comunicación vía telefónica le manifestaban que su baja estaba en proceso quisiera informarle ciudadana Juez a mi defendido nunca le llego una notificación de parte del comando donde prestaba servicio en cuanto a su baja, se sobreentiende que en el mes de enero dejo de cobrar por esta institución militar, es por ello que mi representado nunca tomo interés en averiguar si realmente ya estaba dado de baja por la pena que puede aplicarse al delito militar de DESERCION de conformidad a lo establecido en el artículo 528 del COJM donde la pena establecida es de seis (06) meses a dos (02) años esta defensa solicita una MEDIDA CAUTELAR SUTITITIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, ya que la pena no excede los dos (02) años resulta extraño que ya han pasado más de 6 años y nunca mi defendido le llego una boleta de aprensión cuando tiene su residencia en el estado miranda y trabajando en el estado Anzoátegui siendo revisado en todas las alcabalas por las cuales pudiera pasar es por ello que solicito mi solicitud ya antes mencionada mi defendido se está presentado por voluntad propia poniéndose a derecho y a lo que disponga este Tribunal Militar. Finalmente solicito muy respetuosamente se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:
“…Para el año 2009 solicite la baja se presentó el receso navideño en ese año, yo estuve en contacto con mis compañeros en la comandancia ellos me decía que mi baja estaba en trámites en enero de 2010 deje percibir mi sueldo desde el dos (02) de marzo de ese mismo año trabajo para una empresa privada yo tengo todo este tiempo trabajando ahí y me han revisado cuerpos policiales y la guardia y nunca me detuvieron ni me informaron que me encontraba solicitado por este Tribunal Militar. Es Todo.”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…Población de Capaya, Municipio Acevedo, Calle las Clavellinas, Estado Miranda, teléfono: 0412-200.54.77.”, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha 16 de Enero de 2012, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-16.115.994, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS en el Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como acto formal de imputación del ciudadano EX - SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.115.994, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: EX - SARGENTO SEGUNDO PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.115.994, por cuanto considera este despacho Judicial que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR las solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano IMPUTADO EN AUTOS, de conformidad con el art. 242 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante este Despacho Judicial, por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la Investigación Penal Militar. Se le informa al imputado de autos que si cambia de residencia o de teléfono, debe informar a este Tribunal Militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud del defensor Público Miliar en cuanto a la exclusión del imputado del Sistema Integrado de Información Policial, y se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona Estado Anzoátegui, objeto que deje sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-B-II-004-2012, de fecha 16 de Enero de 2012. SEXTO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado en cuanto a las Copias Certificadas del acta. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal. OCTAVO: Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE