REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.885.858, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR, conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:TENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.946.284, Inpreabogado N° 246.810, Fiscal Militar Sexagésimo con Competencia Nacional de Maturín.

DEFENSOR:MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.604.317, Inpreabogado N° 106.384, Defensor Publico Militar de Maturín.

IMPUTADO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR, conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El día 11 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 1315 horas, en el 322 Batallón de Caribes ¨Cnel Francisco Carvajal¨, cuando se encontraban en el frente del rancho para tropas de la unida, el ALISTADO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V 26.190.172, y el SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, identificados en autos, quien sin motivo alguno de muestras de indisciplina el imputado se excede en el ejercicio de sus atribuciones, cuando el ALISTADO LUIS ENRIQUE NORIEGA, le requiere de un plato de sopa, el imputado de autos se enfurece y golpea con fuerte patada en el pecho y en la cara, que cuando el agredido cae el piso queda inconsciente por escasos segundos, causándole lesión contusa en la región nasal que amerito sutura de dos puntos, siendo esta observa y fijada en Informe Médico Forense, lesión contusa, con modificación con dos puntos de sutura y excoriaciones en región mamaria, determinando el médico forense, lesiones leves, salvo complicaciones, con ocho días de curación. Siendo testigos del hecho el soldado Jordi Javier González. En consecuencia, y dada la gravedad del hecho, el imputado es impuesto de sus derechos y se procede a su aprehensión a las 1800 del día 11 de Noviembre del año en curso. (SIC)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación:

“…Buenos Días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta oportunidad me identifico elTENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.946.284, Inpreabogado N° 246.810, Fiscal Militar Sexagésimo con Competencia Nacional de Maturín, en representación del Ministerio Público Militar, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858,por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Igualmente solicito se admita totalmente la acusación en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se admitan totalmente los medios y órganos de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, los cuales fueron obtenidos de una forma legal, licita y pertinente a fin de demostrar que el hecho delictivo acusado se sometió, y es responsabilidad del SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicito se ordene en enjuiciamiento y apertura al debate del juicio oral y público en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”. (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra al MAYOR ALEJANDRO CORDERO ARELLANO,titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.317, Inpreabogado Nº 106.384, Defensor Público Militar de Maturín, quien expuso:

“Buenos Días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadano juez solicito la suspensión condicional del proceso, y que se mantenga la medida humanitaria en virtud de su padecimiento.. Es todo…” (SIC).

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose a los acusados sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar de su contra, a lo cual al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, respondió:

“No, deseo declarar. Es todo…”. (SIC).

Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de su representado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar para que manifieste si tiene alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar,manifestando lo siguiente: “…Este Ministerio Público no presenta objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo…”. (SIC).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace las siguientes observaciones:

La presente decisión obedeció: En lo que respecta al PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por presuntade los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En lo que corresponde al punto SEGUNDO:AdmiteTotalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias en cuanto alos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera en lo atinente al punto TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose DOS (02) AÑOS, como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá cumplir con las condiciones que establece el artículo 45 numerales 1º, y 6º a saber. Primero: Deberá mantener su domicilio fijo, por lo que no puede cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y tiene que consignar cada TRES (03) MESES constancia de residencia ante este tribunal. Segundo: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Tercero: Como oferta de reparación del daño el ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, plenamente identificado, realizara cuatro (04) horas de labores de mantenimiento y administrativas en la sede del Consejo de Guerra Ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debiendo proveer los materiales necesarios para su ejecución. Todo ello en virtud a la solicitud de dicho beneficio por parte de la defensa técnica y una vez admitida la acusación y las pruebas se procedió a preguntarle al Ministerio Público Militar, opinión en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de la presente causa, este manifestó: “…Este Ministerio Público Militar, no presenta objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo...”. (SIC). Vista la no oposición del Ministerio Público, al otorgamiento de la medida solicitada por el defensor; esto por cuanto se cumplen íntegramente en el caso que nos ocupa, los requisitos preestablecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.

En lo que corresponde al punto CUARTO: Se le advirtió al ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.

En lo que corresponde al punto QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto se mantenga la medida cautelar por medida humanitaria, por cuanto quien aquí decide la misma se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al punto SEXTO: Ofíciese a los ciudadanos General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 52 Monagas y al ciudadano Teniente Coronel Comandante del 322 Batallón de Caribes “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL”, a fin de informarle sobre la decisión tomada por este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control.ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al punto SÉPTIMO:Se exhorta a la Defensa Pública a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. Se deja constancia que la presente audiencia culminó a las 13:00 am horas.ASI SE DECIDE.

Los delitos imputados debe ser leve; es decir, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo. Los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

a) Tener una buena conducta pre delictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta pre delictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.

b) Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. Los imputados de autos durante la audiencia preliminar manifestaron de manera individual: “…Admito los hechos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que este Tribunal Militar imponga…”. (SIC).

c) No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.

d) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 43 de nuestra norma adjetiva penal. Los imputados de autos durante la audiencia preliminar manifestaron entre otras consideraciones lo siguiente: “…me comprometo a cumplir las condiciones que este Tribunal Militar imponga…” (SIC).

También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: el encabezado del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano del SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

El ciudadano Juez Militar vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por presunta de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias en cuanto a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 3°, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Numeral 3°, en grado de AUTOR conforme al artículo 389 Numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 Numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858,de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose DOS (02) AÑOS, como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá cumplir con las condiciones que establece el artículo 45 numerales 1º, y 6º a saber. Primero: Deberá mantener su domicilio fijo, por lo que no puede cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y tiene que consignar cada TRES (03) MESES constancia de residencia ante este tribunal. Segundo: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Tercero: Como oferta de reparación del daño el ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, plenamente identificado, realizara cuatro (04) horas de labores de mantenimiento y administrativas en la sede del Consejo de Guerra Ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debiendo proveer los materiales necesarios para su ejecución. Se le advirtió al ciudadano SARGENTO PRIMERO JONATHAN JOSE CALVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.885.858, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto se mantenga la medida cautelar por medida humanitaria. SEXTO: Ofíciese a los ciudadanos General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 52 Monagas y al ciudadano Teniente Coronel Comandante del 322 Batallón de Caribes “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL”. SÉPTIMO:Se exhorta a la Defensa Pública a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. Se deja constancia que la presente audiencia culminó a las 13:00 horas.ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR.


HEIXON RAFAEL PULIDO EL SECRETARIO ACC.,
PRIMER TENIENTE

RAMÓN GUTIÉRREZ SALAZAR
SARGENTO AYUDANTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO ACC.,


RAMÓN GUTIÉRREZ SALAZAR
SARGENTO AYUDANTE