REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE


GUASDUALITO, 07 DE FEBRERO DEL 2017
206º Y 157º

AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


INVESTIGACION FISCAL: FM53-007-2017

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES


Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia del ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem, y las Circunstancias Agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1, 10 y 15, todo del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, nacido en fecha 16 de Marzo de 1998, Soltero, Obrero, Residenciado en el Barrio Las Vegas, casa S/N°, El Amparo, Estado Apure.


HECHO IMPUTADO

LOS HECHOS SEGÚN EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL N° 061, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2017, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES SARGENTO AYUDANTE MALAVÉ ARCIA JUVENAL Y SARGENTO SEGUNDO HERNÁNDEZ PEÑA DAVID ANTONIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-11.602.586 Y V- 24.103.207, ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 353, DEL COMANDO DE ZONA PARTA EL ORDEN INTERNO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SON LOS SIGUIENTES: “EL DÍA 05 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 1:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ EN LA SEDE DE LA UNIDAD MILITAR, UNA CIUDADANA DE NOMBRE RAIZA LILIANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.321.560, DE 223 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LAS VEGAS, CASA S/N, EL AMPARO, ESTADO APURE, PRESENTANDO UNA ACTITUD NERVIOSA Y TEMEROSA POR HABER SIDO AMENAZADA DE MALTRATO FÍSICO Y AGREDIDA VERBALMENTE POR LLAMADA TELEFÓNICA POR PÁRTE DE UN CIUDADANO QUE ELLA IDENTIFICA COMO YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.031.322,QUIEN ERA SU CONCUBINO, MINUTOS DESPUÉS SE ACERCA AL COMANDO UN CIUDADANO EN APARENTE ESTADO DE EBRIEDAD, ABALANZÁNDOSE SOBRE ELLA, AGARRÁNDOLA POR EL CABELLO Y LANZÓ UN TELÉFONO CELULAR QUE TENÍA, PEGÁNDOLE EN EL HOMBRO, ANTE ESTA SITUACIÓN ME INTERPUSE, SUJETANDO AL AGRESOR DE MANERA QUE NO GOLPEARA A LA CIUDADANA, RESPONDIENDO EL AGRESOR CON MANOTEOS GOLPEÁNDOME EN LA CABEZA E INTENTANDO DESPOJARME DE MI FUSIL, ANTE ESTA SITUACIÓN DEJE AL SARGENTO SEGUNDO HERNÁNDEZ AFUERA A CARGO DE LA NOVEDAD Y ENTRE A LA HABITACIÓN A BUSCAR APOYO DE LOS OTROS GUARDIAS QUE SE ENCONTRABAN DESCANSANDO, CON LA FINALIDAD DE NEUTRALIZAR AL CIUDADANO AGRESOR Y PODER PONERLE LAS ESPOSAS, UNA VEZ ESPOSADO EL CIUDADANO SEGUÍA MANIFESTANDO UNA ACTITUD GROSERA Y VIOLENTA GRITANDO A VIVA VOZ “ESTOS GUARDIAS SON UNOS MALDITOS”, NO SIRVEN PARA NADA. EN TAL SENTIDO FUE TRAMITADA LA NOVEDAD ANTE EL COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA, QUIEN A SU VEZ DIO AVISO A LA FISCALÍA MILITAR.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la referida audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, QUIEN EXPUSO:

“Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicito: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra del ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 10 y 15 del artículo 402 del mismo Código. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho imputado en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3)Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, haciéndolo de la forma siguiente:

“Buenos días a todos, ese día yo fui para el Cabotaje porque me dijeron que mi mujer estaba ahí, yo llegué a buscarla después de que estuve en mi casa y nuestro hijo estaba llorando, yo le pregunté a mi cuñada y me dijo que mi mujer estaba tomando porque había discutido conmigo, al llegar al Cabotaje yo le digo a mi mujer que nos fuéramos para la casa que teníamos un hijo que nos necesitaba, pero ella no se quería ir, entonces yo la hale por la franela y en ese momento los guardias me tumbaron y me dieron una patada en la barriga, yo les dije que no me pegaran, que me dejaran resolver mis problemas con mi mujer pero ellos me decían que me iban a mandar preso para la cárcel de Santa Ana. Es todo”.

Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar quien expuso:

“Buenos días a todos los presentes, quien procede Primer Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 49 numeral 1 constitucional, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en calidad de defensora del ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 10 y 15 del artículo 402 del mismo Código, se opone a la solicitud de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Fiscalía, por cuanto no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la pena de los delitos imputados no exceden de Ocho años en su límite mayor. De igual forma me opongo a las agravantes calificadas por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido nunca atacó a traición a los efectivos militares, y los hechos fueron de noches porque tal y como lo expresó mi defendido a esa hora fue que llegó a su casa y notó que su esposa no estaba y por tal motivo salió a buscarla en ese mismo momento. Por todo lo antes expuesto solicito se tenga en consideración el principio de Presunción de Inocencia a mi representado y sean otorgadas las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia. Es todo”.


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, siendo estas últimas viables a criterio de quien aquí decide. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos acaecidos en fecha 05 del presente mes y año, precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares arriba mencionado. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación que recién inicia, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija, así como también mantuvo una conducta pasiva en el trascurso de la investigación, colaborando en las diligencias administrativas realizadas a su persona, a juicio de los funcionarios actuantes, y en segundo lugar, el imputado de marras no presenta antecedentes de conducta predelictual. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al imputado YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación periódica, cada Quince (15) días ante este despacho judicial; 2) Mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales; 3) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 10 y 15 del artículo 402 del mismo Código; SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFER GUSTAVO PEDROZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.031.322, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 10 y 15 del artículo 402 del mismo Código; QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3 y 5, por considerar quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica, cada Quince (15) días ante este despacho judicial; 2) Mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales; 3) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general; SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia, así como también se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a que le sean expedidas copia certificada de la presente Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión y el auto motivado se hará en el lapso correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE