REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE FEBRERO DE 2017
206º, 157º Y 17°


INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-006-2017.-
JUEZ MILITAR ACCIDENTAL: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCALIA MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA:ABOGADO RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA
IMPUTADOS: Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE.
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE.


Celebrada como fue la Audiencia de presentación de imputados y Calificación de Flagrancia en fecha Lunes Seis(06) del presente mes y año, se procede fundamentar el correspondiente AUTO MOTIVADO, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal seguida a los ciudadanos: 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, imputados ambos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3,13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense, luego que en fecha 03 de Febrero del año en curso, el ciudadano TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, Estado Apure, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Décimo Cuarto en funciones de Control, Cuaderno de Investigación por medio del cual presentaba ante este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ut supra, dejando en reserva lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal según se desprende del contenido de las actas investigativas, Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA


1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18/07/1981, lugar de nacimiento; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina, COFIM 62, ubicado en El Amparo, Estado Apure.

2) Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, de estado civil Soltera, de fecha de nacimiento 07/03/1995, lugar de nacimiento Acarigua, Estado Portuguesa. Plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina, COFIM 62, ubicado en El Amparo, Estado Apure.

3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 28/03/1994, lugar de nacimiento; El Vigía, Estado Mérida. Plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina, COFIM 62, ubicado en El Amparo, Estado Apure.

Representados por el ciudadano Defensor Privado Abogado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.291.923, INPREABOGADO 185.562, quien fue juramentado en sala para tal acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Según el Acta policial N° 003, de fecha 02 de Febrero de 2017, suscrita por el efectivo militares: Teniente de Fragata RENDÓN ZAYAS MARCOS C.I.V.-14.771.999, adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, de la cual se desprende los siguientes hechos:


“Salimos aproximadamente como a las 21:00 horas de la noche del día 01 de Enero del 2017, en un elemento de combate conformado por Un (01) Oficial cinco (05) sargentos y nos dirigimos hacia la población del Amparo Edo-apure específicamente a la altura del sector denominado La vega Puerto Nuevo, y al momento de aproximarnos a la orilla eran tres (03) embarcaciones de las cuales dos (02) al momento de avistar la comisión emprendieron la huida siendo infructuosa su captura y una quedo en el lugar al cual le efectué una inspección Amparado en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal había un motor fuera de borda marca: Yamaha serial:67645008952, encendido y la embarcación denominada la “LA STEFANI” sin matrícula de color anaranjada de nacionalidad venezolana al desembarcar se logró ver en el sitio a unos individuos que se dieron a la fuga dejando abandonada en el lugar siete (07) pimpinas de setenta (70) litros c/u total de Cuatrocientos noventa (490) litros de presunto combustible tipo gasolina y tres (03) pimpinas de treinta (30) litros c/u para un total de 90 litros de presunto combustible tipo gasolina” total de gasolina: Quinientos Ochenta (580)Litros de presunto combustible tipo gasolina y Dieciocho (18) pimpinas de setenta (70) litros c/u de presunto combustible tipo gasoil y cuatro (04) pimpinas de treinta (30) litros c/u. para un total de Mil Doscientos Sesenta (1.260,00) litros de presunto combustible tipo gasoil, cabe destacar que la embarcación estaban en la ribera del lado de la república Bolivariana de venezolana se encontraba de guardia en ese sector el S1. GARCÍA SALAZAR, tenía guardia con el C2. LÓPEZ GONZÁLEZ DER WILSON ENRIQUE y el C2. QUIROZ BOSCAN quienes en ese instante le había entregado la guardia a la S2. LEÓN LINARES KLEIDIMAR ANAIS la cual tenía guardia con el IM. PEREZ DÁVILA SERGIO FELIPE CIV.25.078.460 y el IM. GARCIA ISAAC JOSE CIV.-26.175.863 quien al momento de que la comisión llegara presuntamente tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo y el S1. GARCÍA SALAZAR a quien según el Art. 191, se le efectuó una inspección corporal encontrándosele un teléfono celular marca: VTELCA SERIAL:1153390301701149, una batería: LI3709T42P3H504047, una cédula de identidad venezolana N° 14.633.885, un carnet que lo identifica como Sargento Primero Militar Activo N° 17935, en ese momento se le informo el contenido del Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de ese momento se encontraba preventivamente privado de la libertad, cuando hizo el relevo no se fue con la camioneta y se quedó en el lugar con la S2. LEÓN KLEIDIMAR a quien según el Art. 191, se le efectuó una inspección corporal encontrándosele un teléfono celular marca: HUAWEI IMEI: 353235043520233, una batería: AAIEBO3X24302620, una cédula de identidad venezolana N° 23.052.603, un carnet que lo identifica como Sargento Segundo Militar Activo N° 19133, en ese momento se le informo el contenido del Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de ese momento se encontraba preventivamente privado de la libertad, y el IM. PÉREZ DÁVILA SERGIO FELIPE, a quien según el Art. 191, se le efectuó una inspección corporal encontrándosele una fotocopia de la cédula de identidad N°25.078.460, en ese momento se le informo el contenido del Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de ese momento se encontraba preventivamente privado de la libertad por encontrarse presuntamente incurso en delitos de naturaleza penal militar se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Militar el cual se dio por notificado y ordeno referidos funcionarios quedasen a orden de esa oficina fiscal inmediatamente procedí a trasladar el material incautado hasta la sede del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOS” y resguardado con sus respectivas cadena de custodia y en la sala de evidencia de este comando…”.

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados y Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 373, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal signada con el número FM53-006-2017, se celebró el correspondiente acto procesal, desprendiéndose del acta levantada lo siguiente:

CUARTO

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Una vez otorgado el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, con Competencia Nacional, expreso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, quien procede, Teniente FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, titular de la cédula de identidad N° V-21.3217.20, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.873, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Estado Apure, con domicilio procesal en el Fuerte Sorocoima, Guasdualito Estado Apure, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos:1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, imputados ambos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3,13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicito:1) Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra delos imputados ut supra. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra delos mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia de presentación. Es todo”


QUINTO

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS


En lo concerniente a la declaración delos ciudadanos:1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2) Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603 y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicárseles que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente los encartados de marras, expusieron a viva vos y por separado lo siguiente:


Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL:
“si deseo declarar”.

Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS:
“si deseo declarar”.

Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE:
“no deseo declarar”


Acto seguido la ciudadana juez ordenó al Alguacil retirar de la sala a los ciudadanos Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS e Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, dejando únicamente al ciudadano Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL quien procedió a declarar de la siguiente forma:

“el día miércoles 1 de febrero de 2017 fui designado con el servicio de Ronda según la Orden del día desde las 0400 horas hasta las 18:00 hora, en mi servicio no tuve novedad puesto que por Orden estaba cerrado el paso, aproximadamente a las 07:18horas llegó la Sargento Segundo León a recibirme el servicio pero permanecí en el puesto porque la camioneta donde me tenía que retirar fue a realizar un recorrido antes de pasarme a buscar, es todo”.

Finalizada la declaración la ciudadana juez ordenó retirar de la sala al ciudadano imputado y hacer comparecer a la ciudadana Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, quien procedió a declarar de la siguiente forma.

“el día de los hechos me encontraba haciendo el relevo del servicio, deje primeramente al Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE en el primer puesto llamado Puerto Vega y me regrese a mi puesto donde permanecí con el Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL cuando aproximadamente a 40 minutos nos llegó el Infante de Marina Pérez, pálido diciéndonos que habían detenido una embarcación en su puesto de servicio, es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez ordeno hacer comparecer nuevamente a la sala al resto de los imputados, inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA.

SEXTO

DE LA INTERVENCION POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA.


Concedida la oportunidad al ciudadano Defensor Privado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, a fin que argumente su defensa, interviniendo de la siguiente manera:

“Buenas tardes a todos los presentes, primeramente esta defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos, de igual forma esta representación hace formal oposición a la precalificación jurídica hecha por la Fiscalía Militar, igualmente en las actas el Ministerio Publico no subsume los delitos imputados en los hechos atribuidos a mis representados. En el folio 32 relacionado a la Orden del Día se evidencia que mis defendidos se encontraban montando servicio en el lugar para el cual fueron designados, es decir que no hubo tal Abandono de Servicio. En relación con el Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL ya había entregado el servicio para el momento de los hechos. Esta defensa solicita la imposición de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto no están cubiertos los extremos de Ley que ameriten una Privativa de Libertad. En la investigación realizada no se describe la responsabilidad de mis defendidos a los delitos atribuidos. Asimismo esta defensa señala que en el Acta de Retención no se encuentra firmada por mis defendidos es decir que ellos en ningún momento ellos tenían algún combustible, finalmente en el Acta Policial se refleja que los hechos fueron acaecidos el día 1 de enero de 2017 y no el día 1 de febrero de 2017 cuando evidentemente sucedieron. Es todo”.

SEPTIMO

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación, que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dicho imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido ADMITA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el Ministerio Público pueda formular el respectivo Acto Conclusivo…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…Salimos aproximadamente como a las 21:00 horas de la noche del día 01 de Febrero del 2017, en un elemento de combate conformado por Un (01) Oficial cinco (05) sargentos y nos dirigimos hacia la población del Amparo Edo-apure específicamente a la altura del sector denominado La vega Puerto Nuevo, y al momento de aproximarnos a la orilla eran tres (03) embarcaciones de las cuales dos (02) al momento de avistar la comisión emprendieron la huida siendo infructuosa su captura y una quedo en el lugar al cual le efectué una inspección Amparado en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal había un motor fuera de borda marca...”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió“(…)siendo las 21:00 horas de la noche del día 01 de Febrero del 2017…”. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
OCTAVO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

A tales efectos se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.



En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por la Fiscalía Militar como “…DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar...”; los cuales evidentemente merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho a las 21:00 horas del 01 de febrero de 2017.

En relación al numeral 2 del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, ya que la Fiscalía Militar manifiesta en los hechos conducen a esta juzgadora al convencimiento de la participación los imputados en el hecho.

Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo se encuentra acreditado, en relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; ya que es de resaltar, que se observa adicionalmente, por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.

Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste a los imputados el principio de ser procesados en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).



Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)



En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados: 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, imputados ambos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3,13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense, así como también analizadas como ha sido la exposición del abogado defensor, observa que los requisitos de procedencia acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados y exigidos por el legislador venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el mismo, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, imputados ambos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3,13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes: 1)Presentación periódica cada ocho Días (08) días ante este Despacho Judicial; 2) La prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar; y, 3) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad Militar donde cumplan funciones y preste servicio militar, el incumplimiento de dichas medidas acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal a los ciudadanos: 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, imputados ambos por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3,13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis? En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?.

Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos: 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460; ASI SE DECLARA.-

Y; por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión delosciudadanos 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2) Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, 13 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense. 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460, imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 402 del referido Código castrense; SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa privada en cuanto a la oposición de la precalificación jurídica en virtud que como su nombre lo indica es una precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que puede cambiar en el transcurso de la investigación. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a que le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de sus defendidos los ciudadanos 1) Sargento Primero GARCIA SALAZAR LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.633.885, 2)Sargento Segundo LEON LINAREZ KLEIDIMAR ANAHIS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.052.603 y 3) Infante de Marina PEREZ DAVILA SERGIO FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.078.460,imponiéndose las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar les impone las condiciones siguientes:1)Presentación periódica cada ocho Días (08) días ante este Despacho Judicial; 2) La prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar; y,3) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad Militar donde cumplan funciones y preste servicio militar. Su incumplimiento acarreara su revocatoria según lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto le sean expedidas copias simple de la presente acta de audiencia y con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto le sean expedidas copias simple de toda la presente investigación, debiendo ser entregadas por la secretaria judicial. Ofíciese lo conducente.HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR (ACC),

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,



JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,



JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE