AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS. ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –

CAUSA: CJPM-TM14C-001-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSA TECNICA: ABOGADO JOSE FRORENCIO CAMPOS ALVARADO
PENADOS: TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN,
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO
CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO
SOLDADO DERWIS CRISTOPHER CORRALES CORONA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES.


Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos 1) TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, imputado por la presunta comisión en el grado de AUTOR, de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como también el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem; 2) SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, imputado por la presunta comisión en el grado de AUTOR, de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense; 3) SOLDADO DERWIS CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, imputado por la presunta comisión en el grado de AUTOR, de los delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido Código Castrense; y 4) CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, imputado por la presunta comisión en el grado de AUTOR, de los delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido Código Castrense. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS


* Teniente MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, de estado civil soltero, nacido el 13 de Mayo de 1991, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en la Urbanización Morón, Sector 1, Vereda 1, casa N° 23, Valera, Estado Trujillo.
* Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, de estado civil soltero, de treinta y cuatro (34) años de edad, fecha de nacimiento 08/12/1981, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Vereda la Antena, Guasdualito, estado Apure.
* Soldado DERWIS KRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, estado civil soltero, nacido el 03-05-1998, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en el sector Las Minas Uno, casa N° 1, San Fernando de Apure, estado Apure.
* Cabo segundo EDICKSON JOSÉ CAMEJO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, estado civil soltero, de veinte cuatro (24) años de edad, nacido el 27-07-1992, residenciado en la vía el Tocal, Barrio Las Minas uno, San Fernando de Apure, estado Apure.
* Defensa Técnica Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.338, con domicilio procesal en la Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor, Nro. 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira,

DE LOS HECHOS


Los hechos según el contenido del Acta Policial Nº G2/057/22/11/2016, de fecha 22 de Noviembre de 2016, suscrita por los efectivos militares: MAYOR EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.787, PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE, titular de la cédula de identidad Nº 19.752.674, y el Ciudadano; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARLOS PALACIOS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.257.708, funcionarios adscritos a la de la 92 brigada de CARIBE con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, son los siguientes: “El día 22 de Noviembre siendo aproximadamente las 03:30 am del presente año en curso, el ciudadano CORONEL MARCOS TULIO ALVAREZ REYES, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la 92 Brigada de CARIBE recibió una llamada telefónica, del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.041.620, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUEBLO VIEJO, VEREDA LA ANTENA, GUASDUALITO, ESTADO APURE DE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1981, quien es Plaza de la 92 Brigada de CARIBE, el cual manifiestó que se encontraba detenido preventivamente en el Centro de Coordinación Policial N° 5, ubicado en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, con dos (02) efectivos de tropa los cuales fueron identificados como: SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 30.686.536, NACIDO EL 03-05-1998 DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MINAS UNO, CASA UNO, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE y el ciudadano CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.233.693, NACIDO EL 27-07-1992 DE VEINTE CUATRO (24) AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO RESIDENCIADO EN LA VÍA EL TOCAL, BARRIO LAS MINAS UNO, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE. El ciudadano Coronel Marcos Tulio Álvarez Reyes, ordenó una comisión integrada por los efectivos militares: MAYOR EPIFANIO HUMBERTO CARRERO NATERA, PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE y el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARLOS PALACIOS GRANADOS, funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe, en un vehículo administrativo marca Toyota modelo 4.5 sin placa asignada, hacia la Población de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Municipio Páez estado Apure, con la finalidad de ir a buscar en el mencionado Centro Policial, a los efectivos adscritos a esta Unidad Superior de CARIBE, que se especifican a continuación: CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, ya que los mismos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Estadal anteriormente nombrada, por un presunto hecho de Naturaleza Penal. Al momento de llegar al lugar se pudo constatar que los dos (02) efectivos de tropa tenían bajo su poder DOS (02) FUSILES AK-103 CAL 7.62X39MM DE FABRICACION RUSSA, SERIALES 061636086 Y 061636111, JUNTO CON OCHO (08) CARGADORES. Se procede a investigar el origen de dicho armamento, por ende los mismos manifestaron que había sido sacados del parque de armas de la 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, bajo la autorización del TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN. Se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede de la 92 Brigada de CARIBE, para hacer las respectivas averiguaciones correspondientes al caso. En tal sentido, se procedió a localizar y ubicar al ciudadano TENIENTE MANUEL SULBARÁN RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.064.100, NATUAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 13/05/1991, DE EDAD VEINTICINCO 25 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN LA URB. MORON SECTOR VEREDA 1 CASA N° 23, VALERA ESTADO TRUJILLO, el cual se apersonó a la sección de Inteligencia para ser entrevistado y así poder esclarecer tales hechos que alteran el buen servicio de la Unidad. En virtud de los hechos acontecidos y que se le relacionan, luego de exponerle el motivo de la comparecencia se le realizó una pregunta: ¿Qué si él había sacado del parque de Armas de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de CARIBE, DOS (02) ARMAS DE GUERRA AK-103 CAL. 762X39MM, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 061636086, 061636111, CON OCHO (08) CARGADORE CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE TREINTA CARTUCHOS CAL. 762X39MM, CADA UNO, Y LOS MISMOS SE ENCONTRABAN LLENOS EN SU TOTALIDAD DE MUNICIOINES CAL. 762X39MM DANDO UNA TOTALIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) CARTUCHOS SIN PERCUTIR? El mismo respondió lo siguiente: “Que efectivamente sí había sacado del parque de armas dichos fusiles con los cargadores, y que lo había reflejado en los libros correspondientes”. Posteriormente se le realizó otra pregunta: ¿Qué si dicha comisión donde se encontraban los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.620; el SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, se encontraban autorizados por el Comando Superior? El mismo manifestó que no se encontraban autorizados, lo que lleva a presumir la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, Tipificado y Sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón siendo las 14:30 horas de la tarde, se procedió a notificarle que quedaba preventivamente detenido siendo Impuesto de sus derechos Constitucionales, amparado en el Artículo 49, numerales 2 y 5, así como también el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les realizó una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 COOP, manifestando dichos ciudadanos no tener ningún objeto de interés criminalístico que los comprometieran, donde el funcionario PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS IMURU TIWAMORE, luego de realizarle la referida revisión, no les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano TTE. BRITO MARCHANE FREDDY ALEXANDER, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito con Competencia Nacional, quien se dio por notificado y manifestó que las actuaciones fuesen llevadas a su despacho en su oportunidad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien de manera sucinta expuso los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales formuló su Acusación. Asimismo, solicitó:
PRIMERO: Sea admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, imputable en el grado de AUTOR por la presunta comisión de los tipos penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense; USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, del referido Código Castrense. Asimismo, el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputable en el GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 1 de la referida norma castrense y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem, plaza de la 9201 Compañía de Comando. De la misma manera el Sargento Mayor de Tercera JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del referido Código Castrense, por estar incurso en los tipos penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 del referido código castrense; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 del referido Código Castrense, plaza de la 92 Brigada Caribe. Asimismo, el Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 numeral 1 del referido Código Castrense, por la presunta comisión de los tipos penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15 del artículo 402 del referido código castrense, plaza de la 9203 Compañía de Abastecimiento y Transporte y cabo segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, imputable en el grado de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1° del referido código castrense, por la presunta comisión de los tipos penales de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534 EJUSDEM y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3o y 15o del artículo 402 del referido código castrense, plaza de la 9201 Compañía de Comando, Compañías adscritas a la 92 Brigada Caribe. SEGUNDO: Sea acordado el enjuiciamiento de los ciudadanos Teniente MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.620, SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536 y el CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, plazas de unidades adscritas a la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado Apure, por ser autores y cómplices de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS, PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en actas. TERCERO: En el supuesto, que los acusados en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar los acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. CUARTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales pueda tener conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Es todo”.

En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima ante este Tribunal Militar de control en fecha 06 de Enero de 2017, por cuanto quien aquí decide considera ajustado a Derecho sobreseer el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a todos los acusados en la presente causa; así como también sobreseer el delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del imputado Teniente MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto no admitir las pruebas que guarden relación con los delitos militares sobreseídos. Seguidamente el Juez Militar impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los orientó respecto a la aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como de los efectos del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados si desean declarar, quienes manifestaron de forma separada lo siguiente:

Teniente MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100:
“Sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señala los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí, es todo”.
Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620,
“Sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señala los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí, es todo”.
Cabo Segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693,
“Sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señala los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí, es todo”.
Soldado DERWIS CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.686.536,
“Sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señala los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí, es todo”.


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico, quien expuso:

“Oído lo manifestado por mis representados, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente les sea impuesta la condena en este mismo acto a cada uno de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y tomando en cuenta las atenuantes de ley. Es todo”



DEL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y USURPACIÓN.

En cuanto a la decisión de sobreseer delitos acusados por el Ministerio Público Militar este Tribunal Militar de control consideró ajustado a Derecho sobreseer el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a todos los acusados: TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, SOLDADO CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536 y CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto no admitir las pruebas que guarden relación con ese delito militar, fundamentando su decisión en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas como han sido las actuaciones fiscales, pudo determinar que ciertamente el hecho que configuraría la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada no se realizó. Durante la fase de investigación no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la consumación de este tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el o los imputados cuando existan elementos suficientes para ello, porque de lo contrario el juicio penal no podrá existir, sólo será procedente decretar el Sobreseimiento del supra delito imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, SOLDADO CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536 y CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693. En el mismo orden de ideas, este juzgador considera ajustado a Derecho decretar el sobreseimiento del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar al Teniente MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, toda vez que a criterio de este juzgador para la existencia o consumación de este delito militar la acción debe contener las tres hipótesis requeridas por la norma: asumir un mando, retenerlo y ejercer funciones correspondientes a otro cargo, debiendo existir en todas estas acciones una actitud arbitraria bien sea por usurpación o prolongación de atribuciones de un cargo ajeno como si fuera propio, no siendo el caso en la presente causa penal. La representación del Ministerio Público Militar no fundamentó en el escrito acusatorio presentado ante este despacho judicial en fecha 09 de Enero del presente año 2017, acervo probatorio alguno que sustente o acredite la consumación del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.



RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO



Del detenido estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa penal, así como la exposición de las partes, observa este Juzgador que lo ajustado a Derecho luego de admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar es dictar la condena correspondiente a los delitos militares cometidos por los ciudadanos TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100; SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, SOLDADO DERWIS KRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, y CABO SEGUNDO EDICKSON JOSE CAMEJO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Ahora bien, visto que los ciudadanos: TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100; SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, SOLDADO DERWIS KRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, y CABO SEGUNDO EDICKSON JOSE CAMEJO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, excepto los delitos sobreseídos por el Juez militar, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Febrero del presente año 2017 y en virtud a que solicitaron la aplicación inmediata de la pena, este juzgador pasa a condenar en conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
* TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, considerado autor y culpable en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem.
Artículo 430 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Al culpable de dos o más hechos punibles, a cada uno de los cuales corresponda pena de arresto, sólo se castigará con la pena correspondiente al más grave; ´pero aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Siendo este el caso en cuestión se procede de la forma siguiente:
ABUSO DE AUTORIDAD, (delito más grave) el cual contempla una pena de arresto de uno a dos años. AL aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el termino medio, que sería la pena a aplicar, es de un año y seis meses de arresto para este delito.
DESOBEDIENCIA, (delito menos grave) el cual contempla una pena de aresto de tres a seis meses. AL aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cuatro meses con quince días de arresto para este delito.
Siendo que el artículo 430 del Código Orgánico de Justicia Militar exige que se debe sumar la pena del delito más grave (ABUSO DE AUTORIDAD cuya pena para este caso es de un año y seis meses de arresto) a la mitad del tiempo del delito menos grave (DESOBEDIENCIA cuya pena para este caso es de dos meses, siete días y doce horas de arresto), la pena a imponerse sería la de un año, ocho meses, siete días y doce horas de arresto. Ahora bien, respecto a la aplicación de las circustancias agravantes fundamentadas por la Fiscalía Militar este Juzgador considera valorar el mérito de las mismas a razón de tres meses por cada una lo que concretaría el aumento de la pena en quince meses de arresto, siendo entonces la pena a imponer la de dos años, once meses, siete días y doce horas de arresto.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final y la pena definitiva a imponer la de UN AÑO, CINCO MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS DE ARRESTO la condena a cumplir por parte del TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100. Aquí es importante señalar que la pena principal impuesta no acarrea ninguna pena accesoria y en virtud a ello el TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDÓN, deberá continuar cumpliendo con las funciones encomendadas por su comando natural como Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
* SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, considerado autor y culpable en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense; así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 429:
“Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarren pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto”.
Siendo este el caso para imponer la pena al mencionado Tropa Profesional se procede de la forma siguiente:

ABANDONO DE FUNCIONES (hecho más grave), el cual contempla una pena de prisión de uno a dos años y con separación de la Fuerza Armada. AL aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el termino medio, que sería la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión para este delito.


DESOBEDIENCIA, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses. AL aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cuatro meses con quince días de arresto para este delito.
Ahora bien, según el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar se debe sumar las 2/3 partes del tiempo que resultare de la conversión del delito militar penado con arresto (DESOBEDIENCIA) al delito militar penado con prisión (ABANDONO DE FUNCIONES). De la siguiente forma: 2/3 de 4 meses con 15 días de arresto= 3 meses de prisión, sumados a 1 año y 6 meses de prisión= 1 año, 9 meses de prisión, más 4 agravantes solicitadas por la Fiscalía Militar que fueron valoradas por el tribunal Militar con 3 meses de prisión c/U= 12 meses, transformándose la pena a imponer de 1 año y 9 meses de prisión, más 12 meses de agravantes= 2 años y 9 meses de prisión; Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final= 1 año, 4 meses y 15 días de prisión, la condena a cumplir por parte del SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620, así como la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
* SOLDADO CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, considerado autor y culpable en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense, así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ABANDONO DE FUNCIONES, el cual contempla una pena que oscila entre 1 a 2 años de prisión y con separación de la Fuerza Armada.
Límite máximo 2 años de prisión ___ Límite mínimo 1 año de prisión
Total= 3 años de prisión¨ __ Mitad= 1 año y 6 meses de prisión
más 1 agravante solicitada por la Fiscalía Militar que valorada por el tribunal Militar con 3 meses de prisión= 3 meses, transformándose la pena a imponer de 1 año, 6 meses de prisión, más 3 meses de agravantes= 1 años 9 meses de prisión; Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final= Diez Meses y quince días de prisión, la condena a cumplir por parte del SOLDADO CRISTOPHER CORRALES CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, así como la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

* CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, considerado autor y culpable en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense, así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ABANDONO DE FUNCIONES, el cual contempla una pena que oscila entre 1 a 2 años de prisión y con separación de la Fuerza Armada.
Límite máximo 2 años de prisión ___ Límite mínimo 1 año de prisión
Total= 3 años de prisión¨ __ Mitad= 1 año y 6 meses de prisión
más 1 agravante solicitada por la Fiscalía Militar que valorada por el tribunal Militar con 3 meses de prisión= 3 meses, transformándose la pena a imponer de 1 año, 6 meses de prisión, más 3 meses de agravantes= 1 años 9 meses de prisión; Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final= Diez Meses y quince días de prisión, la condena a cumplir por parte del CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693, así como la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud a que la pena impuesta a los acusados: Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.041.620; Cabo Segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 20.233.693 y Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-30.686.536, no exceden de Cinco años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código este Tribunal Militar decide librar boletas de excarcelación a los mencionados condenados, quienes deberán permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos respectivamente, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMA TERCERA DE GUASDUALITO en contra de los acusados: 1) TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, acusado por la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem; 2) SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, acusado por la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, más las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense; 3) SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, acusado por la comisión de los delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense; y 4) CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, acusado por la comisión de los delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en la presente causa de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del referido Código; TERCERO: Se ADMITEN parcialmente LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los acusados de la manera siguiente: 1) TENIENTE MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 511, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15 y 16 del artículo 402 ejusdem; 2) SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520, concatenado con el artículo 538 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3, 6, 13, 15, del artículo 402 de la misma norma castrense; así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) SOLDADO CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 30.686.536, a cumplir la pena de Diez Meses y quince días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, más la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense, así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, y 4) CABO SEGUNDO EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693, a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 402 del referido código castrense, así como con la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; QUINTO: En virtud a que las penas impuestas a los acusados: 1) Teniente MANUEL SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 21.064.100, 2) Sargento Mayor de Tercera JOSE DEL CARMEN BALAJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.620, 3) Cabo Segundo EDICKSON MONTEZUMA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.693 y 4) Soldado CRISTHOPER CORONA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.686.536, no exceden de cinco (05) años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código pudieran los penados optar, en fase de ejecución, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, este Tribunal Militar decide librar boletas de excarcelación a los mencionados condenados, quienes deberán permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos respectivamente, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas. QUINTO: Los penados quedarán en libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal Militar y deberán ser trasladados, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, por comisión adscrita a la 92 Brigada de Caribe, en fecha 08 de Febrero del presente año a fin de realizar las diligencias administrativas que acarree la excarcelación. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE