REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


















GUASDUALITO, 20 DE FEBRERO DEL 2017
206º, 157º, 18°

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


INVESTIGACION FISCAL: FM53-009-2017

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR Y AUXILIAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL Y TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL.
IMPUTADOS: TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES.
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE


Oída la exposición de las partes en el anterior acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia de los ciudadanos: BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LPUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, ambos imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem, este Tribunal Militar realiza el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA.

• BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882, de estado civil Soltero, natural de Antioquia, Colombia, de fecha de nacimiento 15-01-1975, con domicilio actual en el Sector las Parcelas diagonal a la Finca Tereme, Parroquia San Camilo, estado Apure.
• BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 03-03-1998, natural de la Victoria, Estado Apure con domicilio actual en el Sector las Parcelas diagonal a la Finca Tereme, Parroquia San Camilo, estado Apure.

Ambos representados por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.

HECHO IMPUTADO

Del acta policial Nº S2/001/17/02/2017, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por efectivos militares adscritos a la 92 Brigada Caribe, se desprende lo siguiente: “El día 17 de Febrero de 2.017, en el Punto de Control establecido en el eje Carretero Nacional Vía la Victoria, estado Apure, específicamente a la altura de las instalaciones de la Estación de PDVSA la Victoria, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, avistamos un camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color beige, que se trasladaba sentido la Victoria-Guasdualito, la cual al llegar al punto de Control, el SARGENTO PRIMERO NOGUERA NOGUERA EDUARD, portador de la cédula de identidad Nº V-20.828.839, le dio la voz de alto al conductor de la misma, haciendo caso omiso de la orden impartida, siguió avanzando hasta lograr eludir dicho punto de control, acelerando el referido vehículo de una forma brusca. Seguidamente ordené al SARGENTO PRIMERO PEDRO PABLO LOPEZ AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº V. 21.319.904, condujera una motocicleta, con el fin de perseguir a dicho vehículo. Una vez iniciada la persecución aproximadamente a dos (02) kilómetros logramos interceptar al vehículo, procediendo a solicitar amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor detuviera la marcha del vehículo y desembarcar el mismo para ser chequeado, observando que en el interior del vehículo se encontraban dos (02) personas de sexo masculino en estado de embriaguez, quienes una vez que detuvieron el vehículo se bajaron de manera agresiva, lanzando golpes y vociferando insultos contra los integrantes de dicha comisión, gritando palabras obscenas como “ Militares Ladrones, Maricos, Coño de su Madre, mamaguevos, vendidos, yo les voy a mandar la guerrilla de Colombia, que conozco, mientras el SARGENTO PRIMERO, PEDRO PABLO LÓPEZ AZUAJE, intentaba calmar a los ciudadanos, éstos se abalanzaron sobre él, intentando despojarlo del fusil Dragunov Calibre 7,62x54 mm, serial 091210773, golpeándolo en el cuello y en la región pectoral. En ese momento mi persona PRIMER TENIENTE, RONALD LEANDRO OJEDA MORENO, intervine para neutralizar a los dos (02) ciudadanos, con esposas, pidiendo luego de manera amable se identificaran, negándose ambos a identificarse, expresando con palabras desafiantes e incitándome que yo no era nadie para detenerlos y revisarlos, afirmando igualmente que los militares no somos nadie para chequearlo y que sólo estábamos en el punto de control para estorbar con nuestra presencia en el sector. En ese momento procedimos a realizar la revisión corporal respectiva, logrando identificar a los ciudadanos como: BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, E-84.362.882, de nacionalidad Colombiana y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, portador de la cédula de identidad N° V- 26.168.996, de nacionalidad Venezolana. Este último ciudadano de manera desafiante y grotesca me golpeó en el pecho en reiteradas oportunidades, incitandome de esta forma con palabras y gestos obscenos, expresando que los militares son una basura y que en el mencionado punto de control lo único que hacen es agarrar dinero y pasar contrabando. Se le repitió que colaboraran que sólo se hacía labores de rutina y se les explicó que evadieron un punto de control violando las medidas de seguridad, alteración del orden público y atentaron contra la integridad física de los efectivos militares, por esta razón serían detenidos preventivamente y trasladados al Comando de la 92 Brigada de Caribe para su respectiva presentación ante los organismos competentes. Asimismo, se les hizo del conocimiento del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se logró la detención de los ciudadanos, se procedió a informar vía telefónica al Ciudadano 1tte. José Gregorio Rangel, Fiscal Militar 53 de Guasdualito, Estado Apure, quien giró instrucciones para que se realizaran las actuaciones pertinentes y necesarias relacionadas al presente caso.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, quienes luego de hacer una narración de los hechos imputados, expusieron:

“Ciudadano Juez, procedo en el presente acto a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: 1) BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° E.-84.362.882 y 2) BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cedula de identidad N° V.- 26.168.996, imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. Ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicito: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos, 1) BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° E.-84.362.882 y 2) BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cedula de identidad N° V.- 26.168.996, imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

Se les impuso a los ciudadanos: BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, el contenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicárseles que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen. Seguidamente expusieron a viva voz y por separado lo siguiente:


Ballejo Vélez Miguel Ángel:
“sí deseo declarar”.

Ballejo Acosta Luis Miguel:
“sí deseo declarar”.


Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Alguacil retirar de la sala al ciudadano BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, dejando al ciudadano BALLEJO VÉLEZ MIGUEL ÁNGEL, quien procedió a declarar de la siguiente forma:

“El día de los hechos nosotros pasamos por la Alcabala y nunca escuchamos que nos mandaran a detener. Pasados varios metros nos llegó una moto de la alcabala pidiéndonos las cédulas y se las llevaron. Luego nosotros fuimos hasta la alcabala nuevamente pasa saber que era lo que sucedía y fue cuando comenzaron las -palabras y agredieron a mi hijo. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez consideró pertinente realizarle preguntas al ciudadano imputado.

JUEZ MILITAR: ¿A qué hora sucedieron los hechos? IMPUTADO: “Eso fue como a las 06:30pm”. JUEZ MILITAR: ¿Hacia dónde se dirigían usted y su hijo? IMPUTADO: “Al Sector las Parcelas, yo vivo ahí”. JUEZ MILITAR: ¿Dónde vivía usted anteriormente? IMPUTADO: “En el Jordán, Estado Táchira”. JUEZ MILITAR: ¿A qué se dedica usted? IMPUTADO: “A la agricultura”. JUEZ MILITAR: ¿Ha tenido usted algún altercado anteriormente? IMPUTADO: “No, ninguno”. JUEZ MILITAR: ¿En qué lugar lo tenían detenido? IMPUTADO: “En el Batallón”. JUEZ MILITAR: ¿Tuvo usted comunicación con sus familiares? IMPUTADO: “Sí, me visitaron”. JUEZ MILITAR: “No más preguntas”.

Finalizada la declaración, el ciudadano juez ordenó retirar de la sala al ciudadano imputado y hacer comparecer al ciudadano BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, quien procedió a declarar de la siguiente forma:

“Ese día nosotros íbamos a la casa y cuando pasamos por el punto de control estaba oscuro, no escuchamos que nos mandaran a detener en ningún momento. Ya llegando a la casa nos paró una moto de la alcabala, nos detuvimos y nos pidieron las cédulas y se las entregamos. Ellos se regresaron para la alcabala y los seguimos hasta allá. Cuando llegamos el soldado se molestó y me comenzaron a golpear delante de mi familia que ya había llegado para ese momento. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez consideró pertinente realizarle preguntas al ciudadano imputado:

JUEZ MILITAR: ¿Ha tenido problemas legales anteriormente? IMPUTADO: “No”. JUEZ MILITAR: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? IMPUTADO: “Segundo año de Bachillerato”. JUEZ MILITAR: ¿ A qué se dedica usted? IMPUTADO: “Ordeño vacas en el fundo de mi abuela en Colombia”. JUEZ MILITAR: ¿Dónde vive usted? IMPUTADO: “En el Sector las Parcelas, vía la Victoria”. JUEZ MILITAR: ¿De quién es la camioneta? IMPUTADO: “De mi papa”. JUEZ MILITAR: ¿Golpeó usted a algún militar? IMPUTADO: “No”. JUEZ MILITAR: ¿Estaba usted bajo los efectos del Alcohol en ese momento? IMPUTADO: “Yo había tomado varias cervezas y mi papá también”. JUEZ MILITAR: “No más preguntas”.


DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.


Finalizada la declaración de los imputados, inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar quien expuso:

“Buenas tardes, quien procede de conformidad a lo establecido en los artículos 44, 149, y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadanos imputados 1) BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y 2) BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem, se opone la Medida Privativa de Libertad por cuanto no están dados los elementos de convicción y presunción razonables. Digo lo anterior porque por el contrario a lo que dicen las actas fue uno de mis defendidos el que resultó agredido. Como se puede observar, tiene lesiones en los brazos y en el rostro. Por otra parte, el delito precalificado no excede de 4 años y mis defendidos no tienen antecedentes penales, por lo que pudieran imponerse medidas menos gravosas como lo son las cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4. Esta representación ha orientado a los ciudadanos imputados en cuanto a responsabilidad de la imposición de medidas cautelares y las consecuencias que conllevan la no presentación ante el tribunal. Ciudadanos Juez mis defendidos colaboraron con el procedimiento por cuanto ellos se regresaron a la alcabala. Por último, solicito respetuosamente le sea realizado un examen médico forense a mi defendido, se consideren las atenuantes establecidas en el artículo 399 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.


RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


De los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-009-2017, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito presentado por la Vindicta Pública Militar, se encuadra inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de los ciudadanos: BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996. La base legal procesal es la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)


Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traídos al proceso los ciudadanos BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, a quienes les fuera DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, a quienes se le imputa la presunta perpetración del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, a quienes se le imputa la presunta perpetración del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236

El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por los ciudadanos BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cedula de identidad N° V.- 26.168.996, a quienes se le imputa la presunta perpetración del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, el siguiente delito:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
ULTRAJE AL CENTINELA,
• Artículo 519. El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses (6) a un año (1) un año.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que el delito imputado por el concepto investigativo del Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta manifestada por parte de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996.

De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 17 de Febrero del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, toda vez que acciones como estas ocasionan un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 17 de Febrero de 2016. En relación al caso que nos ocupa existen elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los imputados los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo y recabar minuciosamente a los fines de poder traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a las declaraciones de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde relataron su participación protagónica en la presunta perpetración de los delitos militares imputados por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este Órgano Jurisdiccional Estima necesario, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que los imputados tienen su domicilio muy cerca de la República de Colombia, por lo que pudiesen evadirse fácilmente de su compromiso con la justicia, tomando como base el quantum de la pena establecida.

DEL PELIGRO DE FUGA.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo en el país observando que el ciudadano BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 (PADRE) es de nacionalidad Colombiana y el ciudadano BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996 (HIJO) como lo manifestó en su declaración, trabaja en casa de un familiar residenciado en Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, por lo que se toma en cuenta desde el punto de vista del cometimiento del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem, siendo necesario proyectar el peligro fuga representado por los imputados.

DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalística por parte de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez.

Por lo antes expuesto, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinado, la defensa de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de sus defendidos ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, que vincule a sus representados con el delito imputado. A tal solicitud este decisor considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida a los imputados d sí existen suficientes elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, que señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos investigado, siendo prudente en el presente caso decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996. Es todo.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar y la Defensora Pública Militar respecto a la expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a Derecho dicha solicitud. En consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena a la Secretaría Judicial la entrega de las copias solicitadas.

D I S P O S I T I V O

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos 1) BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y 2) BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar continuar con la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) BALLEJO VELEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° E.-84.362.882 y 2) BALLEJO ACOSTA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.168.996, imputados por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 15 del artículo 402 ejusdem. A tal efecto se designa como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia, así como también se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a que le sean expedidas copias simples del acta de la presente Audiencia. HÁGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,

JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,


JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE