REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 20 DE FEBRERO DEL 2017
206º, 157º, 18°
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM53-008-2017
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR Y AUXILIAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL Y TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL.
IMPUTADOS: TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES.
SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR: TENIENTE JORGE LEONARDO SÁNCHEZ APONTE
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia de los ciudadanos: TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, plazas del 922 Batallón de Blindados “Vencedores de Araure”, ubicado en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure, a quienes se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del artículo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense, este Tribunal Militar realiza el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA.
• TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 07-12-1991, con domicilio en el Barrio la Sábila, Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedores de Araure”, ubicado en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure.
• TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 07-06-1989, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Actualmente plaza del 922 Batallón de Blindados “Vencedores de Araure”, ubicado en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure
Ambos representados por la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, Estado Apure.
HECHO IMPUTADO
DEL ACTA POLICIAL Nº G2/17/02/2017, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, SUSCRITA POR los siguientes efectivos Militares: TENIENTE CORONEL, CARLOS EDUARDO PARDO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.718, Oficial de Operaciones de la 92 Brigada de CARIBE; MAYOR FRANCISCO ANTONIO PÈREZ, titular de la cédula de identidad 11.823.666, Jefe de Servicios de la 92 Brigada de Caribe y PRIMER TENIENTE IMURU TIWAMORE MEDINA ROSAS, titular de la cédula de identidad 16.440.131, Oficial de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, todos adscritos a la 92 Brigada de CARIBE con sede en el Fuerte Sorocaima, ubicado en la Población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Yo, TENIENTE CORONEL CARLOS EDUARDO PARDO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.718, encontrándome cumpliendo con mis labores de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Accidental, recibí una llamada vía telefónica el día 16 de febrero de 2017, aproximadamente 03:11 horas de la madrugada del 1er. Comandante de la 92 Brigada de Caribe, General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, informando que al momento de salir de su vivienda de Guarnición, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Sorocaima, específicamente al frente del puesto de guardia N° 1, lugar en el cual se desempeña el Servicio de Puesto 1 y Ronda del Fuerte Sorocaima, se percató que el oficial que le correspondía el 3er turno de Ronda, no se encontraba en el lugar designado para desempeñar dicho servicio, por lo que giró las instrucciones para pasar revista e informarle sobre esa situación. Seguidamente me trasladé hasta el sector de puesto 1, al llegar al lugar antes mencionado aproximadamente a las 03:19 horas de la madrugada, me percaté que se encontraba en ese instante la Sargento Segundo SISO VELASQUEZ MARIA GABRIELA C.I. V.- 23.796.689, quien manifestó que el TTE. ROBINSON JESÚS MORA RAMÍREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 20.323.797, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-12-91, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA SABILA, CALLE TRES, CASA S/N BARQUISIMETO ESTADO LARA, quien se encontraba desempeñando 2do. turno de Ronda, había ido a levantar al tercer turno de ronda, nombrado en la orden del día de la 92 Brigada Caribe, identificado como TTE. GERSON GREGORIO ROSALES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 19.011.558, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-06-89, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL CAMBUR, CALLE PRINCIPAL, PTO. CABELLO ESTADO CARABOBO; ya que el mismo no había llegado a desempeñar el servicio. Asimismo, se encontraba la Soldada EMILY GERALDINE REINA DONI C.I. V.- 25.464.477, desempeñando 3er turno de puesto 1. Inmediatamente se procedió a llamar al Jefe de Servicio: Mayor Francisco Antonio Pérez, al oficial de inteligencia: Primer Teniente Imurú Medina Rosas, el Oficial de personal: Mayor Mejias Randolf C.I. V.- 234567; el oficial de Administración y logística: Teniente Coronel Rojas Moratinos Francisco Augusto C.I. V.- 23456 y el Mayor Richard Carrasquel Rondón, Segundo Comandante del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”. Siendo aproximadamente las 03:40 Horas de la mañana y estando presente el personal antes mencionado, el Jefe de servicio procedió a buscar al Tte. Robinson Jesús Mora Ramírez C.I V- 20.323.797; 2do. Turno de Ronda y Tte. Gerson Gregorio Rosales C.I V- 19.011.558, 3er. Turno de Ronda, los cuales se encontraban durmiendo en sus respectivas habitaciones, ubicadas en las instalaciones del Batallón Blindado. Al momento de tocar la puerta, se les solicitó que hicieran presencia en el sector de puesto 1, seguidamente y siendo aproximadamente las 04:01 am, llega a puesto 1, el Tte. Gerson Gregorio Rosales C.I V- 19.011.558, quien debería estar desempeñando el 3er Turno de Ronda de dicho servicio y diez minutos después aproximadamente, llegó el Tte. Robinson Jesús Mora Ramírez C.I V- 20.323.797, quien debió haber entregado el servicio de 2do turno de ronda al oficial antes mencionado. En ese momento se les preguntó el motivo por el cual no se encontraba ninguno de los dos desempeñando el servicio de ronda en el puesto número N° 1, ya que por instrucciones del Primer Comandante de dicha Unidad Superior, el referido Servicio debería desempeñarse en el mencionado Puesto de Guardia (N°1), en virtud que por ese puesto, se entra y se sale del Fuerte Sorocaima, funcionando como prevención alterna desde las 21:00 horas hasta las 05:00 horas. Los mismos no respondieron a dicha pregunta, quedándose en silencio. Seguidamente se procedió a llamar vía telefónica al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, por instrucciones del 1er. Comandante de la 92 Brigada de Caribe y notificarle sobre los hechos ocurridos por ser presuntos delitos de naturaleza penal militar. El mencionado Fiscal Militar giró las diligencias correspondiente al caso. Acto seguido siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la Mañana del presente día, se le informó a los ciudadanos: Robinson Jesús Mora Ramírez C.I V- 20.323.797; Tte. Gerson Gregorio Rosales C.I V- 19.011.558, que quedaban preventivamente detenidos, por encontrarse presuntamente incursos en hechos punibles PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; siendo impuestos, sobre los derechos del Imputado, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, quien luego de hacer una narración de los hechos imputados, expuso:
“Ciudadano Juez, procedo en el presente acto a hacer la presentación formal de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos: 1) TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y 2) TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por este Despacho Fiscal. Esta Representación Fiscal del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar N° FM53-008-2017, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los siguientes delitos militares: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del artículo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense, en calidad de autores, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los mencionados oficiales subalternos presuntamente abandonaron el servicio de Ronda del Fuete Sorocoima, específicamente de la prevención alterna ubicada en puesto Uno (1), siendo sorprendidos en la madrugada del día 16 de febrero de 2017, aproximadamente a las 03:20 horas, por el Oficial Jefe de Servicio de la 92 Brigada Caribe, durmiendo en la habitación asignada a cada uno de ellos. En consecuencia el comportamiento adoptado por estos efectivos militares, evidentemente se encuentra prohibido por imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos. En este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se puede determinar que dicha acción adoptada por los imputados no se encuentra evidentemente prescrita. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los Tenientes, Robinson Jesús Mora Ramírez y Gerson Gregorio Rosales, titulares de la cédula de identidad V- 20.323.797 y Nº V- 19.011.558 respectivamente, adscritos al 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, plenamente identificados en actas son autores de los delitos que se le imputan, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Veamos los siguientes: 1) Acta Policial N°G-2/17/02/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por efectivos militares, adscritos la 92 Brigada Caribe, 2) Reconocimiento Médico Legal de fecha 16 de febrero de 2017, realizado a los ciudadanos Teniente Robinson Jesús Mora Ramírez y Teniente Gerson Gregorio Rosales, titulares de la cédula de identidad V- 20.323.797 y Nº V- 19.011.558, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure, quien apreció al momento de dicho examen que no se presentan lesiones externas para evaluar; 3) R9 y R13, de fecha 16 de febrero de 2017, realizada a los referidos imputados, suscrita por el Departamento de Identificación Criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure; 4) Informe personal del Mayor Pérez Francisco Antonio, Jefe de Servicio de la 92 Brigada Caribe; 5) Informe Personal del Mayor Randolf José Mejías; 5) Informe Personal del Teniente Coronel Rojas Morantinos Cesar Augusto; 6) Informe Personal y entrevista de la Soldada Reina Doni Emily Geraldine; 7) Orden de Servicio Nº 046 de fecha 15 de febrero de 2017, de la 92 Brigada Caribe. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso y por la conducta predelictual de los ut supra imputados, puesto que los mismos poseen investigación ante esta Fiscalía Militar de Guasdualito; las cuales se señalan a continuación: Teniente, Robinson Jesús Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.323.797, investigado bajo la nomenclatura FM35-13-14, por los delitos Militares de Abandono de Servicio y Desobediencia; Teniente Gerson Gregorio Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.011.558, investigado bajo la nomenclatura FM35-19-13, por el delito militar de Deserción y FM35-30-15, por los delitos militares de Desobediencia y Abandono de Servicio, en esta última nomenclatura de investigación, dicho imputado se encuentra bajo régimen de prueba ante este Tribunal Militar 14 de Control con Sede en Guasdualito, Estado Apure, en virtud a que se le acordó Suspensión Condicional del Proceso al referido Imputado. En consecuencia estos oficiales subalternos trasgredieron los pilares fundamentales sobre los cuales descasa nuestra Fuerza Cástrese como son la OBEDIENCIA, DISCIPLINA Y SUBORDINACIÓN. Asimismo, se estima el peligro de obstaculización en virtud que dichos imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Asimismo solicito: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra de los ciudadanos, Teniente, Robinson Jesús Mora Ramírez y Teniente Gerson Gregorio Rosales, titulares de la cedula de identidad V- 20.323.797 Nº V- 19.011.558, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Milita concatenado con el articulo 538 ejusdem; Negligencia, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, y las circunstancia agravantes previstas en los numerales 1,15 y 16, del artículo 402 del referido Código Castrense. 2) Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de los referidos imputados en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, Teniente, Robinson Jesús Mora Ramírez y Tte. Gerson Gregorio Rosales, titulares de la cédula de identidad V- 20.323.797 Nº V- 19.011.558, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra imputados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. 4) Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 5) Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS IMPUTADOS
En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos: TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicárseles que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente expusieron a viva voz y por separado lo siguiente:
Teniente Robinson Jesús Mora Ramírez:
“sí deseo declarar”.
Teniente Gerson Gregorio Rosales:
“sí deseo declarar”.
Acto seguido el ciudadano juez ordenó al Alguacil retirar de la sala al ciudadano TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, dejando únicamente al ciudadano TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, quien procedió a declarar de la siguiente forma:
“Buenas tardes. El día de los hechos yo monté el Segundo turno sin novedad, firmé el libro aproximadamente a las 03:05am, luego llegó el Rondín que era la Sargento Segundo Siso y le pregunté que si ya había levantado al Teniente Rosales y me dijo que ya venía en camino. Pasados como diez minutos lo fui a levantar, pero primero fui al baño y es en ese momento cuando llegó el Jefe de los Servicios. Fui al patio y vi que se encontraba mi compañero con varios oficiales. Yo asumo la responsabilidad de haberle dejado el servicio a la Sargento Segundo. También resalto que no existía Orden del Día, la realizaron ese mismo día, después de los hechos. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez consideró pertinente realizarle preguntas al ciudadano imputado.
JUEZ MILITAR: ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? IMPUTADO: “tengo 4 años de graduado y todos los he laborado en esa Brigada”. JUEZ MILITAR: ¿Cuál es su domicilio? IMPUTADO: “yo soy de Barquisimeto, Estado Lara”. JUEZ MILITAR: ¿Se encuentra usted bajo algún regimen de presentación? IMPUTADO: “no, yo tuve una Causa por el delito de Abandono de Servicio pero fui Sobreseído”. JUEZ MILITAR: Dice usted que la Orden de Servicio no se encontraba publicada para el momento de los hechos. ¿Cómo sabía usted que debía montar tal servicio? IMPUTADO: “En esta Unidad se tiene por costumbre que el primer turno lo monta el Jefe de los Servicios, el segundo turno lo monta el oficial Inspección del Batallón y el tercer turno lo monta el Jefe de Prevención”. JUEZ MILITAR: ¿Es decir que existe una orden de servicio? IMPUTADO: “No, la orden es verbal”. JUEZ MILITAR: ¿Usted fue a despertar a su compañero, el Teniente Rosales? IMPUTADO: “Sí pero no lo alcancé a despertar porque fui al baño primero”. JUEZ MILITAR: ¿Qué tiempo transcurrió desde que usted estuvo en el baño hasta que lo fueron a buscar? IMPUTADO: “como quince minutos”. JUEZ MILITAR: “No más preguntas”.
Finalizada la declaración, el ciudadano juez ordenó retirar de la sala al ciudadano imputado y hacer comparecer al ciudadano TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, quien procedió a declarar de la siguiente forma:
“Buenas tardes a todos los presentes. Primeramente quisiera decir que yo soy corresponsable de lo sucedidó, no debí haberme quedado dormido pero eso se debió a que en ese Batallón son numerosas las guardias que debemos montar los oficiales. No existe un rol de servicio, a nosotros nos dan la orden verbal de montar el servicio como tal. Yo recibí la orden a las 06:30pm, ese servicio no era para mí. Sin embargo, yo me uniformé y me fui a montarlo, además esa noche había una orden del Segundo Comandante que todas las luces de los pasillos del dormitorio debían estar encendidas y yo me quedé pariendo hasta tarde tratando de solucionar, eso contribuyó a que me quedara dormido. El Teniente Mora me tocó la puerta y él estaba en el baño cuando llegó el Jefe de los Servicios con otros oficiales. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez consideró pertinente realizarle preguntas al ciudadano imputado:
JUEZ MILITAR: ¿Qué tiempo tiene usted de servicio? IMPUTADO: “Cinco años”. JUEZ MILITAR: ¿Dónde queda su domicilio? IMPUTADO: “En Puerto Cabello”. JUEZ MILITAR: ¿Usted se encuentra bajo la medida de Suspensión Condicional del Proceso? IMPUTADO: “Sí por el delito de DESOBEDIENCIA”. JUEZ MILITAR: “No más preguntas”.
DE LA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Finalizada la declaración del imputado, inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar quien expuso:
“Buenas tardes, quien procede de conformidad a lo establecido en los artículos 44, 149, y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadanos imputados TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, ambos encausados por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem; NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del artículo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. Esta Defensa Pública respecto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, considera que es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto de las actas se puede verificar que existe incongruencia al comparar el informe personal presentado por el Teniente Coronel Prato y el Acta Policial: En el primero se lee que los ciudadanos imputados manifestaron que no cumplieron con el servicio por encontrarse dormidos y en el segundo se lee que los imputados se mantuvieron callados. Asimismo, a mi defendido TENIENTE ROBINSON MORA RAMIREZ se le imputa el delito de Abandono de Servicio lo que no es cierto porque como lo declaró hoy en esta sala, él dejó a cargo a la Sargento Segundo Siso y así quedo plasmado en el libro de novedades. Igualmente ciudadano juez es de resaltar que no se encuentran llenos los elementos de convicción, puesto que no existía una Orden de Servicio, igualmente hay ausencia del rol de Servicio. En cuanto al peligro de fuga esta defensa considera que no existe debido a que los delitos imputados no exceden de 4 años y en todo momento mis defendidos han cooperado con la investigación. Solicito respetuosamente se aplique la atenuante contenida en el numeral 9 del artículo 399, por cuanto el Teniente Mora hizo lo conducente por levantar a su relevo, el Teniente Rosales. Por último, debo resaltar que el Teniente Rosales ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples del acta de la presente Audiencia. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
De los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación signado por la fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con el número FM53-008-2017, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación entregado por la Vindicta Pública Militar, se puede determinar inequívocamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte de los ciudadanos: TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, a quienes les fuera DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. En atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, con motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los ciudadanos TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, a quienes se le imputa la presunta perpetración de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, a quienes se le imputa la presunta perpetración de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de marras, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por los ciudadanos TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, a quienes se le imputa la presunta perpetración de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem, NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fueron imputados por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
DESOBEDIENCIA,
• Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla
• Artículo 520. si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
ABANDONO DE SERVICIO,
• Artículo 534. El oficial que abandono el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
NEGLIGENCIA,
• Articulo 542. Los oficiales que duerman estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en general cualquier comisión de del servicio, serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, si la infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier otro caso con arresto de tres (3) a seis (6) meses.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta manifestada por parte de los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558.
De lo antes descrito, y en base a los eventos que acaecieron el día 16 de Febrero del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, toda vez que acciones como estas ocasionan un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho investigado tuvo lugar el día 16 de Febrero de 2016. En relación del caso que nos ocupa existen elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por imputados, los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la acción tomada por parte de los imputados TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo y recabar minuciosamente a los fines de poder traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, aunado a las declaraciones de los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde relataron su participación protagónica en la presunta perpetración de los delitos militares imputados por el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que los imputados teniendo en cuenta la cercanía con la República de Colombia, pudiesen evadirse fácilmente de su compromiso con la justicia, tomando como base el quantum de la pena establecida.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que los mismos son plazas 922 Batallón de Blindados “Vencedores de Araure”, ubicado en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito Estado Apure, el cual se encuentra ubicado a escasos veinte (20) minutos de la margen divisoria entre nuestro país y la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, por lo que se toma en cuenta desde el punto de vista del cometimiento de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. Siendo necesario proyectar el peligro fuga representado por los imputados TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, al conocer la cuantía de pena que se pudiese aplicar, así como la cercanía a la República de Colombia.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento del que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalístico por parte de los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. De allí que, se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.011.558, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de sus defendidos ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, que vincule a sus representados con los delitos imputados. A tal solicitud este decisor considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida a los imputados de marras sí existen suficientes elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, que señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos investigado, siendo prudente en el presente caso decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558. Es todo”.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
Y; por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar y la Defensora Pública Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a Derecho la presente solicitud. En consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria.
D I S P O S I T I V O
En base a las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos TENIENTE ROBINSON JESUS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, ambos por la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 538 ejusdem, NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del artículo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos TENIENTE ROBINSON JESÚS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.323.797 y TENIENTE GERSON GREGORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.011.558, ambos por la presunta comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el articulo 538 ejusdem y NEGLIGENCIA, previsto en el encabezado del articulo 542 y sancionado en la parte infine del mismo artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancia agravantes previstas en los numerales 1, 15 y 16 del artículo 402 del referido Código castrense, a tal efecto se designa como centro de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y la Defensa Pública Militar en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL AUXILIAR,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE