REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 07 DE FEBRERO DEL 2017
206º Y 157º
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM35-050-2015
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia del ciudadano JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, quien fuera Sargento Segundo, plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A ANTONIO JOSE DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, en contra de quien cursa Orden de Aprehensión de fecha 24AGOSTO2015, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, nacido en fecha 16 de Marzo de 1990, Soltero, Residenciado en el Barrio las Flores, casa S/N°, Guasdualito, Estado Apure.
HECHO IMPUTADO
LOS HECHOS SEGÚN EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE COMANDO S/N, DE FECHA 10MAY2015, SUSCRITA POR EL TENIENTE CORONEL FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE CAMPOS REMIRES, COMANDANTE DEL 923 BATALLÓN DE CARIBE “G.M.A. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, CON SEDE EN LOA VICTORIA, ESTADO APURE, SON LOS SIGUIENTES: EL SARGENTO SEGUNDO JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.479.854, FUE DESIGNADO POR ESTE COMANDO, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR FUNCIONES COMO REEMPLAZANTE DEL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DE ESTA UNIDAD, DESEMPEÑÁNDOSE DE MANERA EFICIENTE DESEMPEÑANDO TODAS SUS FUNCIONES DENTRO DE LA COMPAÑÍA, EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTÓ PROBLEMAS DE ÍNDOLE FAMILIAR, HASTA EL 281800DIC2014, CUANDO HIZO USO DE SU PERMISO OPERACIONAL HASTA EL DÍA 311800ENE2015, RETARDÁNDOSE DE PERMISO Y EN DONDE SE HICIERON TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOCALIZARLO, INFORMANDO EL MISMO POR VÍA TELEFÓNICA, QUE SE HABÍA CASADO CON SU PAREJA Y QUE NO TENÍA NI DESEOS DE VOLVER A LAS FILAS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, DANDO MUESTRA DE INDISCIPLINA Y FALTA DE APEGO A LAS NORMAS, LEYES Y REGLAMENTOS MILITARES. AL CABO DE SEIS (06) DÍAS SIGUIENTES, SE PROCEDIÓ A ACUSARLO COMO PRESUNTO DESERTOR DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 524 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, por las facultades otorgadas por el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana, los artículos 116 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la orden de aprehensión que cursa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854. Asimismo, solicito: 1) Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del antes mencionado ciudadano 2) continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. 3) Finalmente solicito respetuosamente copia simple del acta de la presente audiencia de presentación, es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano imputado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Ciudadano Juez yo me ausenté de mi Unidad debido a que tenía problemas económicos y decidí trabajar en la finca de mis padres. Allá trabajo la tierra, ordeño ganado y manejo un tractor. Asimismo, informo que mi Tarjeta de Identificación Militar la tiene un compañero de trabajo y me comprometo a traerla a este Tribunal en mi próxima visita, es todo”.
Finalizada la declaración del imputado se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA MILITAR DE GUASDUALITO ESTADO APURE quien manifestó:
“Buenas tardes, solicito muy respetuosamente se tome en consideración que mi defendido se presentó voluntariamente ante este despacho judicial, por tal motivo solicito le sean impuestas dos de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, por parte de la ciudadana PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar, a juicio de este decisor es totalmente viable en el mundo del derecho. En sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas plasmadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, plenamente analizados los elementos de convicción presentados en la investigación Fiscal en cuestión, se logra determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Quiere decir esto, que aunque efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de Privación puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del imputado es de fecha 24 del mes de agosto del año 2015, precalificados por el Ministerio Público como delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Estimándose así de los citados elementos de convicción que el ciudadano imputado JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar arriba mencionado. Más sin embargo el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación ya que compareció voluntariamente ante este Tribunal Militar a solventar su situación jurídica, o no se encuentra acreditado en actas tal peligro, tomando en consideración en primer lugar que la posible pena imponible al Imputado de autos no excede de Diez (10) años en su límite mayor, aunado a esto posee una dirección de habitación fija y en segundo lugar, el imputado tal y como se evidencia en el radiograma N° 03847 de fecha 26 de Diciembre del año 2016, emanado de la comandancia General del Ejercito Bolivariano, el cual ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 141 numeral 2 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordada relación con el contenido del artículo 25 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Además el precitado imputado no presenta antecedentes de conducta predelictual por el cometimiento de algún otro delito. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgador procede a imponer al imputado JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1)Presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este despacho judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 24AGO2015, librada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONATAN YORDANO MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 20.479.854, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que sea excluido del Sistema de Persona solicitada. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, y 9, por considerar quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica, cada Treinta (30) días ante este despacho judicial, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado en el servicio de Alguacilazgo. 2) Mantener una conducta intachable ante la sociedad en general. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE