REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA
La Fría, 03 de Febrero de 2016
206° Y 157°
AUTO DE VERIFICACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Causa Nº CJPM-TM13C-065-14.
Juez Militar: Coronel. Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar Aux: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor Público Militar: TCNEL. EDGAR PAUL JONES BALLEN.
Imputado (s): ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215.
Delito:
OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 26FEB15; este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
La presente Causa se inició en fecha 18 de Junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la Orden de Apertura de Investigación penal Militar N° 3644 de fecha 30 de Junio de 2014, emanada del ciudadano G/D JOSE TEMISTOCLES MORANTES TORRES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 163 numerales 4to y 5to del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 18 de Junio del 2014 la Fiscalía Militar Trigésima Sexta De San Cristóbal, presento formalmente escrito ante este Tribunal Militar contra los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se fijó Audiencia de Presentación de imputado para el día jueves 19 de Junio del 2014.
En fecha 19 de Junio del 2014se celebró Audiencia de Presentación de imputado contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar. En la cual se Acordó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) se recibió por el servicio de alguacilazgo escrito de acusación proveniente de la Fiscal Militar Trigésima Sexta, y recibido por secretaria el día 10DIC14, en contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar y se dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de febrero del dos mil quince.
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil quince, este Tribunal Militar acordó diferir la Audiencia Preliminar y fijar nuevamente la misma para el día veintiséis (26) de febrero del dos mil quince, en contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil quince, se efectuó la Audiencia Preliminar, mediante el cual este Tribunal Militar dictó decisión DECRETANDO la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215, se fijó un plazo de régimen de prueba de doce (12) meses, lapso en el cual debía cumplir las condiciones contenidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistían en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición del salir del país sin autorización de este Tribunal Militar. 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos. Asimismo se libró Exhorto a la Mayor. Lisbeth Nieto Zambrano, Juez del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, Por cuanto se hace necesario que se tome la presentación cada treinta (30) días, a los mencionados Ciudadanos.
SEGUNDO
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez revisado por Secretaría el Libro donde constan las presentaciones del beneficio (Suspensión Condicional del Proceso), se verificó el cabal cumplimiento de las presentaciones por parte de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215, en consecuencia, este Tribunal Militar, dictó auto acordando fijar Audiencia Oral De Verificación del Régimen de Prueba para el día de hoy 03 de febrero de dos mil diecisiete, a las 09:00 horas, a los fines de la verificación total de cada una de las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia de verificación, realizada el 03FEB17, este Órgano Jurisdiccional, al constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual “…DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 46, 49 Ordinal 7° y Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Suspensión Condicional del Proceso dictada por este Tribunal Militar en fecha 25 de Marzo del 2015, en contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215.
TERCERO
A los efectos de la presente decisión, es necesario analizar la normativa que rige la materia contenida en los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 46 del mencionado Código establece que:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 49, numeral 7º señala textualmente que:
“Son causas de extinción de la acción penal: ... El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva...”.
Y el artículo 300, numeral 3º, señala textualmente;
“El sobreseimiento procede cuando… la acción penal se ha extinguido...”
Se observa al respecto que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta en el expediente y el Libro donde constan las presentaciones del beneficio (Suspensión Condicional del Proceso) donde constan las presentaciones realizadas por los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215, cumpliendo con la primera condición; asimismo, no consta en el expediente que los mencionados ciudadanos haya salido del país sin autorización del tribunal, cumpliendo con la segunda condición; tampoco consta en autos que el acusado haya hecho cambio de residencia ni de sus números telefónicos, cumpliendo con la tercera condición; asimismo cumplió con la Oferta de Reparación del Daño, cumpliendo con esta última condición.
Queda evidenciado de esa manera que los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; cumplieron ciertamente con el contenido total del dispositivo de la decisión mediante la cual se le decretó con lugar, el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, es procedente decretar la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del mismo Código, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa relacionada con los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 46, 49 Ordinal 7° y Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215; por la presunta comisión del delito militar de OFENSAS DE PALABRAS Y OBRAS AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Suspensión Condicional del Proceso dictada por este Tribunal Militar en fecha 26 de febrero del 2015, en contra de los Ciudadanos ANTONY LEOMAR RICO BUENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-25.921.561 y YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.624.215. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR.,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó la decisión conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
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