REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DEL 2017
206º Y 158º

Nº 09
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-032-17

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: S/1EROJIMENEZ BETANCURT YOHAN ALEXANDER
CDDNO JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMERTENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito consignado por el ciudadano TENIENTE BERARDO TORRES ZAMBRANO,en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual “…PRESENTA FORMALMENTE alos ciudadanosSargento Primero JIMENEZ BETANCURT YOHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.926.566 por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión delos Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, 513 numeral 3, 534 y 537 con las agravantes del artículo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.407.373, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión delos Delitos Militares de CONTRA LA FE MILITAR Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, delos referidos ciudadanos…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Auxiliar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de la siguiente forma:

Quien procede, Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-17.057.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanosSargento Primero Yohan Alexander JimenezBetancourth, titular de la cedula de identidad V-19.926.566, plaza del “211 Batallón Cnel. Antonio Ricaurte”, por encontrarse presuntamente incurso como presunto autor en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 eiusdem,con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 15 eiusdem y al ciudadano Juan Daniel Hernández Hernández,, titular de la cedula de identidad V-26.407.373, residenciado en dirección Barrio Genaro Méndez, principal A-124, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira presuntamente autor en el delito CONTRA LA FE MILITAR previsto y sancionado articulo 568 numeral 1 y del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana). Para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que fundamentamos en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto En Fecha 17 de Febrero 2017, siendo aproximadamente a las 17:00 horas, fue notificada por vía telefónica este despacho fiscal y mediante acta policial N° PLA-213-002-2017 suscrita por el Teniente Franklin Rafael Duran Parra, ,titular de la cedula de identidad V-17.255.290, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta N° 21, expuso lo siguiente: “El diecisiete (17) de Febrero del presente año, a las dieciséis (16:00) horas de la tarde, el Cddno General de Brigada Juan Erasmo Valero Centeno, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en compañía del CddnoTcnelRomer Eduardo Contreras Salazar, Comandante del 213 Batallón de infantería “Cnel. José Godoy Freites”, se encontraban a bordo de un (01) helicóptero de la FANB, realizando sobrevuelo en la línea fronteriza entre Venezuela y Colombia, cuando divisaron desde el aire, en el sector “La Cochinera”, punto ubicado en San Antonio del Táchira, coordenada (7° 49’ 16” N, 72° 26’ 51” W) una gran cantidad de personas, portando sacos y maletas, cruzando el río a pie y transitando en ambos sentidos (Colombia a Venezuela y viceversa) por el paso ilegal fronterizo conocido como “La Cochinera”, razón por la cual recibí la orden del Mayor ANDRÉS ESTRELLA QUINTERO, Jefe de zona, de dirigirme al lugar a conocer las razones del descontrol en ese punto de paso ilegal, específicamente a las dieciséis y cuarenta y cinco (16:45) horas de la tarde, mientras nos encontrábamos realizando el patrullaje ordenado, por el sector de la trocha la Cochinera, coordenadas (7° 49’ 16” N, 72° 26’ 51” W) detrás de la pared, frente al rio Táchira, en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, aborde dicho punto con la finalidad de pasar revista al personal que se encontraba prestando seguridad para evitar la salida e introducción de contrabando, que perjudiquen la economía de la nación cuando me percaté que el puesto estaba completamente solo, sin personal militar y había personas civiles en las cercanías del puesto, tanto del lado colombiano como del lado venezolano, razón por la cual presumí que el S/1RO YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURTH, C.I.V-19.926.566, residenciado en dirección Santa Bárbara 2, calle 4 AV 30 y 31, Rubio, municipio Junín del Estado Tachira, plaza del 211 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel Antonio Ricaurte”, ubicado en la población de Rubio municipio Junín del Estado Tachira, abandonó el puesto de servicio que se encontraba desempeñando. De inmediato salí a buscarlo y encontré a dicho profesional aproximadamente a unos mil (1.000) metros de su puesto, una vez al lograr su localización se trasladó hasta su puesto, al localizarlo el mismo portaba un (01) teléfono celular de la línea Movistar N° 0414-7260341, marca HUAWEI, tipo Ascend G510, de color Blanco, modelo G510-0251, S/N: C8R9MC9351117434, IMEI: 868497010341476, serial del Chip: 5804220010234999, con su respectiva batería TM TECNOMOVIL Y210, con un estuche de color AZUL, un (01) Chip línea Movilnet serial: 8958060001469062778, una vez estando en dicha trocha, se acercó desde el lado colombino e ingresó a Venezuela, un ciudadano de nombre JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I.V-26.407.373, residenciado en dirección barrio Genaro Méndez, principal A-124, la concordia San Cristóbal, Estado Tachira, se le dio la voz de alto y se le preguntó qué estaba haciendo en la trocha y por qué no cruzaba por el paso internacional, y respondió que él era militar venezolano e iba hablar con los militares para ofrecerles dinero y cuadrar “el pase” para trasladar desde Colombia hacia Venezuela, dos (02) cauchos para carros y ganarse un dinero, de inmediato se le pidió que exhibiera el contenido de un bolso tipo koala, de color verde con gris, que portaba colocado terciado en el pecho, de medio lado y que le cruzaba por el pecho diagonalmente desde el hombro izquierdo hasta la parte derecha de la cintura. Dentro del bolso koala de color verde con gris estaba su cedula de identidad y además mostro un porta credenciales color negro con el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, con un escudo de Venezuela y dentro un carnet militar vencido donde dejaba constancia que en algún momento fue plaza de la 2001 Compañía Cuartel General de la ZODI TACHIRA, además de ello tenía cinco paquetes de billetes de circulación venezolanos con la denominación de cien (100) bolívares, dos paquetes de billetes de circulación venezolanos con la denominación de cincuenta (50) bolívares y además un billete de cinco mil pesos, un billete de dos mil pesos y un billete de mil pesos, todos de presunta circulación en la República de Colombia para un total de 8000 pesos, se continuó con el chequeo de rutina, al bolso modelo koala de color verde con gris y en su interior portaba un (01) teléfono celular de la línea venezolana Movistar N° O414-9726016, marca LG, color Negro, IMEI: 35248-06-058498-5, S/N: 407CQYQ058498, serial del Chip: 5804220010479453, una tarjeta de memoria micro SD con capacidad de almacenamiento de información de 2GB, con su respectiva batería marca LG color negro, por esto se presumió que se encontraba cometiendo uno de los delitos previsto y contemplado en el código orgánico de justicia militar vigente, se les leyeron a ambos los derechos del Imputado, especificados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notificó telefónicamente al Fiscal Militar Tte. JEFERSON TORRES ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar 35, de San Antonio, Estado Táchira, se procedió a trasladarlos hasta el puesto de comando del grupo de tarea, ubicado en Garrochal, vía principal de San Antonio, municipio Bolívar, vía Ureña del Estado Táchira, para realizar las diligencias importantes y necesarias de modo urgente, referentes al caso, posterior a la notificación al fiscal, el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I.V-26.407.373, mientras se trasladaba hacia Garrochal, le dijo a los funcionarios actuantes que ya había realizado este tipo de actividades con anterioridad, que era normal, que siempre pagaba a los “paracos”, a los militares y luego pasaba, que todos los militares se dejaban comprar y después daban “el paso”, también les manifestó que igual lo iban a soltar porque no había pruebas de haber cometido ningún delito, que no lo habían agarrado con nada y también que les podía dar dinero para que lo dejaran trabajar tranquilo. Por tal motivo nos sentimos ofendidos y dejamos constancia del hecho para su posterior notificación al fiscal”. Es todo
Ciudadana Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron al Imputado plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos penales militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, delito CONTRA LA FE MILITAR previsto y sancionado articulo 568 numeral 1 y del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana).
Orden de la norma antes mencionadas lo siguiente:
Incurre en Delito de Insubordinación:
Artículo 512:
Numeral 1° “El militar que viola manifiestamente una orden del Servicio o se resiste al cumplimiento de ella. (Omissis) (Subrayado Nuestro).
Articulo 513
En los casos del inciso 1° del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Numeral 2°“Con presidio de tres 3 a seis 6 años, cuando ocurre en formación o en cual quiere otro acto del servicio”.
Ahora bien Ciudadana Juez de la norma antes mencionada podemos llegar a la siguiente conclusión del tipo penal militar como es la Insubordinación, mediante el cual se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, un militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella. Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo ya antes mencionado, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Violar una orden o Resistirse al cumplimiento de ella. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Violen una orden o Se resistan al cumplimiento de ella, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar, hecho por el cual fue trasgredido por la conducta exteriorizada por el ciudadano Sargento Primero Yohan Alexander JimenezBetancourth, titular de la cedula de identidad V-19.926.566.
Incurre en Delito de Abandono de Servicio,
Artículo 534:
“ El Oficial que abandone el comando o funciones que hayan sido confiadas y concatenado con el Articulo 537 que sostiene “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536. Serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas a la mitad que sería recurrente de seis (6) a doce (12) años si el acto fuera en campaña”.
Es menester ciudadana juez definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala:
“Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio”.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala:
“Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.”
Es importante resaltar que el tipo Penal Militar relativo al abandono del servicio, van orientados a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en este caso en concreto el ciudadano Sargento Primero Yohan Alexander Jiménez Betancourt, titular de la cedula de identidad V-19.926.566, plaza del “211 Batallón Cnel. Antonio Ricaurte”, Incumplió en todo momento con las normativas castrenses y planes de defensa de la misma ya que la operatividad en las zonas fronteriza son importantes en el buen desenvolvimiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ultraje al Centinela
ElArtículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al Ultraje al Centinela, establece lo siguiente:
“La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan
1. El ataque al centinela (Art. 501).
2. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502)
Ultrajar: es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en la norma jurídica.
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
En cuanto a la tipicidad, el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice "el que', por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava. Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el Art: 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela "al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas". (Subrayado y Negrillas Nuestras).
El léxico militar le define: "soldado que custodia el puesto que se le confía", y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, la tipicidad hay una referencia temporal que agrava la responsabilidad del sujeto activo atacante del centinela. Ella es si ocurre en campaña y la misma referencia se hace en los actos de amenazas u ofensas. Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, esto es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, ya que la conducta antijurídica realizada por el ciudadano Juan Daniel Hernández Hernández, titular de la cedula de identidad .V-26.407.373, mientras se trasladaba hacia Garrochal, quien manifestó a los funcionarios actuantes que ya había realizado este tipo de actividades con anterioridad, que era normal, que siempre pagaba a los “paracos”, a los militares y luego pasaba, que todos los militares se dejaban comprar y después daban “el paso”, manifestación que atenta contra el honor y la dignidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en especial a los hombre y mujeres que dan su vida por brindar Seguridad a la Nación.
Delitos Contra la Fe Militar
Articulo 568 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
“Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares”.
Por lo Tanto Ciudadana Juez señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La Acción consiste en la Falsificación de Documentos Militares de documentos, firmas, sellos y claves militares. Falsedad, en este caso, es la que va contra la fe militar. Consiste en las mutaciones u ocultamiento a la verdad”.
El sujeto activo de estos delitos es cualquier persona porque en el Articulo. 568 Del Código Orgánico de Justicia Militar dice: “Los que”, es por ello ciudadana juez que el falsario puede, entonces, ser un militar o un civil, manifestado así la norma penal militar la no distinción del sujeto activo por lo tanto es una delito militarizado, por lo tanto la materialización del hecho quien presuntamente cometió el ciudadano Juan Daniel Hernández Hernández, titular de la cedula de identidad .V-26.407.373.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1. Acta Policial PLA-213-002-2017 suscrita poe el Teniente Franklin Rafael Durán Parra, titular de la cédula de identidad V-17.255.290, adscrito a la Fuerza de TareaConjunta Nº 21.
2. Oficio de remisión al laboratorio criminalístico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de los equipos telefónicos incautados a los ciudadanos imputados.
3. Oficio de remisión al laboratorio criminalístico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana experticia y falsedad de papel moneda nacional y extranjera
4. Oficio de remisión al laboratorio criminalístico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana reconcimiento técnico legal de presunto carnet militar
5. Valoración médica de los imputados
6. Derechos de los imputados
7. Copia simple de la Orden Fragmentaria Nº 97 Paso Los Andes 01-2018”.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos militar de Insubordinación,Abandono del Servicio, Contra La Fe Militar y Ultraje al Centinela
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por Ultimo ciudadana Juez podemos concluir que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que los imputados, contra quienes existen indicios graves que comprometan su responsabilidad penal, estén a disposición del juez, para ser juzgado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , no es más que una Detención Provisional, lo cual es constitucionalmente admisible su imposición y resulta indispensable para llevar a cabo el proceso de investigación penal militar, necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, todo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: DecreteLa Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Sargento Primero Yohan Alexander JimenezBetancourth, titular de la cedula de identidad V-19.926.566, plaza del “211 Batallón Cnel. Antonio Ricaurte”, por encontrarse presuntamente incurso como presunto autor en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 eiusdem,con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 15 eiusdem y al ciudadano Juan Daniel Hernández Hernández,, titular de la cedula de identidad V-26.407.373, residenciado en dirección Barrio Genaro Méndez, principal A-124, la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira presuntamente autor en el delito CONTRA LA FE MILITAR previsto y sancionado articulo 568 numeral 1 y del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO: Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2017…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar solicitó a este Órgano Jurisdiccional Militar en funciones de Guardia lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos: Sargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”,por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 Y el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordad relación con el artículo 537, con las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373, por la presunta comisión de los delitos militares deCONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos Sargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”; y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputadoshan sido los autores materiales de los delitos militares antes descritos. De igual modo solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra alos ciudadanosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-26.407.373, quienes manifestaron de manera individual, “no quiero declarar”.

Seguidamente sele concedió el derecho de palabra al abogado Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar delos imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta por cuanto la misma presenta incongruencia, ya que el acta fue redactada el día 16 de febrero del 2017 y dice que los hechos sucedieron en fecha de 17 de febrero del 2017, no existe congruencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto estamos a presunciones futuras, no obra a bien como lo es la actuación de los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que respetuosamente le solicito ciudadana Juez LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS. Es todo”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACIÓN,
ABANDONO DE SERVICIO, CONTRA LA FE MILIITAR
Y ULTRAJE AL CENTINELA


El delito militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.

El delito Militar deABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

El delito militar de CONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.


Y, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.


Con las agravantes establecidas en el artículo 402 en sus numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Respecto al pedimento de la Defensa Pública Militar Abogado Primer Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta por cuanto la misma presenta incongruencia, ya que el acta fue redactada el día 16 de febrero del 2017 y dice que los hechos sucedieron en fecha de 17 de febrero del 2017, no existe congruencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto estamos a presunciones futuras, no obra a bien como lo es la actuación de los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.

Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.

La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.

Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial PLA-213-002-2017, de fecha 16 de Febrero de 2017, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial delos ciudadanosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-26.407.373,y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.

Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.



En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar agrega en su escrito una narración de los hechos, de donde se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió in fraganti, lo que de alguna manera hacen presumir, que los ciudadanosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-26.407.373,son los presuntos autores delos hechos que les imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio, estado Táchira, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.


Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión delos delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, con las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada penas de prisión de uno a tres años, prisión de uno a dos años, prisión de tres a cinco años y arresto de seis meses a un año, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 17 de febrero del 2017 aproximadamente a las 16:00 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar; y,

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de uno a tres años, prisión de uno a dos años, prisión de tres a cinco años y arresto de seis meses a un año, según lo dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar alos mencionados ciudadanos, son los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, con las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.


Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:

“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad delos imputadosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-26.407.373,así como también analizadas como han sido la exposición del abogado defensor, observa que los requisitos de procedencia acreditados para imponer la privación judicial preventiva de libertad delos mencionados imputados y exigidos por el legislador venezolano en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quinta de San Antonio; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad alos ciudadanosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV-26.407.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones alSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Antonio Ricaurte” las siguientes condiciones: 1) Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal Militar de Control, prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, y obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 2) La Prohibición de prestar seguridad en cualquier alcabala fuera de la unidad donde cumple funciones, y 3) La obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde cumple funciones y al ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal Militar de Control, LaProhibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal y La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; 2) Prohibición de visitar los Municipios Fronterizos con la Republica de Colombia sin la debida autorización de este Despacho Judicial; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público.;el incumplimientos de dichas condiciones acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Teniente JEFFERSSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal delos mencionados ciudadanos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado alos ciudadanosSargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Antonio Ricaurte” y al ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373,de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión delos delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, con las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por cuanto se verifica que las mismas hasta la presente fecha han sido realizadas apegadas a las normas, leyes y reglamentos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los Ciudadanos Sargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Antonio Ricaurte”,por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 Y el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordad relación con el artículo 537, con las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373, por la presunta comisión de los delitos militares deCONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem. TERCERO: ACUERDA el tramite de la presente causa por elPROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en consecuencia imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano Sargento Primero YOHAN ALEXANDER JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.566, plaza del 211 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Antonio Ricaurte” las siguientes condiciones: 1) Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal Militar de Control, prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, y obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 2) La Prohibición de prestar seguridad en cualquier alcabala fuera de la unidad donde cumple funciones, y 3) La obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde cumple funciones.Al ciudadano JUAN DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.407.373, las siguientes condiciones: : 1) Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal Militar de Control, LaProhibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal y La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; 2) Prohibición de visitar los Municipios Fronterizos con la Republica de Colombia sin la debida autorización de este Despacho Judicial; y 3) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público. Su incumplimiento de algunas de estas condiciones acarreara su revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar, de Decretar Libertad Plena e Inmediata a sus defendidos, en virtud de habérsele otorgado Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaría la copia simple solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese, notifíquese y remítase la presente causa.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE