REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA N°: CJPM-TM10C-001-2017

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), seguida en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; Plaza de la REDIOC, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; así como las circunstancias agravantes así como las circunstancias agravantes que se encuentran en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Y SU DEFENSA:

Ciudadana: SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; Plaza de la REDIOC, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliada en el San Rafael del Moján, Sector Las Lomas, Calle 08 Diagonal a la Parrillera San Antonio, Casa S/N, teléfonos: 0412-0638550 y 0426-7854048, debidamente asistida por la DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…en fecha 24AGO2016, la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; Plaza de la REDIOC, no se presentó a la formación de lista y parte de dicha unidad Militar, activándose el plan de localización siendo infruntuosa la búsqueda, desconociendo los motivos de su ausencia, vale la pena mencionar que en fecha 23AGO2016, la mencionada Tropa Profesional, salió de las instalaciones de le REDI occidental, en condición de franquía, debiendo retornar al día siguiente para la formación prevista a las 08:00 horas de la mañana, posteriormente y según consta en opinión de comando perteneciente a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273, el Comando agotó los medios de búsqueda sin poder establecer ningún tipo de comunicación ni recavar información sobre la referida Tropa Profesional, y el día 270800AGO2016, cumplió 72hrs, ausente sin autorización de la Unidad, pasando a la condición de presunta Desertora”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, la representante de la Vindicta Pública Militar CAPITÁN DE CORBETA. ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, hizo las siguientes solicitudes:

“…PRIMERO: Que la presente ACUSACION sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; Plaza de la REDIOC, para el momento de ocurrir los hechos, por la comisión del delito militar de: DESERCION, a título de Autora previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; así como las circunstancias agravantes así como las circunstancias agravantes que se encuentran en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea admitido el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente, necesario y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: La imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. QUINTO: En el supuesto, de que el acusada en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó a la acusada para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual esta contestó: “Buenos días ciudadano Juez, yo admito el hecho por el que me acusa la Fiscalía Militar, solicito la rebaja correspondiente y la imposición inmediata de la pena…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes, de conformidad con el artículo 12 el cual nos hable del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y artículo 9 de afirmación de libertad, esta defensa solicita de conformidad con los artículo 311, Numeral 2º y 3º y articulo 375, todos del COPP, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos …”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; así como las circunstancias agravantes así como las circunstancias agravantes que se encuentran en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 19 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; Plaza de la REDIOC, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; así como las circunstancias agravantes así como las circunstancias agravantes que se encuentran en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

TERCERO: La acusada de autos SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273; por la comisión del delito militar ut- supra señalado, previo asesoramiento de la defensa, durante el desarrollo de la audiencia solicito, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no contar en la causa que tengan antecedentes penales y que a su vez hayan tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 Ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusada SARGENTO SEGUNDO. DAYANA DAYANET CAMARGO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.044.273, por estar incurso en la comisión del delito militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; así como las circunstancias agravantes así como las circunstancias agravantes que se encuentran en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numerales 1 y 2, Ejusdem, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del servicio activo. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la pena a imponer es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, por ser responsable del delito militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad de los condenados, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.