REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

CAUSA No.: CJPM-TM10C-096-2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación incoada contra del ciudadano S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, plaza de la 1204 Compañía de Comunicación, para el momento de ocurrir los hechos, por la comisión del delito Militar de: DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem, presentado por la Fiscalía Militar Vigésimo Cuarta con competencia Nacional; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadanos: S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, plaza de la 1204 Compañía de Comunicación, para el momento de ocurrir los hechos, asistido en este acto por PRIMER TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA DE PROCESADOS MILITARES DE MARACAIBO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar TENIENTE MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ. FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL, quien entre otras cosas expuso de manera sucinta los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente y solicitó con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACUSACIÓN sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del Ciudadano S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, plaza de la 1204 Compañía de Comunicación, para el momento de ocurrir los hechos, por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. Es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Acusado y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano:

“…S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, quien señalo: “…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA DE PROCESADOS MILITARES DE MARACAIBO, quien expreso:

“...Buen día a todos los presentes esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en la sede del Tribunal Militar, por cuanto la pena a imponer por el delito señalado por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio no excede del límite de ocho años previsto en la ley. Es todo ciudadano Juez…”.

Nuevamente el Juez toma la palabra, y se le aclara al defensor y al imputado los alcances y consecuencias Jurídicas de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es de incumplir una de las obligaciones o condiciones puede ser condenado por el procedimiento de admisión de los hechos; se le pregunta al acusado si entendió y está claro en los alcances de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual expresaron:

“Si señor Juez entendemos lo aquí ventilado, las consecuencias de la Suspensión Condicional del Proceso y nos comprometemos a cumplir lo que este digno tribunal decida, es todo…”.

Por cuanto los acusados se acogen a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez toma la palabra e interroga al representante del Ministerio Público Militar, su conformidad o no con la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, manifestando:

“No tengo objeción al beneficio solicitado ciudadano Juez”.

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, plaza de la 1204 Compañía de Comunicación, para el momento de ocurrir los hechos, en fecha 20 de Julio de 2014, realizo una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, por la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado S/1RO. LEONARDO BAEZ GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-15.390.796, plaza de la 1204 Compañía de Comunicación, para el momento de ocurrir los hechos, en su declaración solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir con oferta de reparación del daño causado a realizar una actividad comunitaria, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es: DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, Ejusdem, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.