REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 07 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-090-16
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, de 25 años de edad, casado con Yasmeli Rojas, con residencia en el barrio “Bachaquero”, sector el muro, avenida 74, casa s/n, al lado de la casa comunal, Maracaibo estado Zulia, hijo de Manuela del Carmen Sosa (fallecida) y Bernardo José Carrión (fallecido), teléfono: 0414-608.63.21.
Defensa: Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez (Defensora Público Militar).
Delito (s): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Desobediencia e Insubordinación.
Visto que en la fecha hoy, martes 07 de febrero de 2017, en momentos en el que se constituyó este tribunal militar para llevar a afectos la audiencia preliminar en la presente causa, siendo que la misma no se pudo realizar por imposibilidad del traslado de los acusados desde el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, habiéndose diferido para el día jueves 09 de marzo de 2017; y por cuanto en esa oportunidad procesal encontrándose presentes el representante de la Fiscalía Militar y la Defensora Público Militar, arriba identificados, la Defensa, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expuso y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en favor de su defendido el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119; y por cuanto este tribunal militar la acordó con lugar imponiendo en su defecto medida cautelar sustitutiva; siendo la oportunidad procesal debida y conforme con lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
En esta misma fecha, martes 07 de febrero de 2017, cuando se constituyó este tribunal militar para llevar a efectos la audiencia preliminar en la presente causa, siendo que la misma no se pudo realizar por imposibilidad del traslado de los acusados desde el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, habiéndose diferido para el día jueves 09 de marzo de 2017; y por cuanto en esa oportunidad procesal encontrándose presentes el representante de la Fiscalía Militar y la Defensora Público Militar, arriba identificados, la Defensa pidió el derecho de palabra y expuso:
“Ciudadano Juez, en virtud que la fiscalía militar como titular de la acción penal ha conducido su investigación en la presente causa agotando la fase preparatoria y arrojando como resultado la presentación de la solicitud de sobreseimiento en favor de uno de mis defendidos el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, y de ese escrito se desprende que la fiscalía militar señala la falta de certeza en los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, tal como lo prevé el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque no es esta la oportunidad para ventilar si procede o no tal solicitud de sobreseimiento, pido en este espacio procesal que conforme al artículo 250 ejusdem se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de mi defendido el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, tomando en consideración que para ello no se requiere de una audiencia y que tal como lo señalé, las resultas del proceso obran en favor de mi defendido ya señalado, ya no se mantienen las expectativas a las que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además que, tal como lo señala la norma adjetiva penal, este tipo de medida hay que interpretarla de manera restrictiva. En caso de acordar mi solicitud propongo como correo especial a los fines de consignar la Boleta de Excarcelación a la ciudadana Felipa Carolina Carrión Sosa, cédula de identidad No. 24.606.361, quien es la hermana de mi defendido en favor de quien solicito la respectiva revisión de la medida de privación de libertad. Es todo”.
En este orden, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar y señala que no se opone al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación de libertad en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa a quien se le solicitó el sobreseimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar en fecha 23 de noviembre de 2016, luego de realizada la audiencia de presentación de imputado y de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró prudente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 10 de enero de 2017, la Fiscalía Militar Vigesimo Sexta, presentó ante este tribunal militar Cuaderno de Investigación Fiscal Militar No. FM26-FGM-061-2016 (nomenclatura de esa Fiscalía), y anexo escrito de solicitud de división de la continencia de la causa, sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-23.478.119 y acusación contra el ciudadano Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad N° V-20.949.310 por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, la defensa pública ha solicitado la “revisión de medida” en favor de su defendido Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, trayendo a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regula tal institución procesal, que señala:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera que es palpable a simple vista que, la revisión de la medida, que opera a favor del imputado en cualquier momento del proceso, es viable cuando sobre el imputado se ha decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la intención de revocarla y sustituirla por otra medida menos gravosa.
Ahora bien, tal como lo refiere la defensa pública militar, el titular de la acción penal, quien en principio solicitó esta medida judicial de privación de libertad, ha finalizado la etapa preparatoria en la presente causa y ha solicitado el sobreseimiento en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, desapareciendo los motivos que la justifican según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que es procedente tal solicitud de revisión de medida de privación de libertad en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa.
Aun cuando este tribunal militar no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de sobreseimiento en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, invocada por la Fiscalía Militar Vigesima Sexta, es palpable apreciar que quien hace dicha solicitud de sobreseimiento es el titular de la acción penal, es quien de acuerdo a los elementos de investigación señala como presunto responsable a una determinada persona en razón de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que, para ese momento de imputación o señalamiento concreto, existan en el proceso. De manera que, cuando el titular de la acción penal es quien solicita el sobreseimiento, caso que nos ocupa en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, no debe haber dudas que los supuestos que hacen procedente decretar o mantener la privación judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han desaparecido.
En este sentido, señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Asimismo, el artículo 233 ejusdem puntualiza que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
En otro sentido y en relación a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa pública militar en la presente causa, en cuanto a las instituciones procesales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, al mediar una medida restrictiva de libertad decretada por un Tribunal de la República, bajo los parámetros procesales existentes, en etapas procesales como las que nos ocupa, ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013).
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
Ahora bien, quien aquí juzga, sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera que es procedente la revisión de la medida judicial preventiva de libertad en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, razón por la cual se revoca y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este tribunal militar cada 30 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, a quien la Fiscalía Militar Vigésima Sexta solicitó el sobreseimiento de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, en concordada relación con el articulo 402 en su numeral 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este tribunal militar cada 30 días.
Expídase Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, para lo cual se nombra correo especial a la ciudadana Felipa Carolina Carrión Sosa, cédula de identidad No. 24.606.361 propuesta por la defensora público militar. Ofíciese lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE