REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 07 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-086-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: SM3 (Reserva Activa) Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, casado, de 35 años de edad, hijo de Ada Josefina González y de José Enrique Indave (fallecido), residenciado en la urbanización Calicanto, sector 3, vereda 5 casa sin número, Carora Estado Lara.
Defensa: Abogado Sgto. Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera (Defensor Público Militar)
Delito (s): Deserción, Abandono de Funciones e Insubordinación.
Unidad Militar: 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túnel de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en el Fuerte Manaure, Carora, estado Lara.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha viernes 03 de febrero de 2017, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano SM3 (Reserva Activa) Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en dicha audiencia, conforme lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal se Decretó el Sobreseimiento en cuanto al delito de Insubordinación y se acordó La Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes 03 de febrero de 2017, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, haciendo mención a los hechos que dieron inicio al presente proceso, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la forma de partición del acusado y sobre esa base, los fundamentos explanados y las pruebas ofrecidas acusa formalmente al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido solicitó: La Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del ciudadano antes mencionado, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias adecuadas a los delitos imputados, la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados y por último solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad contra el mencionado efectivo militar, por los delitos antes expuestos.
Seguidamente se le ordena al acusado ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al acusado que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos acusados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Abogado Sgto. Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, quien expuso:
“Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación le imponga las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación fiscal contra el ciudadano SM3 (Reserva Activa) Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
PRIMERO: Considera prudente este Tribunal Militar pronunciarse primeramente en cuanto al delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), visto que dicho delito no se encuentra realmente sustentado, es decir, se aprecia de las actas y especialmente del escrito acusatorio que ese delito militar ya imputado no está precisado en cuanto a su comisión ya que la violación manifiesta de una orden en cualquier otro acto del servicio, tal como lo refiere la norma sobre la cual se imputó, amerita el hecho concreto primero de la orden supuestamente violada y más allá de ello, del acto del servicio en el cual se encontraba el imputado y como tercer elemento la violación de esa orden debe ser manifiesta, esto implica que, dicha violación de la orden debe ser sistemática, con evidente intención. Este tribunal militar aprecia falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón de la culminación de la etapa preparatoria, ya que no existe el elemento principal como prueba para sustentar dicho delito, esto es, la orden militar violada, ni se aprecia del escrito acusatorio en cuanto a los hechos, el momento consumativo del delito del cual se desprenda que el imputado se hallaba en actos del servicio, razón por la cual, quien aquí decide, decreta el sobreseimiento en cuanto al delito antes mencionado, según lo establecido en los artículos 303 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:
“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o el ciudadano indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.
En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en la presente causa por el delito militar de insubordinación.
SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.
TERCERO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que en dicho escrito se identifica plenamente al Imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al Imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534, previamente imputados; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordene la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Imputado. En virtud de ello, se admite parcialmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano SM3 (Reserva Activa) Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en este caso la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar auxiliar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud. “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas probables a imponer no superan en su límite máximo los ocho (08) años. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa es de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) ) Cumplir cuatro (04) horas bimensuales de trabajo comunitario a la orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Carora, estado Lara, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por esa institución. 3) Consignar ante este tribunal militar constancia de residencia en su primera presentación. De igual forma, este tribunal militar Observa que, riela al folio setenta y nueve (79) de la causa judicial, oficio N°00000009, de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Julio Enrique González Rincón, Comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en Carora estado Lara, unidad militar de adscripción del acusado, anexa al mismo se encuentra Orden General del Ejercito Bolivariano No. 03538 de fecha 26 de diciembre de 2016 , firmada por el ciudadano M/G Juan de Jesús García Toussaintt Comandante General del Ejercito Bolivariano, en la cual especifica la separación del servicio activo del ciudadano antes mencionado por medida disciplinaria, por tal razón el acusado de autos no debe regresar al 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en Carora estado Lara en vista de su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 303 en concordada relación con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis), del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675. SEGUNDO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. La defensa técnica no ofreció pruebas. TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación penal militar contra el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Milita. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, acusado por la presunta comisión de los delitos de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1,2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Milita y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión. En razón de ello, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado.
Regístrese y publíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Los Teques, Estado Miranda. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE