REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 24 de febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-012-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, acantonado en el Fuerte Terepaima, Estado Lara; presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar conforme lo previsto en el artículo 157 y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Como alegato de los hechos ocurridos, la Fiscalía Militar señala que:

“…En fecha seis (06) de Octubre del año 2.016, la unidad militar de adscripción del ciudadano TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, le concedió permiso vacacional y debía presentarse el veintiuno (21) de Octubre del año 2.016, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en el 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, motivo por el cual de inmediato se activó el plan de localización siendo imposible su ubicación e infructuosa tal acción, por lo cual es reportado retardado de permiso en el parte postal número 52-912-0440, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa, posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el ciudadano TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO, se presentara en su unidad de adscripción es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad número 52-912-0440, inserto en el folio diez (10) de la presente causa. 2) en fecha 24 de Octubre del año 2.016, éste Despacho remite oficio número 800, al comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 31 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 3) En fecha 21 de Noviembre del año 2.016, se ratificó el contenido del oficio antes mencionado, mediante oficio 851, así se constata en el folio veinticinco (25) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecencia del TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO. 4) en fecha 30 de Noviembre del año 2.016, se recibió oficio número 0472, mediante el cual el comandante del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi”, remite acta policial, inserta en el folio 29 de la presente causa, y se evidencia que la unidad activó el plan de localización contra el TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO, siendo infructuosa tal acción y se desconoce del paradero del mismo. 5) en fecha 14 de Febrero del año 2.017, se recibió oficio número 0077, de fecha 09 de Febrero del año en curso, mediante el cual se hace saber que el ciudadano TTE. HEIDER ENRIQUE SERRANO CEDEÑO, se encuentra en situación de ACTIVO y presunto desertor de la unidad....”.

En cuanto a los fundamentos de su solicitud, refiere el Fiscal Militar Auxiliar que, ante el caso de tratarse de un oficial subalterno, quien prestó el juramento ante la Bandera Nacional, siendo un profesional militar a quien se le han encomendado funciones dentro del servicio, habiendo disfrutado de su permiso vacacional y estando en la obligación de retornar a sus labores habituales una vez que dicho permiso se venció, el imputado Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño ha dado muestras de falta de responsabilidad ya que no cumplió con su deber de reincorporarse a su unidad militar de adscripción, no ha permitido ubicarse a través del plan de localización estructurado para tal fin en casos como el que se ventila, tampoco se ha comunicado con el Comandante de la unidad militar de adscripción y aun, cuando la Fiscalía Militar lo ha citado para ser imputado en sede fiscal, ha sido infructuoso su ubicación.

Argumenta el Fiscal Militar Auxiliar, que son esos los motivos por los que le ha precalificado la presunta comisión de los delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que ante la imposibilidad de traerlo al proceso por los mecanismos iniciales que estable el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la citación ante la sede fiscal, es por lo que recurre a esta instancia judicial.

De igual forma, considera el Fiscal Militar Auxiliar que están colmados los extremos del artículo 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que: “…1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se investiga. 3) Existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha dado muestras de rebeldía en someterse al proceso penal militar que se le sigue.

Es por ello que la Fiscalía Militar solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Militar Séptimo de Control que, según lo planteado por el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, así como los fundamentos señalados y los anexos que la sustentan y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: 1) Ciertamente estamos ante un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merecen pena privativa de libertad tal como lo refieren dichas normas y que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, dada la data en que ocurrieron los hechos (21 de octubre de 2016). 2) Que, sin entrar en el fondo del asunto, el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud ha anexado y señalado una serie de elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798 en la comisión de los delitos militares que se investigan de acuerdo a los hechos ocurridos, siendo éstos: Opinión de Comando de fecha 31 de octubre de 2016 emanada del 354 B.R.P.M. “G/J Juan Bautista Arismendi” (folios desde el 07 al 09 de la causa judicial) observando puntualmente que el Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, luego de haber hecho uso de su permiso vacacional debió haber regresado en fecha 21 de octubre de 2016 retardándose sin causa justificada; Informe del Oficial de Día de fecha 22 de octubre de 2016 suscrito por el Ptte. Geomar Gómez León, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño (folio 10 de la causa judicial); Informe del Oficial de Día de fecha 28 de octubre de 2016 suscrito por el Ptte. Geomar Gómez León, dando cuenta que en virtud del retardado injustificado del Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño fue pasado como “presunto desertor” (folio 11 de la causa judicial); Informe de la Oficial de Inspección de fecha 22 de octubre de 2016 suscrito por la S/1 Ana Parra Guerrero, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño (folio 12 de la causa judicial); Informe de la Oficial de Inspección de fecha 28 de octubre de 2016 suscrito por la S/1 Marialys Rosaura Palmar, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño (folio 13 de la causa judicial); Parte Postal No. 04040 dando cuenta del retardado del imputado Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño (folio 14 de la causa judicial); Parte Postal No. (No se distingue su número) donde se reporta como “presunto desertor” al Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño (folio 15 de la causa judicial); Comunicación de fecha 05 de enero de 2016 donde se aprecia que el ciudadano Tcnel Josber Antonio Escalante Salaya, Comandante del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” designa como Comandante del Primer Pelotón de la Compañía de Instrucción de dicho Batallón al ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano, imputado en la presente causa (folio 16 de la causa judicial); 3) En cuanto al peligro de fuga, aprecia este Tribunal Militar que, en razón de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo constituiría la pena probable a imponer sino que también lo constituye la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre quien recae la responsabilidad de emplear el liderazgo para conducir a sus subalternos en el desempeño de las diferentes funciones que implican la administración de los pertrechos militares en defensa de la soberanía, el mantenimiento del orden interno, la estabilidad de las instituciones democráticas, la independencia de la patria y la participación activa en el desarrollo de la nación; he allí la magnitud del daños social causado, aunado al hecho de haber prestado el juramento ante la Bandera Nacional, tal como lo refiero la Fiscalía Militar en su solicitud, ese quebrantamiento del juramento le resta importancia a la magnitud de ese acto militar que infringe un alto grado responsabilidad que se adquiere con la Patria jurando ante Dios. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adquirimos un enorme compromiso que va más allá de los asuntos personales, se trata de dar todo por la patria para llevar a cabo las diferentes actividades encomendadas que siempre irán en beneficio de la sociedad.

La Fiscalía Militar ha traído al proceso judicial elementos que hacen presunción razonable para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delitos precalificados. De manera que, para este juzgador en el presente caso, están presentes los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido tenemos que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, si no hay proceso no hay justicia. Se hace necesario que el imputado esté a derecho a fin de ir colmando cada una de las etapas para transitar el camino procesal ineludible que le permita al Estado a través de los órganos competentes, en este caso el Ministerio Público, la Defensoría (Pública o Privada) y los Tribunales de la República (en el caso penal), para concluir en la fase adecuada donde deba emitirse la respectiva decisión que le ponga fin al proceso, bien condenando o absolviendo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es por esta razón que, quien aquí decide, considerar prudente y ajustado a derecho, Declarar con Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión impetrada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto y en consecuencia y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Tte. Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, acantonado en el Fuerte Terepaima, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libra la correspondiente Orden de Aprehensión y se ordena remitirla a la Fiscalía Militar solicitante a los fines que coordine su ejecución conjuntamente con la unidad militar de adscripción del imputado y una vez aprehendido sea conducido ante este Tribunal Militar a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena remitir copia de dicha orden de aprehensión al CICPC a los fines consiguientes.

Notifíquese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Hágase como se ordena. .-

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR