REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 21 de febrero de 2017
206º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-087-16
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Acusado: S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, venezolano, de 23 años de edad, soltero, hijo de Villelsy del Carmen Colmenarez y de Daniel Antonio Espinoza, plaza del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector La Plazuela, calle Negro Primero, casa sin número a unos 200 metros de la agencia de festejos Los Rosales, Guarico Estado Lara.
Imputado: S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, venezolano, de 28 años de edad, casado, hijo de Cristian Elena Vásquez Díaz y de José Napoleón Perdomo, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento Maracaibo Regimiento Zulia de la Guardia del Pueblo, residenciado en sector Las Castañas, calle principal casa sin número a cien metros de la iglesia Getsemani, Guarico Estado Lara.
Defensa: Abogado Oswal Yuneth García Mendoza, IPSA No. 147.265 (Defensa Privada de ambos procesados)
Delitos: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Desobediencia e Insubordinación.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 21 de febrero de 2017, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, quien permanece bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del citado imputado en cuanto a los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en beneficio del referido ciudadano; y en relación al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cédula de identidad Nº V- 18.689.183, se presentó escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo el caso que en dicha audiencia se decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús; y se condenó al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio de acuerdo a la admisión de los hechos según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión, de acuerdo a los artículos 157 y 161 ejusdem, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 21 de febrero de 2017, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. El acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, revocó al Defensor Público Militar y nombró como Defensor Privado al Abogado Oswal Yuneth García Mendoza, IPSA No. 147.265, procediendo este tribunal militar conforme lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el juramento de Ley tal como quedó plasmado en el acta de la audiencia preliminar.
En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y de sobreseimiento presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, haciendo mención a los hechos que dieron inicio al presente proceso, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la forma de participación del acusado y sobre esa base, los fundamentos explanados y las pruebas ofrecidas acusa formalmente al imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, ratificó la solicitud de sobreseimiento por los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en beneficio del referido imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, en razón que, a pesar de tener certeza en la comisión de los hechos relacionado con estos delitos, esa fiscalía militar no logró recabar elementos de convicción que pudieran sustentar la acusación en cuanto a dichos delitos, haciéndose imposible incorporar nuevos datos a la investigación, ello conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al imputado S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, el Fiscal Militar Auxiliar ratificó su solicitud de sobreseimiento en favor de dicho imputado en la presente causa por los delitos militares sobre los que se le seguía investigación penal militar siendo éstos Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional como encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2, y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Fiscal Militar Auxiliar solicitó: La Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del imputado S/2 Daniel Antonio Espinoza Colmenárez, cédula de identidad Nº V-24.989.580, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) y articulo 515 numeral 3 en concordancia con los artículos 516 y 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra:
Seguidamente se les ordena a los imputados ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no están obligados a declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto les favorezca. Asimismo, se les hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y de la solicitud de sobreseimiento, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio si deseaba declarar, respondiendo: “No, no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al imputado S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo: “No, no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le dio el derecho a la defensa privada de ambos imputados, Abogado Oswal Yuneth García Mendoza quien expuso:
”En cuanto a mi representado S1 Napoleón Jesús Perdomo Vázquez me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público y pido a este tribunal militar que con justo derecho decrete el sobreseimiento de la presente causa judicial seguida a mi defendido ya que, tal como lo solicitó la fiscalía militar, de la investigación no resultó elemento alguno que haga responsable penalmente a mi defendido. En cuanto a mí defendido S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio solicito a este tribunal militar decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de Insubordinación previsto y sancionado en los artículo 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar ya que no hay nada que pruebe que mi defendido le falto el respeto a la autoridad o dignidad del superior, esa debe ser una conducta precisa dirigida hacia un superior con actos objetivos. Nada de eso está en la causa, es decir, no hubo presencia de ningún superior en los hechos traídos al proceso. Asimismo solicito el sobreseimiento del delito de Desobediencia ya que no hay orden precisa sobre la cual se materialice ese delito. Adicionalmente a ello, una vez que este tribunal militar se pronuncie al respecto, mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos a fin que se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento observa este Tribunal Militar que, tal como lo ha señalado la fiscalía militar, en cuanto al imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio se ha solicitado el sobreseimiento en cuanto a los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación dado el caso del agotamiento de la fase preparatoria.
En este sentido quien aquí juzga ha observado las actas del expediente y ciertamente sobre la base de dichas imputaciones la carencia de elementos de prueba y esa falta de certeza le restan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:
“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o el ciudadano indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.
De manera que una vez solicitado el sobreseimiento de los delitos militares de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en favor del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, habiendo sido ratificada dicha solicitud en la audiencia preliminar por parte del Fiscal Militar Auxiliar, y por cuanto ciertamente no hay elementos de convicción que sostengan la imputación por dichos delitos, no hay relación de causalidad con respecto a los hechos traídos al proceso y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación dado el caso que dicha fase preparartorio ya precluyó; quien aquí juzga concurre con dicha solicitud y en consecuencia y conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ha lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: De acuerdo a la solicitud de sobreseimiento que ha formulado la Defensa Privada en favor de su defendido S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio en cuanto a la imputación por la presunta comisión del delito militar de insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 en concordancia con el artículo 516 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a la falta de respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior, ciertamente no se desprende de la causa elementos fácticos que hagan presumir con certeza la presunta comisión de este delito, por cuanto de los hechos no surgen elementos que razonadamente y de manera objetiva apunten hacia una conducta dirigida a superior alguno sobre quien se haya cometido este delito. No hay una relación fáctica ni elementos objetivos que hagan sostener tal imputación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.
De manera que, este tribunal militar observa que en la presente causa judicial no hay certeza en cuanto a los hechos que hagan objetividad de la conducta desplegada por el imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio en cuanto a la Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 en concordancia con el artículo 516 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que, ciertamente, la falta de respeto debido a la autoridad o dignidad del superior necesita la presencia de otra persona que ostente superioridad bien en grado o dependencia en el momento de la comisión de los hechos y que haya una conducta por parte del agente activo que desencadene en indisciplina hacia ese superior como agente pasivo. En los hechos que ha traído la Fiscalía Militar a este proceso, no existe tal presencia de ningún superior para el momento de la presunta comisión criminosa.
En razón de ello y conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud fiscal militar y la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se decreta el sobreseimiento en favor del imputado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580 en cuanto a los delitos militares de Traición a la Patria previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465, Ofensa Y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 en concordancia con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento invocada por la Defensa Privada en favor de su defendido S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio con relación al delito de Desobediencia, este tribunal militar la declara sin lugar ya que se observa que existen suficientes elementos que causan relación de causalidad con respecto al citado acusado y que en todo caso deben ser objeto del debate en un juicio oral y público a fin que se disipen las dudas y sea en esa instancia judicial que se decida conforme al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara sin lugar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa judicial que se le sigue al ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional como encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ha invocado el Fiscal Militar Auxiliar lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez agotada la fase preparatoria ha considerado la representación fiscal militar que, a pesar de haber imputado dichos delitos, se pudo corroborar que en cuanto a dicho imputado el hecho no se le puede atribuir ya que no tuvo participación alguna.
Este juzgador ha observado de las actas y de los hechos objeto de este proceso que, ciertamente durante el desarrollo de la etapa de investigación no surgieron elementos de prueba que vincularan al ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús como responsable en la presunta comisión de tales delitos, razón por la cual le asiste la razón a la fiscalía militar y en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cedula de identidad Nº V- 18.689.183, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional como encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
Vista la intervención de las partes y de acuerdo al artículo 313 en sus numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar en virtud que la Defensa no ofreció pruebas para un eventual juicio, este tribunal militar hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la acusación contra el acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, con la excepción del delito militar de insubordinación en cuanto a la falta de respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior previsto en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya sobreseído por este tribunal militar; observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito ha identificado plenamente al acusado, ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de la situación fáctica que se le atribuye al acusado, ha señalado los fundamentos que sustenta su acusación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, ha expresado los preceptos jurídicos aplicables al caso, ha ofrecido los elementos de prueba que presentará en un eventual juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad y ha solicitado el enjuiciamiento del acusado; de esta forma se aprecia que se ha cumplido con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) en concordancia con el artículo 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: La Fiscalía Militar en su escrito acusatorio ofreció como prueba el testimonio del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, ofrecimiento éste no puede admitirse ya que el acusado goza del derecho constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, razón por la cual no se admite. Más allá de ello, observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado en el resto de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, se relacionan directamente con el hecho investigado haciéndolos pertinentes y generan necesidad para poder probar los hechos acusados, razón por lo cual se admiten parcialmente.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PORSECUCION DEL PROCESO
En este sentido, hechos estos pronunciamientos, procedió este tribunal militar a explicar al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580 sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que: en cuanto al Principio de Oportunidad, de acuerdo al artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en este caso dado que la oportunidad procesal para invocarlo por parte de la fiscalía militar, precluyó. En cuanto a los acuerdos reparatorios, este tribunal observa que esta institución procesal no es aplicable en la presente causa, en razón que el fusil Ak-103 que fue presuntamente sustraído por el ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, es un bien jurídico de carácter patrimonial, no es objeto disponible en el mercado, es decir, por ser armamento de guerra su uso se limita exclusivamente a la institución militar a través de los órganos competentes. En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco procede ya que para quien aquí decide, el delito militar por el cual se ventila la presente causa, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, es considerado como un delito que atenta contra la seguridad de la nación, encontrándose dentro de las causales de excepción para la aplicación de esta institución procesal según lo establece el último aparte del articulo 43 ejusdem.
De manera que la única institución procesal que opera en beneficio del acusado y que es procedente en esta etapa procesal es la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el juez militar les explicó detalladamente al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio el alcance de esta modalidad de terminación adelantada del proceso y aplicación de la pena y rebaja correspondiente. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio quien de acuerdo a lo explicado señala: “Admito los hechos que me imputa el fiscal militar en este proceso y que han sido admitidos por este tribunal militar, pido la aplicación de este procedimiento y que me impongan la pena en este acto. Es todo”.
FUNDAMENTSO DE HECHO Y DE DERECHO
Oído de viva voz por parte del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, haber admitido los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como los alegatos de la Defensa Privada sobre tal institución procesal, es necesario precisar parte del contenido de la Sentencia Nº 662, de fecha 27/11/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:
“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”
De manera que es palpable que, en la presente causa se han agotado las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a esta institución de la admisión de los hechos a fin que, tal como se evidencia, sea de forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de las circunstancias que implica tal admisión, para que el acusado exponga sobre el mismo y decida si escoge esta vía de terminación adelantada del proceso con la benevolencia de la rebaja de la pena, como efectivamente ha ocurrido.
En el mismo orden, en Sentencia Nº 623, de fecha 07/11/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,, sobre la rebaja de pena aplicable estableció:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”
Ello implica que, antes de proceder a rebajar la pena en la modalidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben hacer todas las consideraciones necesarias, vale decir, atenuantes y agravantes, así como el daño social causado, su grado de gravedad. Indudablemente que este procedimiento especial conlleva a la economía procesal y tal como se refirió es verdaderamente un beneficio para el acusado.
HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En razón de la admisión de los hechos por parte del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, quien asumió plena responsabilidad en los mismos, explanados por el fiscal militar auxiliar en la audiencia, tal cual están especificados en el escrito acusatorio, este tribunal militar los da por acreditados, sustentados por las pruebas ofrecidas y admitidas parcialmente y declara la culpabilidad del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, cédula de identidad Nº V- 24.989.580, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) en concordancia con el artículo 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
A estos fines tenemos que:
PRIMERO: El delito militar de Insubordinación acarrea pena de presidio que oscila entre tres (03) y seis (06) años de acuerdo al artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo término medio es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, mientras que los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Desobediencia acarrean pena de prisión de acuerdo a los artículos 570 y 520 ejusdem. En este sentido y conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar habrá que convertir las penas de prisión en presidio a fin de determinar el delito más grave. En este sentido y en ausencia de alguna norma del Código Orgánico de Justicia Militar para la conversión de dichas penas, se hace necesario la aplicación del artículo 87 del Código Penal por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, habrá que convertir las penas de prisión en presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio. El delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada acarrea pena de prisión que oscila entre los dos (02) años y los ocho (08) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Su término medio es de cinco (05) años de prisión que llevados a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio resulta en dos (02) años y seis (06) meses de presidio. En cuanto al delito de Desobediencia acarrea pena de prisión que oscila entre uno (01) y dos (02) años, de acuerdo al artículo 520 en su primera hipótesis. Su término medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión que llevados a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio resulta en nueve (09) meses de presidio.
SEGUNDO: Determinación del delito más grave: Resulta evidente que el delito más grave por la pena a imponer es el de Insubordinación, lo cual implica que se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, tal como lo establece el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Cálculo de la Pena a imponer: Por el delito de Insubordinación se le aplicaría la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. Las tres cuartas partes del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional resultan en un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de presidio. Las tres cuartas partes del delito de Desobediencia resultan en seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio. Sumadas estas tres cantidades resultan en seis (06) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.
Ahora bien, el mismo artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “…se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”. El tiempo que resultó de la conversión de las penas de prisión a presidio fue de veintinueve (29) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, lo que implica que sus tres cuartas partes quedarían en un (01) año, nueve (09) meses, veintiocho (28) días y tres (03) horas de presidio. Esta cantidad sumada a las tres cantidades que agruparon los tres delitos acusados resulta en ocho (08) años, nueve (09) meses, cinco (05) días y quince (15) horas de presidio probable a imponer.
CUARTO: Aplicación de la rebaja de la pena por la admisión de los hechos: Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional versa sobre un Fusil AK-103 (arma de guerra), siendo éste un delito que atenta contra la seguridad de la nación, lo hace merecedor de una rebaja de la pena solo hasta un tercio de la pena aplicable. Hechas estas consideraciones SE ESTABLECE COMO PENA DEFINITIVA a imponer al acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad No. 24.989.580, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) en concordancia con el artículo 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 ejusdem EL TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano S1 Perdomo Vázquez Napoleón Jesús, cédula de identidad Nº V- 18.689.183, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional como encubridor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con los artículos 389 numeral 3 y artículo 392 numeral 2 ejusdem y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al citado sobreseído en el presente proceso. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta y la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de Traición a la Patria previsto en el artículo 464 numeral 20 y sancionado en el artículo 465, Ofensa Y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 en concordancia con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en favor del acusado S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad No. 24.989.580. TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación penal militar contra el ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad No. 24.989.580, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) en concordancia con el artículo 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 ejusdem. CUARTO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN parcialmente conforme lo señalado en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: Conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado y su defensa, se declara la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano S2. Espinoza Colmenarez Daniel Antonio, titular de la cédula de identidad No. 24.989.580, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (en su primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (en su segunda hipótesis) en concordancia con el artículo 518 y Desobediencia previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1 ejusdem y en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar consistente en: Interdicción civil por el tiempo que dure la pena impuesta, inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEXTO: Se mantiene la Privación de Libertad en razón de la condena impuesta y se ordena la reclusión del penado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y se comisiona al Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que realice el correspondiente traslado. SEPTIMO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la condena para el 02 de septiembre del 2022. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
SILVIO V. VERGARA AGUILAR SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO V. VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR