REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 16 de febrero de 2017
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-009-17

AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal Militar: Primer Teniente Pablo III Rodríguez, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Edgar Enrique Heredia Santeliz, cédula de identidad N° V- 17.637.941, residenciado en el Sector Agua Salada, Duaca, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo estado Lara (cerca de la licorería Nilson, casa sin número), soltero, de 32 años de edad.
Defensa: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar
Delito: Deserción.
Unidad Militar: 411 Batallón de Infantería Mecanizado “GD José Antonio Anzoátegui”

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha jueves 09 de febrero de 2017, en la causa que se le sigue al ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz, cédula de identidad N° V- 17.637.941, sobre quien recae orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-013-10 librada por este tribunal militar en fecha lunes 21 de junio de 2010, a quien se le imputa la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en el año 2004 cuando el mencionado imputado prestaba el servicio militar en el 411 Batallón de Infantería Mecanizado “GD José Antonio Anzoátegui”; siendo el caso que, en dicha audiencia este tribunal militar, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo: este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Realizada la audiencia de presentación de imputados se le cedió el derecho de palabra al fiscal militar quien expuso que, la presente causa se inició en fecha 13 de enero de 2005, momentos cuando el Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la presunta deserción del ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz cuando prestaba servicio militar en el 411 Batallón de Infantería Mecanizado “Anzoátegui”. Arguye el fiscal militar que, posteriormente a ello se practicaron las diligencias necesarias y en diferentes ocasiones, tal como consta en autos, se procuró hacer comparecer al citado ciudadano para imputarlo pero ello no se logró. En fecha 17 de junio de 2010, la fiscalía militar solicitó Orden de Aprehensión contra el citado ciudadano la cual se acordó con lugar. Prosigue el fiscal militar señalando que, no es sino en este momento, 06 de febrero de 2017, es decir 12 años posterior al conocimiento del hecho presuntamente delictuoso, cuando es aprehendido el ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz, lo cual, señala el fiscal militar, se observa que durante ese tiempo no hubo interrupción de la acción penal lo que implica que dicha acción esta prescrita y siendo el Ministerio Público parte de buena fe, se solicita a este tribunal militar que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicado detalladamente, se le preguntó al imputado ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz, si deseaba declarar en esta audiencia y respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso: “Yo sé que me ausenté sin permiso de la unidad militar pero a mí nunca me informaron que tenía que venir para este tribunal militar, sino hasta esta semana cuando me pidieron la cédula en una alcabala y me dijeron que yo estaba solicitado. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar, expuso que, tal como lo solicitó la fiscalía militar, la acción penal en esta causa se ha extinguido, que su defendido nunca fue informado del proceso que se le seguía, razón por la cual no hay como proceder ya que la extinción de la acción penal es de orden público. Solicitó que el tribunal militar decrete el sobreseimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en San Felipe, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En armonía con el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe precisar el día en que se tuvo conocimiento de la presunta perpetración del hecho que nos ocupa. En este sentido, la orden para aperturar la presente investigación penal militar data del 28 de Diciembre del 2004, considerando que fue ese el momento en el cual nace la presunción razonable para estimar que el ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz, cédula de identidad N° V- 17.637.941, era presunto responsable en la comisión del delito militar de Deserción, disponiendo que se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias para hacer constar su comisión.

El artículo 438 ejusdem, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante a ello, hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo de doce (12) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar invocar la solicitud de sobreseimiento de la presente Causa y que de igual forma lo invocó la Defensa Pública Militar, considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:

“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, examinada y analizada la presente causa, este juzgador observa que, no se encuentra ninguna de las figuras procesales previstas en el artículo 441 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, de las que producen acto de interrupción de la prescripción.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia que, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:

“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

De esta forma, este Tribunal Militar precisa que le asiste la razón al Fiscal Militar solicitante y a la Defensa Pública Militar, siendo lo justo y razonable declarar con lugar tal solicitud y decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y de la Defensa Pública Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano Edgar Enrique Heredia Santeliz, cédula de identidad N° V- 17.637.941, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofíciese al CICPC y ordénese excluir al citado ciudadano de la base de datos de solicitados.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR