REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, miércoles 15 de febrerode 2017
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-069-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano,Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados: Edecio José Heredia Morales, titular de la cédula de identidad No. 18.879.376, de 27 años de edad, de profesión u oficio odontólogo, soltero; y Nestor Alejandro Heredia Morales, titular de la cédula de identidad No. 15.501.280, de 33 años de edad, de profesión u oficio Cirujano Maxilofacial, soltero, ambos hermanos, hijos de José Gregorio Heredia Coroba y de María Zulay Morales de Heredia, ambos con residencia en sector Las Canarias, Urbanización Simón Rodríguez III, casa No. 133, Yaritagua, Estado Yaracuy.

Defensa Privada: Abogadas Xenia Marina Morales, IPSA No. 28.492, y Obismar Puerta Liscano IPSA No. 126.887.

Delitos: Ultraje al Centinela y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente Causa seguida a los ciudadanos Edecio José Heredia Morales, cédula de identidad V-18.879.376 y Néstor Alejandro Heredia Morales, cédula de identidad V-15.501.280, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinelaprevisto y sancionado en el artículo en el artículo 502 y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505, con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 11 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual invoca el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Señala el fiscal militar en su escrito de solicitud de sobreseimientoque, según acta policial N° 0607 de fecha 03 de septiembre de 2016, el día sábado 03 de septiembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la mañana de ese mismo día, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control móvil en Veragacha, Sector El Vidrio frente al Punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se avisto un vehículo a alta velocidad llevándose por delante conos de seguridad haciendo caso omiso a las señas efectuadas por los efectivos que se encontraban en el inicio del punto de control, por lo que procedió abordar, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, momento en el que desciende del vehículoel copiloto, quien se acerca alegando que desconocía los motivos de su detención y, aparentemente, empujo al SM/2. Carmona Daza Naudy, al mismo tiempo el ciudadano que conducía el vehículo descendió de éste y, presuntamente se abalanzó sobre el SM/2.Carmona Daza Naudy, luego el S/A. Jimenez Bastidas Walter sujeta al ciudadano por la espalda, no obstante, es neutralizado por los integrantes de la comisión, pero, la pistola Prieto Beretta de reglamento de uno de los funcionario, se cayó al suelo y sufrió daños en la empuñadura, seguidamente se procedió a realizar la identificación plena, quedando plenamente identificados el primero de ellos con el nombre de: Néstor Alejandro Heredia Morales titular de la cédula de identidad 15.501.280de 33 años de edad, de fecha de nacimiento06/05/1983 y Edecio José Heredia Morales,titular de la cédula de identidad 18.879.376 de 27 años de edad, fecha de nacimiento31/01/1989.

Al respecto, expresala fiscalía militar que, según los hechos narrados, de los cuales se tuvo una primera apreciación de acuerdo al contenido del acta policial, las conductas exteriorizadas por los ciudadanos Néstor Alejandro Heredia Morales titular de la cédula de identidadV-15.501.280y Edecio José Heredia Morales, titular de lacédula de identidad V-18.879.376,pudo inicialmente encuadrarse en la presunta comisión de los delitos militares Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y el Delito Militar de Ofensa y Menosprecio a la FANB, previsto y sancionado en el artículo 505, con los agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 11 y 15, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Sin embargo, expone la fiscalía militar que, desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación, no han surgidos nuevos elementos de convicción como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen los elementos del delito que efectivamente hagan procedente un señalamiento concreto tipo acusatorio.

En ese orden de ideas, indica el Fiscal Militar, que no existen elementos suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento contra los ciudadanos Néstor Alejandro Heredia Morales titular de la cédula de identidadV-15.501.280y Edecio José Heredia Morales, titular de lacédula de identidad V-18.879.376,ya que, a pesar de haber desarrollado la fase preparatoria, no se tiene suficiente certeza de los hechos ocurridos que hagan viable mantener la imputación que inicialmente se precalifica, de igual manera, no existerazonablemente la posibilidad de incorporarnuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los citados ciudadanos. En base a ello, señala la fiscalía militar que, como garante de la buena fe y del debido proceso se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión delos delitos militares de Ultraje al Centinela,previsto y sancionado en el artículo 502 y el Delito Militar de Ofensa y Menosprecio a la FANB, previsto y sancionado en el artículo 505, con los agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 11 y 15, del Código Orgánico de Justicia Militar.

De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar o aun de oficio, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede la fiscalía militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

No obstante a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ha estimado el fiscal militar que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación. En este sentido, para que sea atribuida la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos de convicción, lo cual, verificada la presente causa, no opera en este proceso, ya que, del hecho ocurrido se han verificado las circunstancias, obteniendo elementos que, por el contrario, reafirman la inocencia de los imputados. De igual forma, ha constatado quien aquí decide que, aun sin haberse agotado el lapso de la etapa preparatoria, es perfectamente palpable que, no se pueden incorporar otros datos a la investigación ya que se han agotado las fuentes de las cuales se podían obtener elementos que pudieran eventualmente sustentar una posible acusación.

Tal como lo refiere la fiscalía militar solicitante, de la causa judicial se desprende que efectivamente el hecho narrado en el acta policial le ha generado dudas al titular de la acción penal lo cual se traduce en falta de certeza, se observa la falta de elementos concretos que aseguren que el hecho ciertamente ocurrió en forma tal que encuadre en una conducta antijurídica.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente Causa a favor de los ciudadanos Néstor Alejandro Heredia Morales titular de la cédula de identidadV-15.501.280y Edecio José Heredia Morales, titular de lacédula de identidad V-18.879.376,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanosNéstor Alejandro Heredia Morales titular de la cédula de identidadV-15.501.280y Edecio José Heredia Morales, titular de lacédula de identidad V-18.879.376, quienes eran investigados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 y el Delito Militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los citados ciudadanos en fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por este tribunal militar en audiencia de presentación de imputados en la presente causa judicial.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE