REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia 03 de Febrero de 2017
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos: Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, quienes son plazas del Centro de Adiestramiento de Combate, Formación y Reentrenamiento “Cacique Paramacay”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1°, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 520 parte infine y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, quienes son plazas del Centro de Adiestramiento de Combate, Formación y Reentrenamiento “Cacique Paramacay”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo. Asistidos en este acto de Audiencia por las ciudadanas defensoras públicas militares MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE Y MAYOR ROSMERY LEON TINEO, DEFENSORAS PÚBLICAS MILITAR.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15°

PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, quien expuso: “Buenos días a las pates presentes, yo Primer Teniente ANGEL FERRER ALFONZO cuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con competencia nacional, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito formal de presentación, así como también la presentación formal de los ciudadanos que identifico a continuación: Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, por estar presuntamente incursos en los delitos miliares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA contemplado y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 520 parte infine, así mismo, DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES articulo 552 en su último aparte, es menester señalar también Ciudadana Juez de Control con las respectivas circunstancias agravantes contempladas en el artículo 402 ordinales 1, 6 y 7 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presentación formal que se hace de acuerdo ciudadana Juez de Control, cumpliendo los lineamientos señalados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde me permito señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, recibidas las actuaciones preliminares refieren que según acta policial de fecha (27) de Enero del 2017 emanada del CENTRO DE ADIESTRAMIENTO DE COMBATE, FORMACION Y REENTRENAMIENTO “CASIQUE PARAMACAY” refiere que el día de hoy viernes 27 de Enero de 2017 siendo a las 14:00 horas, compareció ante la Dirección el ciudadano Teniente Coronel Fredy Mogollón Rojas, titular de la cedula de identidad numero V-12.446.600 Director del CENTRO DE ADIESTRAMIENTO “CACIQUE PARAMACAY”, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando entre a su oficina de la dirección me percate de forma inmediata que parte del cielo raso se encontraba desplazado de su base, vista tal situación llamo al Primer Teniente Marin Loyo, quien es plaza de la misma unidad, ya que me parecía sospechoso como estaba la lámina del techo, para que buscara a los soldados Lara Jeider Andrés y el Soldado Rodríguez Romero Xabier Artorix, quienes se encontraban desempeñando el servicio de segundo y tercer turno de ronda, por el Centro de Adiestramiento de Combate una vez que el Primer Teniente antes mencionado se presentó con los efectivos de tropa procedí a preguntarles que si tenían conocimiento sobre el porqué el techo se encontraba en esa circunstancia, respondiendo que ellos no se habían metido a ninguna oficina, después de tantas preguntas que le hice el soldado de forma nerviosa manifestando que sí que él se había metido en mi oficina estando yo conversando el efectivo de tropa se presentó el Primer Teniente Marín Loyo con el soldado Polo Tovar Daniel Alejandro quien iba pasando por el frente del Centro de Adiestramiento en forma sospechosa, interceptándolo y el mismo portaba un (01) bolso de mano tipo morral de color negro con fucsia con unas letras impresas donde se lee Toperware y un (01) bolso color fucsia con azul con un logo con letras Roket Power, seguidamente procedí a darle la orden al Primer teniente Marín Loyo Luis, que llamara al Teniente Matus Ortiz Carlos Alberto y al Teniente Hernández Martínez Lewis José para desplegar el material informático que se desprende de las actas procesales consignadas por este despacho fiscal, que se encontraba en los bolsos, posteriormente ordeno al personal profesional que labora en este centro de instrucción pasar revista a las aulas virtuales donde la Sargento Segundo Mgdory Sequera Escobar me informó que el aula virtual de BMP3 se encontraba con los forros de las computadoras se encontraba en mal estado (Sueltos y Rotos) y al subir uno de los forros a una de las computadoras observé que no que no tenía el lector de CD, inmediatamente se me presento el Oficial de Día Sargento Mayor de Segunda Genys Muñoz Martínez informándome que el candado del portón había sido violentado, fue de este modo que se le siguió preguntando al soldado Lara Salas Jeider como había llegado todo ese material al bolso, respondiendo este, que en horas de la madrugada de la presente fecha había buscado una (01) cabilla para violentar el candado del aula Multimedia donde se encuentran los simuladores del sistema Ruso BMP-3, para que posteriormente y esa misma noche se metiera el Soldado Rodríguez Romero Xavier Artotix para que desarmara todo el material de las computadoras, posteriormente se procedió a efectuar detención de los efectivos militares antes mencionados, no sin antes hacer lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en los delitos de naturaleza penal militar como lo son la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA contemplado y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 520 parte infine, así mismo, DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES articulo 552 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y es por lo que esta vindicta publica de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, como aún estamos en la primera fase del proceso estamos iniciando la investigación requiere del ministerio público militar aun recabando elementos de comisión necesario para la demostración indudablemente esa posible verdad material porque bien lo señalamos desde un principio solo tenemos pocas actuaciones el lapso procesal es muy corto para evacuar todo este tipo de pruebas y en razón a ellos solicitan muy respetuosamente uno que se califique fragante mente la acción tomada por el imputado 2. la continuación del procedimiento ordinario por el fin de recabar los elementos de convicción necesario y suficiente para presentar el acto conclusivos número 3. que se realicen la precalificación jurídicas del imputado presente por los delitos militares ya señalados, también solicitar muy respetuosamente una medida de cohesión específicamente medida privativa judicial y preventiva libertad contemplada en los artículo 236 # 1,2 y 3 y 237 y 238 donde muy respetuosamente considera que le ministerio publico consagrado con el mencionado artículos en razón a estos mencionado juez este ministerio publico siguiendo con la garantía y el debido proceso tal como lo señala el artículo 285 constitucional sea señalado todos sus derechos al imputado. Es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, desea hacer uso de la palabra?: “...No deseo declarar…”. Seguidamente se interroga al ciudadano Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, ¿desea hacer uso de la palabra?: “No, deseo declarar...” Seguidamente la juez militar interroga al ciudadano Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO ¿desea hacer uso de la palabra?: “No, no deseo declarar”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

Mayor MARTIZA LIZCANO CAÑATE, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, secretario judicial, ministerio público y demás presentes en sala Una vez escuchado al ministerio público y leídas la actas del cuaderno de investigación eta defensa va a hacer las siguiente consideración. En cuanto a la acta policial esta defesa ve que es una acta policial que ha sido viciada de nulidad absoluta, el Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO no se encontraban asistidos de una defensa publica o privado al momento de ser interrogados donde le hacen entrevista y no se sabe de qué manera se le realiza o se obtiene ese tipo de información, así mismo esta defensa técnica una vez leída la cadena de custodia se percata que la colección, fijación y embalaje la realizó el Ptte Méndez chacón es una persona ajena al que realizo las actuaciones policiales, así mismo solcito la nulidad de las reseñas fotográficas que están inmersa en los folios 57 y 63 no se encuentran soportadas por un acta de inspección como lo establece el artículo 186 y 187 del código penal, así mismo ciudadana juez solcito que se haga una consideración en cuanto al artículo 49 Constitucional y 127 del código orgánico procesal penal donde establece que se le debe informa de manera precisa y clara de los hechos por separado y no lo realizo el Ministerio Publico no soporto la hipótesis consagrada en el artículo 552 del código órgano procesal penal del delito de inutilización de arma y destrucción de fortaleza, solicito la nulidad de las actas de la cadena de custodia de los folios 4, 55 y 56 de la cadena de custodia y la reseña fotográfica del folio 17 al 53 el y solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre la falta de motivación en cuanto a los delitos imputados y se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y así mismo solito la copia certificada del auto motivado de la decisión que se llegue el día de hoy por este tribunal. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadana, Defensora Publica Militar, Mayor ROSMERY LEON TIENO para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, ministerio público y demás integrantes del tribunal, me corresponde representar al ciudadano Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, ciudadana juez es menester señalar que el ministerio público no realizo en este acto formal de imputación una individualización en cuanto a cada uno de los imputados y en cuanto a los hechos con la situación antijurídica que cometió mi patrocinado, no escuche cual fue la acción que el realizo para que le precalificaran la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, la desobediencia y la destrucción, así mismo solito le sea otorgado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 a mi patrocinado, así mismo me adhiero a la solicitud impetrada por la representante de la defensa pública militar mayor Lizcano cañate y en virtud que estamos en presencia del ministerio público, solcito le sea practicada la expertica dactiloscopia a todos los objetos de interés criminalisticos colectados en la presente investigación para así desvirtuar la imputación de los tipo penal precalificado en esta audiencia. Es todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR

Las ciudadanas representantes de la defensoría pública militar dentro de sus alegatos solicitaron…omisis…En cuanto a la acta policial esta defesa ve que es una acta policial que ha sido viciada de nulidad absoluta, el Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO no se encontraban asistidos de una defensa publica o privado al momento de ser interrogados donde le hacen entrevista y no se sabe de qué manera se le realiza o se obtiene ese tipo de información, así mismo esta defensa técnica una vez leída la cadena de custodia se percata que la colección, fijación y embalaje la realizó el Ptte Méndez chacón es una persona ajena al que realizo las actuaciones policiales, así mismo solcito la nulidad de las reseñas fotográficas que están inmersa en los folios 57 y 63 no se encuentran soportadas por un acta de inspección como lo establece el artículo 186 y 187 del código penal…omisis… en este sentido es necesario destacar lo establecido en el artículo 153 de la norma adjetiva, en este sentido las actas son la forma de reproducir los actor orales y aun cuando el proceso es en principio oral, permiten la certeza jurídica, sobre sus participantes, objeto y resolución tomada, por lo cual constituye el lado positivo e imprescindible del proceso de escritura del proceso penal…así las cosas el artículo 114 señala expresamente la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Publico; en este orden de ideas en es fiscal del Ministerio Publico quien dirige la investigación y en caso particular la actuación policial para así dejar constancia de los hechos criminoso cometidos los autores y todo lo necesario para llegar a la verdad de los hechos, por lo que el Ministerio Publico al dirigir esta investigación es autónomo en ejercicio de la acción penal, tanto para designar cual es el órgano que se va a encargar de la investigación, en cada caso, como lo que se dejara constancia en las actuaciones correspondientes para llegar a la verdad de los hechos objeto de la investigación, sin que se encuentre obligado a seguir lo dispuesto en la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, de igual modo es necesario señalar que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos e identidad de autores o participes deberá constar expresamente en el acta que suscriba el funcionario público los fines de fundar su acusación, vale decir que todas actuaciones, vale decir que todas las actuaciones que realice el funcionario policial deben quedar plasmadas, en un acta que refleje lo ejecutado por los funcionarios actuantes, asentando el día, fecha y hora de la detención, en el caso que las hubiere y cumpliendo así las formalidades indicadas en los artículos 153 y 285 de la norma adjetiva penal vigente. Por todo lo anteriormente señalado no observa quien aquí juzga en relación al acta policial ningún menoscabo al derecho a la defensa por lo que se verifico el total y cabal cumplimiento de las reglas para la actuación policial, reglas concebidas para orientar a los cuerpos policiales, y las mismas son reconocidas por pactos internacionales garantes de los derechos humanos, su difusión y puesta en marcha constituye uno de los objetivos básicos del estado social de derecho y de justicia. En relación a la cadena de custodia es necesario señalar que la doctrina ha mantenido que la cadena de custodia no es una prueba que debe valorarse en el proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración, o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, y embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, resguardo y traslado, y su paso por las distintas dependencias criminalísticas o forenses y jurisdiccionales, su implementación constituye una garantía de transparencia del proceso, de modo pues que la cadena de custodia garantizan que las evidencias se presenten en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso, permite además dejar constancia de todos los procesos y análisis a que han sido sometidas las evidencias. Y en relación a las fijaciones fotográficas de las cuales fueron solicitadas nulidades el Manual Único en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, señala que la fijación fotográfica, consiste en fijar a través de una cámara fotográfica toda evidencia que guarde relación con cualquier hecho punible, esto con la finalidad de dejar constancia. Por todas las razones de hehco y derecho anteriormente señaladas, Se declara SIN LUGAR la solicitud por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE Defensora Publica de los ciudadanos Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, de nulidad absoluta de las actas del expediente, específicamente de los folios 4, 55 y 56 de la cadena de custodia ya que no existen ninguna violación en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en tratados ni convenios ratificados por el país, este tribunal resguardo en todo momento los derechos del imputado de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, fueron aprehendidos según Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2017 y presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Enero de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según actas que rielan en la presente Investigación Penal Militar, en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, la doctrina patria más actualizada afirma que la administración Militar contiene un complejo de operaciones y bienes que pueden traducirse en abastecimiento, en los diferentes ordinales del artículo 570 hay características comunes, en primer término la antijuricidad la cual tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que, así mismo están incriminados en el Código Penal, la tipicidad el sujeto activo puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, es decir un sujeto activo indeterminado, en el caso que nos ocupa la acción tiene tres hipótesis, sustraer, malversar y dilapidar, en el léxico militar sustraer en robar con fraude, bajo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el ordinal 1° del artículo 570, es una forma de peculado, relacionado con la malversación de fondos públicos, el hecho aquí incriminado participa de hurto o apropiación indebida según los casos incriminados como delitos contra la administración militar. La segunda hipótesis de la acción es la malversación que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma, la tercera hipótesis del delito tipificado en el ordinal 1° del artículo 570, consiste en dilapidar, esto es malgastar los bienes del ejército o de la armada que se tienen en su cargo, las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas. Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada, la cosa sustraída se entiende por bienes muebles, títulos, actos y documentos. Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar, y dilapidar, en el caso in comento estamos en presencia de la presunta pérdida de las computadoras asignadas al Centro de Adiestramiento de Combate Formación y Reentrenamiento, específicamente piezas para su cabal funcionamiento como las que les fueron incautadas al tratar del salir los up supra identificados imputados y que según cadena de custodia como lo son: Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 640gb serial: s/n WCASY8610205, Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 500gb, serial: s/n WCAYUEP30309, Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 640gb, serial: s/n WCAY8356958, Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 640gb, serial: s/n WCAY8514720, Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 640gb, serial: s/n WCAY8507873, Un (01) discoduro key color gris, modelo western digital de 640gb, serial: s/n WCAY8616095.Diez (10) cornetas negra tipo parlante serail único (todas) VD091111, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821201. Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821038.Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821235, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821215, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821199, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial:M09B204821064, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204820899, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821232, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821030, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821237, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204820901, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821023, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821028, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821066, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821217, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821025, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821036, Una (01) memoria ram, marca hynix, korea 09, de 2gb, serial: M09B204821234, Un (01) capacitador de pantalla de color negro con verde, serial: 3FTU2CB0010, Un (01) módulo de conexión de tarjeta de color verde, serial: SM9A444210, Una (01) tarjeta de USB color rojo con negro, serial: 9B1681743801S01, Una (01) tarjeta madre color rojo, serial: M7457B0911072030.H.L Data storage, modelo: GT10N, super multi DVD rewriter, SERIAL: S/N: 910HS004059, una (01) H.L Data storage, modelo: GT10N, super multi DVD rewriter, SERIAL: S/N: 910HS001834, una (01) H.L Data storage, modelo: GT10N, super multi DVD rewriter, SERIAL: S/N: 910HS004054, una (01) H.L Data storage, modelo: GT10N, super multi DVD rewriter, SERIAL: S/N: 910HS006312.Una (01) H.L Data storage, modelo: GT10N, super multi DVD rewriter, SERIAL: S/N: 910HS048232.Tres (03) cables Amarillo color negro, Amarillo y rojo, fuente sata adaptadores, Un (01) disco duro portátil, marca seagate, modelo SRD00F1 color negro de un (01) terabay, con su cable USB y su caja, Un (01) swiche marca D-LINK de ocho (08) puntos de puertos, Dos (02) Cables de ETHERNET color amarillo, Un (01) adaptador modelo: AD-0900300DV, de 9Voltios made in taiwan color negro, Dos (02) computadoras portátil modelo Canaima con sus respectivas baterías una (01) de serial: SZCE11IS1211O6950 y otra de serial: SZLES10II144018930, Un (01) destornillador marca STANEFY color negro con amarillo, motivo por el cual esta órgano jurisdiccional en funciones de control subsume estos hechos en este delito, pero en una de sus forma inacabadas, como es la frustración, en razón que, en razón de esto y según sentencia número 472 de fecha 18/12/14…omisis…el delito puede ser consumado o imperfecto, siendo el primero aquel donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado; mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad, casos en los cuales los delitos aparece en tentativa o frustración, figuras estas que son punibles…omisis…En el Delito Militar DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILIATARES 552 parte infine, de la norma castrense, en este sentido En el Delito Militar DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES 552 parte infine, de la norma castrense, en este sentido el sujeto activo de este delito puede ser un militar y civil, es decir un sujeto activo no calificado, los medios de comisión son adecuados para destruir, asolar inutilizar y arruinar, los objetos materiales protegidos son fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales, dependencias militares o navales, en cuanto se refiere a inmuebles principalmente o a objetos muebles, como armas, valores o útiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este hecho punible exige dolo genérico, es decir conocimiento de lo que se va a destruir y su desestimación y voluntad libre de cometerlo. Se puede observar según actas que rielan en la presente investigación penal militar los up supra identificados imputados de autos inutilizaron las computadoras que eran parte del Aula Multimedia de los sistema BMP-3, del Centro de Adiestramiento de Combate Formación y Reentrenamiento “Cacique Paramacay”, ya que el referido dispositivo legal se refiera a objeto muebles y en el caso de marras estamos en presencia de inutilización de estos objetos muebles por vía de inutilización de las referidas computadoras, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, por la presunta comisión delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho.Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena prisión de 8 a 16 años rebajada a la mitad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta Policial de fecha 27 de enero de 2017. 2) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 3) Actas de Entrevistas. 4) Inventario Técnico del Centro de Adestramiento de Combate Formación y Entrenamiento “Cacique Paramacay”. 2) Reseñas Fotográficas. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada de que el hecho se cometió en la unidad de donde son plazas los referidos imputados de autos, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE Defensora Publica de los ciudadanos Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, de nulidad absoluta de las actas del expediente, específicamente de los folios 4, 55 y 56 de la cadena de custodia ya que no existen ninguna violación en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en tratados ni convenios ratificados por el país, este tribunal resguardo en todo momento los derechos del imputado de conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041 en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecidos 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos y puestos a orden de este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de que continuar su investigación por la vía ordinara a efectos de que recabe los elementos necesarios en la investigación para que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar en el presente caso de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia en contra de los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041. se admite el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición en contrario no se admite el delito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 520 parte infine, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041, por la presunta comisión de los delitos penales militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 y DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 552 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402 en sus numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el Centro de Adiestramiento de Combate, Formación y Reentrenamiento “Cacique Paramacay”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo hasta próximo día jueves 01 de Febrero de 2017, fecha en la que se trasladara al precitado ciudadano hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. Se designa como comisión de traslado al Centro de Adiestramiento de Combate, Formación y Reentrenamiento “Cacique Paramacay”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE Defensora Publica de los ciudadanos Soldado JEIDER ANDRES LARA SALAS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.430.298 y Soldado XAVIER ARTORIX RODRIGUEZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.434.041 en el sentido de acordar medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de sus patrocinados, en virtud de que en punto que antecede fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y no puede ser sustituida por una menos gravosa. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana Mayor ROSMERY LEON TINEO Defensora Publica del ciudadano Cabo Segundo DANIEL ALEJANDRO POLO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-28.063.060, en el sentido de acordar medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado, en virtud de que en punto que antecede fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y no puede ser sustituida por una menos gravosa OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana Mayor ROSMERY LEON TINEO de realizar experticia dactiloscopia a todo el material incautado en la presente investigación. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE de otorgar copias certificada del auto motivado. DECIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE PUBLIQUESE DIGITALICESA HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE